SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2023
Fecha: 26-Sep-2023
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
No obstante lo anterior, la relación entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC, se encuentra establecida en el art. 179.II de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”; es decir, como se tiene indicado anteriormente, la relación entre ambas jurisdicciones se trasunta fundamentalmente por una dinámica de cooperación y coordinación, pero de ninguna manera de subordinación, de acuerdo a lo previsto por el art. 192 de la Norma Suprema.
Conforme a lo expresado, ante la existencia de un conflicto de competencias jurisdiccionales, el art. 202.11 de la CPE, confiere al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. En ese sentido, el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto del conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.
Estipulando el art. 101 del Código anotado, que: “I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son nuestras).
Así, el art. 102 del Código de referencia, establece el procedimiento previo a seguir: “I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Ahora bien, referente al procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 103 del CPCo, indica: “I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda. II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo”.
Por lo expuesto precedentemente, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene por objeto determinar la competencia de la autoridad IOC u ordinaria para conocer un caso concreto; es decir, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, se busca resguardar la garantía del juez natural como elemento del debido proceso; empero, cabe resaltar que, el presente mecanismo constitucional de carácter competencial, no busca resguardar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso, ya que aquello merece ser examinado a través de las acciones de carácter constitucional creadas para dicho propósito; entonces, el conflicto de competencias jurisdiccionales, únicamente busca dirimir la controversia competencial suscitada entre dos o más jurisdicciones, no así tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales considerados como lesionados.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar si la autoridad IOC u ordinaria en su caso, es competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural, no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o no el debido proceso, pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.
III.2. Alcance y aplicación de los ámbitos de vigencia de la JIOC
En ese contexto procesal constitucional la SCP 0023/2018 de 26 de junio, en cuanto a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, señaló: “A partir de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, la SCP 0026/2013 de 04 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:
‘…Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: «Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española», por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: «Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…» y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: «La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino».
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: «Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino», debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: «Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos», de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
…Ámbito de vigencia territorial
(…)
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
…Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: «…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional», pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un «asunto» de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto’” .
III.3. Análisis del caso concreto
El caso en análisis versa sobre el conflicto de competencias entre Valerio Colque Gerónimo, Kuraka de la Marka Sakaka del municipio de Sacaca, provincia Alonso de Ibáñez y el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento y resolución de los hechos que derivaron en el inicio del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Telésforo Cusi, Martha Tangara Toco de Cusi, Julián y Clementina, ambos Cusi Tangara, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.
Nótese que, a tiempo de resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional solo tiene la labor de definir qué jurisdicción es la competente para resolver una causa en concreto, lo que no significa resolver el fondo del proceso de origen, debido a que ello concierne a la autoridad a la cual se le asignará la competencia, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en ese entendido, corresponde examinar los antecedentes de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para constatar si en el caso, concurren de forma simultánea los tres ámbitos -personal, material y territorial- de acuerdo al art. 191.II de la CPE, que hacen viable la aplicación de la justicia indígena originaria campesina o por el contrario, el asunto debe ser resuelto en la vía ordinaria.
Sobre el ámbito de vigencia personal
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el ámbito de vigencia personal alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; asimismo, a aquellas personas no nacidas en una determinada cultura, pero que hayan decidido adoptar la misma; y, por último, a quienes así no pertenezcan a la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC), se sometan voluntariamente de manera expresa o tácita a dicha jurisdicción.
Ahora bien, a fin de determinar si concurre el ámbito de vigencia personal, en función a los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que el conflicto de competencias jurisdiccionales que se examina, fue suscitado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Telésforo Cusi, Martha Tangara Toco de Cusi, Julián y Clementina Cusi Tangara, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, estableciéndose del memorial de interposición de denuncia descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que la denunciante manifiesta que es legítima propietaria del predio denominado Padilla Pampa, situado en la parte Oeste de la población de Sacaca, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, que cuenta con una superficie de 27 931,50 m², debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Uncía del referido departamento, bajo la matrícula computarizada 5.07.1.01.0000030, de 2 de diciembre de 2014, y que los demandados de manera violenta y con engaños, aprovechando que tuvo que ausentarse temporalmente, aproximadamente el 8 de noviembre de 2021, ingresaron a sus terrenos haciendo una ocupación de hecho, incluso con tractor y su operador, procediendo al arado de aproximadamente unos 1000 m², sembrando semilla de papa y avena, para luego quedarse a vigilar la siembra realizada en propiedad ajena, amenazando a todo el que pasaba por el lugar, de lo cual existen testigos; hechos que habrían sido planificados con anterioridad por la familia Cusi Tangara, aduciendo que serían los verdaderos dueños de esa propiedad, pues desde hace varios años atrás son herederos de los incas “Tangara Ramírez”, quienes ocupaban antiguamente esos terrenos, y que cuentan con documentación que avalaría esa condición, diseminando esta información por el lugar; adecuando su conducta al tipo penal mencionado.
