SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 82 a 92, y de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 96 a 100), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de noviembre de 2020, fue incorporado dentro del plantel de funcionarios públicos del Viceministerio de Comunicación dependiente del Ministerio de la Presidencia, designándosele en una primera instancia como Responsable de Área de Difusión y Pauteo de la Unidad de Estrategias Comunicacionales siendo promovido como Jefe de Unidad de Estrategias Comunicacionales; sin embargo, luego de pocos días, empezó a recibir malos tratos de parte de la Viceministra, observaciones injustificadas al desempeño de su trabajo en tareas que no correspondían a su cargo, efectuándosele llamadas de atención verbales irrespetuosas y violentas, por lo que, mediante nota NI/MPR/VC/DGPC/UEC/0221/2021 MPR/2021-04419 de 31 de marzo, solicitó su cambio, siendo convocado por el Director de Políticas Comunicacionales, quien le comunicó que debía presentar renuncia al cargo, bajo el compromiso de la Viceministra de incorporarle en su cargo anterior de manera inmediata, es así que presentó su renuncia, mediante nota interna NI/MPR/DGPC/UEC/0225/2021 MPR/2021-05955 de 26 de abril, que fue aceptada por cite MPR-DGAA-RRHH-121/2021. De manera posterior, se le hizo entrega del Memorándum MPR- DGAA-RRHH 420/2021 de 28 de abril, designándosele nuevamente en el cargo de Responsable de Área de Difusión y Pauteo, constituyendo dicho acto discriminatorio y atentatorio a su economía, puesto que se le redujo el sueldo que percibía; empero, continuó cumpliendo sus funciones.
El 23 de agosto de 2021, presentó una nota remitiendo la documentación respaldatoria de su hija Nora Fernanda Dávalos Pizarro, a fin de que sea incluida como su dependiente y poder afiliarla al seguro a corto plazo de la Caja Nacional de Salud (CNS), informando a su vez que la misma es una persona con discapacidad intelectual grave y que goza de ese derecho a pesar de su mayoría de edad; sin embargo, desde ese momento se agravaron las presiones laborales y malos tratos en su contra, tal es así que, mediante Nota Interna MP-DGAA-URH-NI-0323/2021 de 24 de agosto, se le devolvió la misiva presentada, pidiendo documentación adicional, en mérito a ello, mediante Nota Interna NI/MPR/VC/DGPC/UEC 0893/2021 de 30 de agosto, aclaró que su solicitud se enmarcaba por lo determinado en la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, mereciendo la nota MP-DGAA-URH-NI-0332/2021 de 31 de agosto, firmado por Ronny Emilio Pattzi Iporre en su calidad de Jefe de Recursos Humanos. del Ministerio de la Presidencia, con el visto bueno de Jovana Schmith Valdivia, señalándole que revisada la documentación presentada de su hija Norah Fernanda Dávalos Pizarra, en especial el Carnet de Discapacidad, muestra que la beneficiaria directa es Marina Pizarra Pinto, en ese entendido, advirtieron que debía existir un documento notariado por el que, la titular manifieste la aceptación de que el beneficio esté orientado a su persona en calidad de padre de la persona con discapacidad o actualizar el Carnet de Discapacidad con su nombre como responsable y beneficiario directo; asimismo, evidenciaron la inexistencia del registro de algún documento que establezca la asistencia familiar a su hija, por lo que, se requirió que su persona presente documentación idónea que establezca la relación con Norah Fernanda Dávalos Pizarro, su madre Marina Pizarro Pinto y la asistencia familiar brindada (por lo menos copia de tres boletas de asistencia), como parte del derecho a la protección y constitución de la familia.
El 5 de octubre de 2021, luego de refutar su nombramiento como fiscal responsable de recepción de dos procesos de pago por servicios publicitarios de la gestión 2020, de los que no fue parte, es convocado por Félix Villacorta, Responsable de RR.HH., quien le manifestó que por instrucciones de la Viceministra se le iba a remover del cargo, para lo cual, debía presentar su renuncia al cargo de Responsable de Área de Difusión y Pauteo, con la promesa de que se le asignaría un puesto con el mismo nivel salarial del que estaba dejando, por lo que, presentó su renuncia mediante nota interna NII/MPR/VC/DGPC/UEC 1028/2021 MPR/2021-16785 de 7 de octubre, y aceptada por cite MPRDGAA-RRHH 378-2021 de igual fecha; de cuyo efecto, a través del Memorándum MPR-DGAA-RRHH 1003/2021 de 8 de octubre, se le designó en el cargo de Profesional Productor dependiente del Área de Producción del Viceministerio de Comunicación del Ministerio de la Presidencia, incumpliendo el compromiso de no afectar sus derechos, ya que el sueldo asignado resultaba ser inferior al percibido en el anterior cargo, constituyéndose un acto discriminatorio y atentatorio a sus derechos y los de su hija, siendo objeto de violencia, acoso y hostigamiento laboral, cambiándole de ambiente físico sin asignarle ni siquiera un escritorio ni materiales para realizar su trabajo, seguramente para cansarle y, que presente su renuncia definitiva.
