SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

Por otra parte, resulta importante remarcar que si bien de antecedentes se advierte que Willy Dávalos Pizarro refiere no ser padre biológico de Norah Dávalos Pizarro, que la reconoció el 2001, a los efectos de proporcionar cualquier ayuda que pudiese

En tal circunstancia, en virtud a dicho documento público, resulta incuestionable determinar que Willy Dávalos Pizarro es el padre de Norah Fernanda Dávalos Pizarro, condición que de ninguna manera puede ser desconocida por persona alguna, menos por la entidad contratante, quien no tiene la competencia para determinar o desechar el vínculo filial establecido entre el accionante y Norah Fernanda Dávalos Pizarro, aun éste no sea el padre biológico de la misma, debiendo regirse únicamente a los datos que arroja dicho certificado y al cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 4.1 y 2 inc. b) del DS 3437, a fin de considerar la inserción laboral obligatoria a la que está supeditada esa Cartera de Estado. Bajo ese contexto, considerando que la pretensión principal de esta acción de defensa se centra en lograr la reincorporación del accionante por inamovilidad laboral, se pasará a analizar la situación jurídica del accionante a partir de su desvinculación laboral y su condición como padre de una persona con discapacidad.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo del problema jurídico constitucional traído a colación a esta acción de amparo constitucional, en virtud a lo establecido en la Ley 977 de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, que en su art. 2, obliga a las instituciones del sector público así como a las empresas del sector privado, a insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, normativa que en definitiva impone al Estado una protección reforzada hacia las personas con discapacidad; así como, a los padres, madres y/o tutores de hijos o hijas con discapacidad, considerando su situación de vulnerabilidad; de manera que, ello obliga a las distintas instancias del Estado aplicar la normativa que resguarda los derechos fundamentales de este grupo de personas, haciendo viable con su observancia a la inamovilidad laboral, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

Bajo ese marco constitucional, resulta importante remitirnos a los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, teniéndose que por Memorándums MPR-DGAA-RRHH 819/2020 de 24 de noviembre, MPR-DGAA-RRHH 1166/2020 de 21 de diciembre, MPR-DGAA-RRHH 0420/2021 de 28 de abril y MPR-DGAA-RRHH 1003/2021 de 8 de octubre, el ahora accionante Willy Dávalos Pizarro, fue contratado como Responsable de Área de Difusión y Pauteo de la Unidad de Estrategias Comunicacionales; Jefe de Unidad de Estrategias Comunicacionales de la Dirección General de Políticas Comunicacionales, Profesional Productor del Área de Producción dependiente del Viceministerio de Comunicación del Ministerio de la Presidencia, respectivamente; comunicando en el ínterin de su relación contractual, a la Unidad de RR.HH. del Ministerio de la Presidencia, que tiene una hija con discapacidad intelectual en un 64%, adjuntando al efecto el original del certificado de nacimiento, cédula de identidad, copia legalizada del Carnet de Discapacidad 07-19991127 NDP, de su hija Norah Fernanda Dávalos Pizarro, así como el Certificado de Afiliación a UMUPEDIS, con el fin de que dicha documentación sea incluida en su carpeta personal de la institución; solicitando asimismo, se hagan las gestiones necesarias para que su hija sea incluida como su dependiente en el seguro social al que se encuentra afiliado. Misiva que fue atendida por Nota Interna MP-DGAA-URH-NI-0323/2021 de 24 de agosto, a través de la cual, Ronny Emilio Patzi Iporre, Jefe de la Unidad de RR.HH. de ese Portafolio de Estado, solicitó al accionante acredite su condición de progenitor de la persona con discapacidad, presentando certificado de matrimonio o reconocimiento de unión libre; así como, por la edad de la persona con discapacidad copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento de tutor de Norah Fernanda Dávalos Pizarro; instando al accionante, acudir ante el gestor (Caja Nacional de Salud), para gestionar la dependencia de su hija, considerando que es mayor de dieciocho años, concediendo a ese efecto el plazo de tres días para la presentación de aquella documentación a fin de que su requerimiento sea atendido.