Bajo tal antecedente, se tiene que en lo que concierne a la denunciante María Elena Arana Rocabado de Terán, la misma en su memorial de denuncia precisó que tiene constituido su domicilio real en calle Bolívar s/n, esquina Plaza 25 de Agosto de la población de Sacaca, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí; por su parte, el promotor del conflicto de competencias jurisdiccionales Valerio Colque Gerónimo, Kuraca de la Marka de Sakaka, perteneciente a la Nación Charcas Qhara Qhara del citado departamento, respecto al ámbito de vigencia personal, manifiesta que la denunciante y los denunciados “…son parte del municipio de Sacaca que se encuentra la interior de la Marka Sakaka de la Nación Charcas Qhara Qhara Reconstruido y Reconstituido en Sakaka en fecha 10 de enero de 2015…” (sic).
En ese contexto, tomando en cuenta que el conflicto de competencias fue suscitado por el Kuraka de la Marka Sakaka de la Nación Charcas Qhara Qhara, quien reclama para sí la competencia para conocer y resolver el caso planteado en la instancia ordinaria penal, con la finalidad de establecer si evidentemente concurre el ámbito de vigencia personal respecto a la denunciante; es decir, si la misma es parte del Ayllu y Marka antes referido, resulta necesario precisar que el ayllu de manera general constituye una unidad territorial concreta conformada por varias familias que viven en comunidades y es administrado por sus propias autoridades, por su parte, la Marka es una organización territorial constituida por varios ayllus y el conglomerado de markas conforma un suyu; tomando en cuenta esa estructura organizacional territorial, en el presente caso, de acuerdo a lo mencionado supra, la denunciante alega tener su domicilio en la calle Bolívar esquina Plaza 25 de Agosto de la población de Sacaca del departamento de Potosí; en ese entendido, si bien el vínculo de pertenencia a una colectividad indígena o campesina, no se define esencial y únicamente con el domicilio comprendido como el lugar de residencia, habitabilidad y habitualidad de una persona -en la situación fáctica la población y municipio de Sacaca del departamento de Potosí-; empero, en el presente caso, de la compulsa de toda la documentación aparejada al expediente, no existe ningún otro elemento del que se advierta que la aludida denunciante sea parte del referido Ayllu Collana perteneciente a la Marka Sakaka, o tenga algún vínculo particular con el mismo, tal es así que la propia autoridad presentante del conflicto de competencias jurisdiccionales analizado, al momento de referirse al presupuesto de vigencia personal se limitó a manifestar que, ambos sujetos procesales de la causa penal, son parte del municipio de Sacaca que se encuentra en la comprensión de la Marka Sakaka, reconstituido y reconstruido, el 10 de enero de 2015, sin invocar o demostrar elemento alguno a partir del cual se verifique aquello, y sin tomar en cuenta que el solo hecho de vivir en una población comprendida a su vez dentro de una Marka, entendida -se reitera- como una organización territorial conformada por varios ayllus, no resulta suficiente para determinar la concurrencia del ámbito de vigencia personal, debiendo necesariamente establecerse de forma tangible el vínculo de pertenencia con la respectiva NPIOC, como por ejemplo, lo sería la certeza de que la denunciante es comunaria del Ayllu y Marka referidos precedentemente, participando del mismo en esa calidad, lo que demostraría su sometimiento a esa jurisdicción, lo que en el caso -se reitera- no se advierte.