No habiendo logrado aquel cometido, de manera intempestiva se presentó en su oficina un funcionario de RR.HH. a objeto de notificarle con el Memorándum MPR-DGA-RRHH 1028/2021 de 22 de noviembre, sobre desvinculación laboral; documento que se rehusó a recibir hasta no hablar con la Viceministra, a fin de que se le explique el motivo de su retiro, sin que se lograse dicho cometido, más al contrario se le solicitó que devolviera la tarjeta de identificación de funcionario, se le deshabilitó su ingreso en el sistema biométrico y al edificio; lo que motivó que el 6 de diciembre de ese año, presentara un recurso de revocatoria contra la ilegal determinación de desvincularle del Viceministerio de Comunicación, recurso que tampoco fue resuelto por la instancia correspondiente; razón por la que, el 13 de enero de 2022, planteó recurso jerárquico que tampoco fue resuelto hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; incluso de ello, el 7 de abril de 2022, se adjuntó como más prueba la Declaración Voluntaria Notariada 111/2022 de 1 de abril, por la cual, la madre de su hija, Marina Pizarro Pinto, declaró que su persona cumple las obligaciones de padre desde el nacimiento a la fecha, cubriendo necesidades médicas, alimenticias, educacionales; empero, pese haber cumplido con las observaciones de la nota MP-DGAA- URH-NI-0332/2021 y con todos los requisitos que señala la Ley 977 de 27 de septiembre de 2017 –Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad-, a la fecha, no se le dio ninguna respuesta pese a que el plazo para la emisión de la resolución ya fue cumplido, tal y como señala el art. 124 del DS 27113 de 23 de julio de 2003.
De la identificación de los derechos y garantías constitucionales vulnerados con la emisión del Memorándum MPR-DGAA-RRHH 1028/2021, se tiene la falta de fundamentación y la arbitraria e indebida interpretación de la Ley 977 y su Reglamento, ya que la autoridad demandada desconoció la Norma Suprema, no obstante, a tener el deber de cumplirla, más aún cuando se trata de tutelares derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a no ser discriminado “por su condición de discapacidad” (sic); citando al efecto los arts. 109, 115.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La anulación del Memorándum MPR-DGAA-RRHH 1028/2021 de 22 de noviembre, con responsabilidad civil y la condenación del pago de daños y perjuicios; y, b) La cancelación de sus haberes devengados, bonos, pago de vacaciones, y otros, desde el momento en que quedó cesante en su trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 161 vta., presente el accionante y los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, expuso lo que sigue: 1) En relación a los recursos de revocatoria y jerárquico, hasta el día de hoy –se entiende la fecha de la audiencia de esta acción tutelar– no se tuvo una respuesta negativa o positiva de admisión o de observación de esos recursos dentro los plazos administrativos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, menos se observaron los plazos de presentación de dichos recursos, que hoy pretenden cuestionar los demandados, más si ese no es el motivo de esta acción tutelar; 2) Según certificado de nacimiento, expedido el 23 de marzo de 2001, su persona figura como padre de Nora Fernanda Dávalos Pizarro, quien a la fecha de presentación de esta acción tutelar cuenta con más de veinte años, de igual forma se adjuntó el certificado o carnet de discapacidad donde se evidencia que su hija tiene una deficiencia intelectual en un 64%, es decir, tiene una discapacidad total de por vida, asimismo, se presentó el informe psicológico, base de la certificación, que no fue mencionado en el informe de las autoridades demandadas, que establece que su hija cuenta con una edad cronológica de cuatro años y un mes, es decir que, su incapacidad es plena; aspecto éste que es el que debe discutirse en esta acción tutelar, ya que se tiene una persona con discapacidad y un padre que es el tutor natural de la misma, no siendo posible exigir la presentación de una tutoría, ya que la Ley 977 en su art. 2.V, expresamente