En respuesta a dicha misiva, el accionante por Nota Interna NI/MPR/VC/DGPC/UEC 893/2021 - E-MPR/2021- 31534 de 30 de agosto de 2021, hace conocer y aclara a la unidad solicitante que los requisitos exigidos por la misma no aplican a su caso, toda vez que, la presentación de certificado de matrimonio o de unión libre contemplado en el art. 4.I inc. d) del DS 3437, es exigible al cónyuge de la persona con discapacidad, calidad que no ostenta su persona, ya que es el padre de Norah Fernanda Dávalos Pizarro; aclarando de igual forma, que en cuanto a la presentación de la resolución judicial de nombramiento de tutor, dicho requisito se encuentra contemplado en el art. 4.2.I inc. c) del mismo Decreto, empero el mismo es exigible a tutora o tutor cuando existiere una resolución de interdicción, lo que no resulta aplicable, ya que en su caso es el padre de la nombrada, quien depende económicamente de su persona y quien cubre cada una de sus necesidades físicas, biológicas, médicas, educacionales, etc. y tanto ella, como su madre dependen completamente de su persona; debiendo en su caso aplicarse el inciso b) del citado precepto legal.

Ante ello, el Jefe de la Unidad de RR.HH. del Ministerio de la Presidencia, insistiendo con que el accionante debe presentar documentación complementaria, y cuestionando de manera arbitraria la relación filial entre el accionante y su hija, emite la Nota Interna MP/DGAA/URH/NI 0332/2021 de 31 de agosto, por la cual requiere al accionante la presentación de un documento notariado en el que la madre como titular directa de Norah Fernanda Dávalos Pizarro, manifieste su aceptación de que el beneficio esté orientado al padre de la prenombrada, o actualizar el carnet de discapacidad con su nombre como responsable y beneficiario directo, así como documentación idónea que establezca la relación con su hija Norah Fernanda Dávalos Pizarro y su madre Marina Pizarro Pinto, y la asistencia familiar brindada, por lo menos copia de tres boletas de asistencia familiar, como parte del derecho a la protección y constitución de la familia.

Es así que, por nota de 5 de noviembre de 2021, el accionante aclaró que su hija Norah Fernanda Dávalos Pizarro vive en Santa Cruz de la Sierra y en ese entendido, para hacer más factible la atención de ella y sus necesidades más inmediatas es que se consignó a su madre Marina Pizarro Pinto, como tutora en el Carnet de Discapacidad, sin que ello represente su exclusión como responsable de su hija, refiriendo además que el cambio de nombre de tutor en el citado documento solo es posible a tiempo de renovar el mismo, es decir, el año 2023, añadiendo que no se le debería exigir ningún otro documento que el establecido en el inc. b) del art. 4 del DS 3437, por lo que, la presentación de un documento notariado y tres boletas de asistencia familiar, no se encuentran establecidos en la norma precedente, por lo que, su presentación no es obligatoria.

De manera posterior, y sin mayor consideración a la solicitud de inamovilidad laboral por ser padre de una persona con discapacidad, la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de la Presidencia, procede a notificar al accionante con el Memorándum MPR-DGA-RRHH 1028/2021 de 22 de noviembre, de agradecimiento de servicios comunicando que a partir de esa fecha concluía su relación laboral con esa Cartera de Estado, ordenando la presentación de su declaración jurada de bienes y rentas por dejación del cargo, así como la entrega  de activo fijos y documentación asignados; efectuando la entrega del credencial institucional mediante Acta de 23 de igual mes y año.

El 10 de diciembre de 2021, en atención al cite de 5 de noviembre de 2021, presentado por el accionante, la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de la Presidencia, emite la Nota CAR/MPR/DGAA/RRHH 317/2021, concluyendo que el art. 2.V de la Ley 977, no establece los requisitos para un progenitor que no tiene a su cargo a la persona con discapacidad, pues según reporte de la Plataforma Plurinacional de Información con Discapacidad “Eustaquio Moto Méndez, administrada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que es Marina Pizarro Pinto la que se encuentra registrada como tutora de Norah Fernanda Dávalos Pizarro, entendiéndose con ello, que se estaría negando la inamovilidad laboral solicitada.