En ese orden, si bien conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta posible el juzgamiento en la JIOC de personas que no necesariamente pertenezcan a la NPIOC, pero que de forma voluntaria, de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción, tal situación tampoco se da en el caso que se examina, pues si bien la autoridad de la JIOC alega que la propiedad denominada Padilla Pampa estaría al interior de la Marka Sakaka de la Nación Charcas Qhara Qhara, no es evidente que la denunciante en el proceso penal tenga un vínculo con dicho Ayllu y/o la Marka Sakaka respecto del predio; en consecuencia, no se advierte mayor elemento que acredite que la prenombrada por lo menos, en ejercicio de dicho derecho propietario que alega ostentar, más allá de la ubicación de su domicilio real o su residencia habitual, haya desplegado actos voluntarios -con participación activa como comunaria o miembro activo de la referida colectividad o del PIOC - que demuestren su expreso o tácito sometimiento a la jurisdicción de las autoridades del Ayllu Collana y de la mencionada Marka, de forma anterior o posterior a su reconstrucción y reconstitución, que según refiere la autoridad de la JIOC, ocurrió el 10 de enero de 2015. Consecuentemente, en lo que atañe a la denunciante María Elena Arana Rocabado de Terán, no se tiene cumplido el ámbito de vigencia personal, conforme se tiene analizado.
Respecto a los denunciados Telésforo Cusi Acuña, Martha Tangara Toco de Cusi, Julián y Clementina, ambos Cusi Tangara, se tiene que al momento de suscitarse el conflicto de competencias, por parte de Valerio Colque Gerónimo, esta autoridad adjuntó la Certificación expedida por él mismo, a través de la cual manifiesta que los prenombrados son parte del Ayllu Collana, que abarca al municipio de Sacaca y que está al interior de la Marka Sakaka de la Nación Charcas Qhara Qhara, reconstruido y reconstituido en Sakaka el 10 de enero de 2015 (Conclusión II.2); sin embargo, de los antecedentes correspondientes al proceso penal de origen, se tiene el memorial presentado por la denunciante María Elena Arana Rocabado de Terán, en respuesta al referido conflicto de competencias, negando que los denunciados fueran parte de alguna comunidad indígena, indicando al contrario, que hubieran formulado dicho conflicto con el propósito que no sean investigados ni procesados, al igual que están haciendo algunas personas que recurren al ardid de acudir a las autoridades originarias a fin de no ser procesados penalmente por los ilícitos que cometen, entre ellos, el de avasallamiento (Conclusión II.4), sumando a ello que, no obstante el antedicho conflicto suscitado por la autoridad IOC, los denunciados, dentro del mencionado proceso penal, interpusieron excepción de prejudicialidad (Conclusión II.5); por lo que, en lo concerniente a éstos concurre el ámbito de vigencia personal.
Sobre el ámbito de vigencia territorial
En torno al ámbito territorial, el ilícito en cuestión habría sido supuestamente cometido en el inmueble Padilla Pampa, el cual de acuerdo a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca, se encontraría dentro del radio urbano de ese municipio y por ende, no estaría dentro de la Marka Sakaka o al interior de la comunidad; es así que, en la SCP 0448/2015-S3, sobre un tema de posesión y propiedad de tierras comunarias, se estableció que: “…el art. 10.II.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional otorga a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad de resolver cuestiones relacionada con ‘…la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas’ (…) en este sentido como se vio ut supra una colectividad indígena originaria campesina solo tiene competencia para decir sobre la propiedad agraria cuando existe una titulación colectiva, de ahí que al no haberse acreditado dicho supuesto, se entiende que los demandados no tenían competencia…”; por lo que, en el presente caso si bien una de las partes señala que el conflicto suscitado involucra Tierras Comunitarias de Origen (TCO), no se acredita con documento alguno tal extremo; es decir, que exista una propiedad colectiva que pertenezca a dicha comunidad; evidenciándose en cambio que dicho inmueble fue incorporado al radio urbano del Municipio de Sacaca, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí; en ese entendido, en criterio del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), estos terrenos no pueden ser objeto de ningún tipo de saneamiento; aspecto que sustenta la afirmación de que no existe un derecho propietario colectivo; por lo tanto, no se cumple el ámbito territorial para considerar la solicitud planteada.
Por lo expuesto, al no concurrir el ámbito de vigencia territorial, la jurisdicción indígena originario campesina, no es competente para conocer los hechos objeto del proceso penal, mismo que originó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
Finalmente corresponde aclarar, que conforme lo dispone el art. 8 de la LDJ, los tres ámbitos de vigencia deben concurrir simultáneamente para el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina, lo que no ocurre en el presente caso al no cumplirse con el ámbito de vigencia personal respecto de la denunciante, y tampoco el de vigencia territorial, simultaneidad de concurrencia que a su vez converge en que sea innecesario analizar el ámbito de vigencia material, correspondiendo, en consecuencia, declarar competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Telésforo Cusi Acuña, Martha Tangara Toco de Cusi, Julián y Clementina, ambos Cusi Tangara, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.