establece que el Estado garantiza la inamovilidad de la personas con discapacidad, así como de la madre o padre, cónyuge tutor que se encuentren a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años o con discapacidad grave o muy grave; 3) Llama la atención lo requerido a su persona respecto de la presentación del certificado judicial de nombramiento de tutor, cuando el propio Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre –Reglamento de la Ley 977–, establece cuáles son los requisitos generales para acreditar tal condición, siendo la presentación de la cédula de identidad y el carnet de discapacidad vigentes, y sobre los requisitos específicos para la madre o el padre, el certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad; 4) No es posible observar que no figura como tutor, pues debe considerarse que la madre no trabaja y es su persona que garantiza los ingresos, curaciones y todo tipo de tratamiento que requiere su hija; 5) El art. 70 de la CPE, resguarda los derechos de la persona con discapacidad, refiriendo que son dignas de una protección reforzada, no pudiendo negarse este derecho con ningún tipo de argumento, como se ha pretendido en el informe evacuado por las autoridades demandadas; 6) La SCP 0488/2017, vinculada a la SCP 1285/2015 de 22 de diciembre, establece que en este tipo de casos, no es posible aplicarse la subsidiariedad, es decir que, no es necesario continuar con el procedimiento administrativo, cuando ni siquiera han respondido en forma negativa o afirmativa aquellas impugnaciones; 7) En el informe manifestaron que su persona hubiera renunciado al cargo, sin embargo, de las pruebas ofrecidas se tiene que el 22 de noviembre de 2021, se le comunicó que a partir de esa fecha concluía su vínculo laboral con esa cartera de Estado, firmando al pie del Memorándum, la Directora General de Asuntos Administrativos, Jovana Smith Valdivia, sin que en dicho documento se indique que su persona hubiera cometido un hecho irregular, como tampoco conste la emisión de alguna sentencia o resolución de sanción administrativa en su contra, siendo estos los únicos presupuestos que implican la pérdida del derecho a la inamovilidad; 8) Se dijo que su persona al haber efectuado su declaración jurada en la Contraloría General del Estado, habría aceptado su desvinculación; extremo que no resulta ser cierto, ya que todo servidor público conoce perfectamente que luego del retiro tiene que declarar sus bienes después de su desvinculación, no siendo ésta una aceptación a dicho acto; 9) Si bien presentó su renuncia en determinadas oportunidades, empero, ello se produjo a raíz de las peticiones efectuadas por las mismas autoridades, tal es así que, el 26 de abril de 2021, le aceptaron su renuncia y el 28 de igual mes y año, le volvieron a contratar, similar situación se produjo el 7 de octubre de 2021, siendo contratado nuevamente el 8 del mes y año citados, lo que hace evidente la presión en la que se encontraba, aclarando que las autoridades demandadas no son las responsables de aquello, ya que existe una autoridad superior que habría dado esas órdenes no obstante de conocer que tiene una hija con discapacidad total, emergiendo el memorándum de desvinculación definitiva en razón de no haber presentado la documentación idónea o necesaria y como si fuese un empleado regular lo retiran sin justificación alguna; 10) Su retiro fue dado el 22 de noviembre de 2021 y la acción de amparo constitucional es presentada el 16 de mayo de 2022, es decir, dentro de los seis meses que establece la norma, no correspondiendo hacer prevalecer los plazos administrativos impugnatorios ya que se está protegiendo a una menor con discapacidad; 11) Presentó la Declaración Voluntaria Notariada 111/2022 de 1 de abril, efectuada por Marina Pizarro Pinto, madre de su hija Nora Fernanda Dávalos Pizarro y que en toda forma derecho demuestra y establece que su persona como padre de la prenombrada, le da protección y corre con todos los gastos de alimentación, manutención y también médicos, extremos por los cuales, su persona se encuentra en la ciudad de La Paz con la finalidad de conseguir trabajo, y contar con un seguro establecido para su hija quien tiene deficiencias además de intelectuales también de salud, que deben ser asistidas; 12) La normativa establece que en caso de no contar con un empleo consolidado procede el bono, y considerando que en la actualidad su persona no tiene trabajo, es factible ser beneficiarios del bono, aclarándose que el día en el que tenga trabajo dicho bono se corta, conforme así lo manda la