SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2023
Fecha: 26-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de la autoridad indígena originaria campesina (IOC)
Mediante nota presentada el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 15 a 20, la Autoridad Kuraka de la Marka Sakaka del municipio de Sacaca, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, se apersonó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del indicado departamento, solicitando se inhiba del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Telésforo Cusi Acuña, “Martina Tangara” -lo correcto es Martha Tangara Toco de Cusi-, Julián y Clementina, ambos de apellidos Cusi Tangara, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, y decline competencia a la Justicia Indígena Originario Campesina (JIOC), manifestando que el proceso señalado tiene que ver con la tenencia de tierra y el respectivo cumplimiento de la función social; toda vez que, el predio denominado Padilla Pampa, se encuentra en el lado Oeste de la población de Sacaca; por lo que, es necesario que ese conflicto se resuelva bajo criterios de interpretación plural y cosmovisión propia del sector, y bajo el principio de la pacha justicia.
Por otro lado, señaló en cuanto al ámbito de vigencia personal que la denunciante María Elena Arana Rocabado de Terán y los denunciados son miembros del municipio de Sacaca del departamento de Potosí; en relación al ámbito material, indicó que el hecho presentado es de competencia y atribución de la JIOC que debe ser resuelto dentro del marco de la cosmovisión de la pluralidad y de la interculturalidad de los usos y costumbres de su región; y respecto al ámbito de vigencia territorial, el predio Padilla Pampa se encuentra en el referido municipio al interior de la Marka Sakaka de la Nación Charca Qhara Qhara, reconstruido y reconstituido en Sakaka de ese departamento el 10 de enero de 2015, que le perteneció a ese pueblo ancestralmente como propiedad colectiva; correspondiendo a su autoridad resolver el conflicto; por lo que solicitó la declinatoria de competencia.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Mediante Resolución 34/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 43 a 46, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, “rechazó” el conflicto de competencias planteado por la JIOC representada por Valerio Colque Gerónimo, Kuraka de Marka Sakaka del municipio de Sacaca de la provincia Alonso de Ibáñez del mismo departamento; expresando los siguientes fundamentos: a) Con relación al ámbito de vigencia personal, no se acreditó que concurra en todo, conforme el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, al no determinarse que las partes pertenezcan o sean miembros de la Marka Sakaka por el solo hecho de ser habitantes de Sacaca, además fueron notificados con diferentes actuados procesales y no observaron la competencia de la jurisdicción ordinaria, reconociendo así la misma; b) En lo concerniente al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la citada Ley, expresó que la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente resolvieron bajo sus normas, procedimientos propios y saberes de acuerdo a su libre determinación; en el presente caso se estaría frente a una denuncia de acción pública, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, que se encuentra limitado para conocimiento de la JIOC, no concurriendo, en consecuencia, el ámbito de vigencia material; c) Respecto al ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley 073, señalan, que se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC), siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Norma Suprema y la mencionada Ley; en el caso concreto, el presunto hecho fue denunciado ante el Ministerio Público, reconociendo así la jurisdicción ordinaria, y no a la JIOC; consecuentemente, no quedó establecida la concurrencia del ámbito de vigencia territorial; d) Por lo anterior, se tiene que, en el presente caso no concurre el ámbito de vigencia personal, vale decir, el vínculo particular de las personas que son miembros de una comunidad, según lo establece la Norma Suprema; toda vez que, conforme se desarrolló precedentemente, no se determinó que las partes, pertenezcan a la Marka Sakaka, no se acreditó que estén sujetas a dicha jurisdicción; es decir, compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión; y, e) El delito que se investiga implica un atentado al derecho a la propiedad, lo que excluye la posibilidad de que otra autoridad ajena a la jurisdicción ordinaria conozca el hecho denunciado, de ahí que no existe vigencia material, ya que los denunciados entraron sin autorización a sembrar en los terrenos de la denunciante, por lo que no podrían afirmar que hubiera ocurrido en el territorio donde tenga jurisdicción y competencia la JIOC; en ese sentido, tampoco habría vigencia territorial. Es así que no concurren los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado para el ejercicio de la JIOC en sus ámbitos personal, material ni territorial, que permita deferir la competencia promovida por Valerio Colque Gerónimo como Kuraka de la Marka Sakaka.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0106/2022-CA de 14 de abril, cursante de fs. 49 a 53, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Valerio Colque Gerónimo, Kuraka de la Marka Sakaka del Municipio de Sacaca, provincia Alonso de Ibáñez y el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 2 de mayo de 2023, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir del día siguiente a la notificación con el decreto de 14 de septiembre de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.