norma; y, 13) El día que puso en conocimiento la discapacidad de su hija, las autoridades de Presidencia pudieron haber dictado una resolución admitiendo la incapacidad y otorgando el seguro correspondiente, tomando en cuenta de que ella ya tiene veintiún años cumplidos, aspectos que no fueron considerados en el informe evacuado por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabriela Alcón Merubia, Viceministra de Comunicación, Jovana Schmith Valdivia, Directora General de Asuntos Administrativos y Ronny Emilio Pattzi Iporre, Jefe de la Unidad de Personal, todos del Ministerio de la Presidencia, por informe presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 147 a 153 vta., y en audiencia, manifestaron lo que sigue: i) El accionante refiere que se le desvinculó el 22 de noviembre de 2021, del cargo de Profesional Productor mediante Memorándum MPR-DGAA-RRHH-N0 1028/2021, decisión que habría sido impugnada mediante recurso de revocatoria presentado el 6 de diciembre de igual año, en razón a que se le estaría desconociendo el derecho a la inamovilidad funcionaria, impugnación presentada dentro del plazo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo; posteriormente interpuso recurso jerárquico al haber operado el silencio administrativo, sin embargo, conforme establece el art. 65 de la mencionada norma, el plazo para emitir la resolución de recurso de revocatoria vencía el 5 de enero de 2022, por lo que, de conformidad al art. 66 de la LPA, el accionante debía haber presentado su recurso jerárquico al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria, es decir que su plazo fenecía el mismo 5 de enero de 2022, no obstante el ahora peticionario de tutela presentó su recurso jerárquico el 13 de enero de 2022; concurriendo con ello, la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que, ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiera hecho uso oportuno; asimismo, se incurrió en otra causal de improcedencia al haberse constituido actos consentidos por no presentar dentro del plazo el recurso jerárquico correspondiente y haber presentado su declaración jurada por dejación del cargo, consintiendo de esta forma su desvinculación; ii) El impetrante de tutela identificó a tres funcionarios que supuestamente habrían lesionado su derecho a la inamovilidad y al trabajo, sin embargo, el acto que supuestamente generó lesión de derechos es la emisión del Memorándum de desvinculación MPR- DGAA-RRHH-N0 1028/2021, el cual fue emitido por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de la Presidencia, a quien se le delegaron esas atribuciones mediante Resolución Ministerial; empero, el ahora accionante de forma expresa se sometió al procedimiento administrativo al interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, solicitando se deje sin efecto el referido Memorándum. En ese sentido, al encontrarse el proceso administrativo en trámite, la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de la Presidencia carece de legitimación al no poder emitir ningún tipo de acto administrativo posterior, pues su atribución es únicamente incorporar y desvincular a funcionarios; iii) Similar situación acontece con los otros demandados, puesto que el impetrante de tutela no refirió cuál sería la relación que tienen estos con el supuesto acto que llegaría a vulnerar derechos constitucionales, siendo que las atribuciones de la Viceministra de Comunicación se encuentran claramente establecidas en el DS 29894 de Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el DS 4257 de 4 de junio de 2020; iv) Las observaciones realizadas por la Unidad de RR.HH. a las solicitudes presentadas por el ahora accionante, responden a criterios técnicos, que lo único que buscan es cumplir con los requisitos establecidos en la ley para poder asegurar a un dependiente, no considerándose dichas acciones como lesivas de derechos, más si no fueron subsanadas en su oportunidad; v) El 24 de noviembre de 2020, se habría incorporado al Viceministerio de Comunicación al accionante; sin embargo, recién el 23 de agosto de 2021, mediante una nota dirigida a la Unidad de RR.HH. anunció que su hija sería una persona con discapacidad, solicitando acogerse a lo determinado por la Ley, denotando la actitud irresponsable de éste, toda vez que, esperó más de ocho meses para iniciar dicho trámite, demostrando con ello, que no vela por el interés de la persona con discapacidad, sino busca beneficiarse de manera personal al intentar adquirir la calidad de un funcionario inamovible y no ser desvinculado; vi) La SCP 0114/2016-S1 de 29 de enero, determina que para que un trabajador o servidor público pueda acogerse a la inamovilidad laboral, éste deberá acreditar que bajo su dependencia tiene una persona con discapacidad, a través del certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, documento válido para acceder a ese beneficio, así también la normativa señala que serán beneficiados los padres o tutores, entendiéndose que los padres son beneficiarios de forma directa, mientras que los tutores deberán demostrar que tienen esa calidad, conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar; vii) En el presente caso, las observaciones realizadas por RR.HH. muy al contrario de lo postulado por el impetrante de tutela, fueron emitidas con el objetivo de que se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley 977, en ese sentido, la citada Unidad emitió el Informe INF/MPR/DGAA/RRHH 021/2021, en el que se pudo apreciar que ante la solicitud de afiliar a Nora Fernanda Dávalos Pizarro como dependiente de la ficha personal del peticionario de tutela, realizada el 23 de agosto de 2021, se revisó el file personal de éste, por lo que se le solicitó documentación complementaria el 24 de igual mes y año, con Nota Interna MP-DGAA- URH-NI-0323/2021, al no encontrarse en sus registros el certificado de matrimonio y el certificado de nacimiento de su hija, mencionando a su vez que las gestiones de afiliación de dependientes, es personal; viii) Posteriormente, de forma reiterativa, el ahora accionante presentó documentación que a su criterio subsanaría los aspectos observados, aseveración que no responde a la verdad de los hechos, puesto que se volvió a solicitar documentación complementaria con Nota Interna MP-DGAA-URH-NI- 0332/2021 de 31 de agosto, para el registro de tutor de una persona con discapacidad; un documento notariado de aceptación de que el beneficio de tutor esté orientado al padre y la actualización del carnet de discapacidad en el que se consigna como persona de contacto a la madre y no así al padre y, la documentación idónea que establezca la relación con la hija, todo ello, amparados en que el beneficio es hacia la persona con discapacidad y no así el tutor; ix) A su vez velando por los derechos de la persona con discapacidad, mediante nota CAR/MPR/DGAA/RR.HH. 301/21 de 17 de noviembre de 2021, se solicitó al Comité Nacional de la Persona con Discapacidad emita criterio técnico legal, respecto a las solicitudes realizadas por el ahora impetrante de tutela, el cual es atendido con CITE: CONALPEDIS/574/2021 de 19 de noviembre, en el que se adjuntó el Informe CONALPEDIS/U.A.J./INF/013/2021, de cuyo análisis se estableció que: “…el servidor público motivo del presente informe no se encuentra a cargo de la persona con discapacidad que llegaría a ser su hija, puesto que no se cuenta con el certificado de matrimonio, además de mencionar en sus notas que tiene el estado civil de soltero, radica o tiene su residencia en la ciudad de La Paz estando radicando su hija en la ciudad de Santa Cruz, el carnet de discapacidad de su hija establece como persona de referencia a la madre, por lo que, se evidencia que la persona con discapacidad se encontraría con su madre (…) en Santa Cruz y no con su padre que se encuentra en la ciudad de La Paz, no teniéndose ninguna prueba de que se encuentre cumpliendo el servidor público con la asistencia familiar correspondiente en favor de su hija con discapacidad, por lo que el servidor público NO SE ENCUENTRA SUJETO A LA INAMOVILIDAD LABORAL PUESTO QUE NO ESTA A CARGO DE SU HIJA” (sic); x) Después de la emisión del Memorándum MPR-DGAA-RRHH-N0 1028/2021 de agradecimiento de servicios, el ex servidor público Willy Dávalos presentó la nota de 5 de noviembre de 2021, la que fue recepcionada el 22 de igual mes y año, es decir el día de la desvinculación, buscando aprovecharse de manera irregular del beneficio de inamovilidad laboral, y forzar actos administrativos para poder acudir a la presente vía de protección constitucional, señalando expresamente que para hacer más factible la atención de su hija y sus necesidades inmediatas es que se fijó a su madre como tutora, pretendiendo confundir a las autoridades, señalando que por el solo hecho de ser padre podría beneficiarse de la inserción laboral para acceder a la inamovilidad, razonamiento contradictorio a lo que se establece en DS 3437 de 20 de diciembre de 2017, que determina que una vez que la persona cumpla la mayoría de edad se debe establecer quién será el tutor legal de ésta; xi) A su vez mediante carta CAR/MPR/DGAA/RR.HH. 316/2021 de 8 de diciembre, se solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sirva certificar a través del área pertinente si la persona con discapacidad Norah Fernanda Dávalos Pizarro, realizó el cobro de los bonos mensuales hasta noviembre de 2021, conforme la revisión de la Plataforma Eustaquio Moto Méndez; de ser así, se requirió saber el nombre de quien figuraría como tutor de la persona con discapacidad; mereciendo el CITE: MTEPS-DGAJ-FPG-0311- CAR/21 de 9 de diciembre de 2021, refiriendo que se tiene registrada en la Plataforma citada a Marina Pizarro Pinto, como tutora de la misma; aspecto que vulnera la Ley 977, en su art. 3, denotando la mala fe del ahora accionante, al buscar beneficiarse de forma irregular de un beneficio que no le corresponde al no ser el tutor legal; xii) De lo precedentemente mencionado, se evidenció que no existió ninguna lesión al derecho a la inamovilidad laboral, toda vez que, el ahora accionante no gozaba con tal beneficio por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente, y al ser éste un funcionario provisorio atendiendo su naturaleza jurídica, son removibles en cualquier momento por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marina Pizarro Pino, madre de Nora Fernanda Dávalos Pizarro, en audiencia de esta acción tutelar manifestó que es el accionante quien se hace cargo de su hija y también de su persona, en cuestiones de alimentación y salud; aclarando que al ser hipertensa no le es posible radicar en la ciudad de La Paz, lugar en el que se encuentra el impetrante de tutela desde el 2014; empero siempre está pendiente de ellas, ya que ha vivido con sus personas desde que la niña ha nacido.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 156/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 162 a 169 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad demandada, mientras concluya el procedimiento administrativo, aún pendiente de emisión de resolución jerárquica, proceda a aplicar la Ley 977 así como el DS 3437, que reglamenta la referida Ley; en observancia a la inserción laboral y ayuda económica para personas con discapacidad, dentro la disponibilidad del Ministerio de la Presidencia, tomando en cuenta su formación profesional, y situación análoga a la que se encontraba el hoy accionante cuando fue desvinculado de su fuente laboral, en virtud a que figura como padre en el Certificado de Nacimiento de la persona con discapacidad grave Nora Fernanda Dávalos Pizarro; y denegó respecto al procedimiento de reincorporación con reconocimiento de pagos de salarios devengados, cancelación de bonos y otros solicitados, así como los daños y prejuicios que se reclaman en esta acción tutelar; decisión asumida con base a los siguientes argumentos: a) Dentro del procedimiento administrativo generado por la parte accionante, ante la activación de diferentes recursos administrativos, si bien no puede quedar pendiente el trámite interno para poder reparar o restablecer derechos o garantías constitucionales, empero, considerando que la activación de esos recursos, así como la tramitación de ese procedimiento, por el transcurso del tiempo, puede generar daños irreparables, bajo el enfoque de la protección reforzada a personas con discapacidad, es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad; considerando que de quien se requiere el resguardo de sus derechos es una persona mayor de 21 años, con una deficiencia intelectual en un 64%, es decir, que presenta una discapacidad plena, comparada en una edad cronológica de cuatro años y meses; b) En lo que corresponde al principio de la inmediatez en tiempo, oportunidad y eventualidad, se tiene que el memorándum de desvinculación data de 22 de noviembre de 2021, habiéndose presentado la acción tutelar el 16 de mayo de 2022, es decir, dentro de los seis meses que establece la norma constitucional; c) Según el Certificado de Nacimiento, se tiene que el 23 de marzo de 2021, se inscribe la partida de nacimiento de Nora Fernanda Dávalos Pizarro, quien nació el 27 de noviembre de 1999, figurando como padres Willy Dávalos Pizarro y Marina Pizarro Pinto, aclarando el accionante, de que la prenombrada no es su hija biológica, pero es el padre que reconoció a los efectos de establecer cualquier ayuda que pudiese tener o necesitar la menor, siendo el sostén de la misma, documento éste que no fue cuestionado por ninguna de las partes; d) La madre biológica presentó una declaración Voluntaria Notariada 111/2022, en la que señaló que quien da una asistencia mensual consensuada es el hoy impetrante de tutela y que por razones de trabajo reside en la ciudad de La Paz, haciendo saber que nunca convivió con el accionante pero sí reconoció desde niña a la menor como su hija; e) Desde el 2001, es decir, a los escasos dos años de vida que tenía la persona hoy con discapacidad, el peticionario de tutela ya se había hecho padre de aquella, por lo que, pretender exigir una tutoría, implicaría efectuar una interpretación gramatical, teleológica de la normativa y su Decreto Reglamentario; ante ello, de acuerdo con el art. 2 de la Ley 977, se tiene que todas las instituciones del sector público o privado tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, o a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor, que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años o con discapacidad grave o muy grave; bajo ese contexto, el solo figurar como padre o madre excluye a las otras personas, consiguientemente, la normativa no exige bajo un principio de legalidad, otro requisito general más que la cédula de identidad vigente, misma que cursaría en el cuaderno, el carnet de discapacidad vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD) o el Carnet de Afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) del beneficiario, de la hija o hijo, tutelado, tutelada, cónyuge, según corresponda; f) Resulta indudable que el padre, aunque no biológico de la persona con discapacidad, es Willy Dávalos Pizarro, quien figura como tal en el documento público como es el Certificado de Nacimiento, en tal circunstancia, siendo el objeto mismo de esa normativa el de lograr la inserción laboral en los sectores públicos y privados de personas con discapacidad en un porcentaje que señala la propia ley, se advierte que al margen de haberse activado un procedimiento administrativo no concluido, será la autoridad con plenitud de jurisdicción administrativa la que valore el Certificado de Nacimiento, Cédula de Identidad, Carnet de Discapacitado, Certificación de la Unidad Municipal de Personas con Discapacidad (UMUPEDIS); g) Miriam Pizarro Pinto, mediante Declaración Jurada y en la audiencia virtual, en su calidad de madre de la persona con discapacidad, refirió que es el accionante quien les ayuda y los provee voluntariamente, sin que exista ninguna orden judicial, menos petición de asistencia familiar; h) La madre no ha demostrado que a la fecha tenga una actividad de dependencia de un empleador para poder satisfacer las necesidades de su hija; i) La exigencia del certificado de matrimonio o reconocimiento de unión libre, se estará a lo que la autoridad administrativa, una vez resuelva el recurso jerárquico, determine, estableciendo con amplio criterio, sí es o no es su hija, si ese reconocimiento obedece a una cuestión de legalidad o no, o si se desmerece la misma afiliación que podría haberle dado en relación a tenerla registrada como padre de la persona de quien hoy se exige el cumplimiento de la Ley por tener o ser padre de una persona con discapacidad; j) Las autoridades hoy demandadas de una u otra manera deben adecuar un criterio propio para la aplicación de la Ley 977 y su Decreto Reglamentario, siendo claro y preciso a momento de contrastar si el hoy accionante es padre o no de la persona que se pide su protección reforzada por discapacidad de 64%; asimismo, establecer si la documentación es o no suficiente y si aquella no ha sido generada en su momento, oportunidad y eventualidad, por lo que, la observancia de la subsidiariedad así como de la falta de legitimación pasiva quedan superadas en la forma en cómo se resolvió la acción tutelar; y, k) Debe observarse la Ley 977, así como su Decreto Reglamentario, siendo necesaria la concesión de la tutela, para que en un plazo máximo de tres días hábiles de la notificación realizada a las autoridades demandadas éstas incorporen al accionante bajo los alcances de la citada normativa, a la actividad laboral que corresponda en cuanto a la función propia que venía cumpliendo o aquella que pueda ser similar de acuerdo a la capacidad profesional que tenga; sin establecerse salarios devengados, pago de bonos, responsabilidades civiles o daños y perjuicios, cuya otorgación de la tutela será de manera provisional, entre tanto la autoridad demandada logre emitir la resolución jerárquica que corresponda
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otra parte, resulta importante remarcar que si bien de antecedentes se advierte que Willy Dávalos Pizarro refiere no ser padre biológico de Norah Dávalos Pizarro, que la reconoció el 2001, a los efectos de proporcionar cualquier ayuda que pudiese