Ahora bien, con base a lo precedentemente desarrollado, se tiene por evidente que los derechos fundamentales que le asisten al ahora accionante y por sobre todo a la hija de éste, quien es una persona con discapacidad intelectual, fueron transgredidos por la entidad contratante (Ministerio de la Presidencia), quien dejando de lado la observancia estricta de la Ley 977 y su Reglamento, de manera arbitraria exigió al impetrante de tutela la presentación de un sinfín de documentos que acrediten su relación filial con su hija Norah Fernanda Dávalos Pizarro, desconociendo y restando validez al propio certificado de nacimiento, en el que se le consigna como padre de la prenombrada, siendo éste el único requisito junto al carnet de identidad y el carnet de discapacidad, los documentos necesarios para acreditar su parentesco y ser beneficiario de la inserción laboral obligatoria y por ende el respeto de su inamovilidad laboral en la entidad estatal, documentación que incuestionable y reiterativamente fue presentada por el peticionario de tutela desde agosto 2021, fecha en la que se encontraba cumpliendo funciones al interior del Ministerio de la Presidencia, empero, que no fue analizada y menos valorada por dicha Cartera de Estado, no obstante el deber al que se encuentra sometida por imperio de la Ley.

En tal circunstancia, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene por evidente que la estabilidad e inamovilidad laboral se fundan en los principios de igualdad, solidaridad y dignidad humana, por tanto, la persona con discapacidad, o en su defecto aquella que se encuentre a cargo de una o más personas con esa condición, tiene preferencia de contratación; estableciéndose claramente que dicha relación contractual no puede estar sujeta a un término de tiempo, salvo que se encuentre justificada por ley y previo debido proceso la desvinculación del beneficiario de la inamovilidad laboral. Consecuentemente, la estabilidad laboral de personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una a su cargo, exige indiscutiblemente que sus funciones sean permanentes, continuas, a largo plazo y sin discriminación alguna, permitiéndosele acceder para sí y su entorno familiar a la seguridad económica necesaria que asegure su subsistencia, garantizándose con ello las condiciones indispensables y adecuadas para el ejercicio pleno de los derechos de este grupo humano.

Esta protección privilegiada del derecho laboral de las personas con discapacidad o de quienes se hallan a cargo de una, no solo pretende generar un marco de igualdad frente a los demás respecto al acceso a los beneficios laborales dispuestos por ley, sino y por sobre todo, busca materializar y garantizar el acceso eficiente, efectivo y preferente a los servicios médicos y educativos que les permitan acceder a los cuidados especiales que requieren; a fin de consagrar y consolidar la vigencia material de sus derechos fundamentales; por ello, en el caso concreto, al tratarse de una persona con discapacidad plena, aun siendo mayor de edad; por la gravedad de su discapacidad, es innegable la obligación del Estado de velar y proteger los derechos fundamentales de ésta por su sola condición de discapacidad, y su dependencia de por vida de una persona que le asista, debiendo en consecuencia protegerse el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral del padre, ya que no es de desconocer, que la madre, pese a ser la persona de contacto consignada en el Carnet de Discapacidad de Norah Fernanda Dávalos Pizarro, no cuenta con una fuente laboral que cubra para sí y su hija las necesidades básicas de subsistencia, siendo el padre de la prenombrada quien provee a la madre de todos los recursos necesarios para el cuidado de su hija, extremo que se encuentra expresamente señalado en su Declaración Voluntaria Notariada, que dicho sea de paso, no fue desconocido en momento alguno en la audiencia de esta acción tutelar.

Por tanto, pretender justificar la desvinculación del accionante bajo el manto de lo referido en el Informe CONALPEDIS/U.A.J./INF/013/2021 de 19 de noviembre, que estableció que “…el servidor público motivo del presente informe no se encuentra a cargo de la persona con discapacidad que llegaría a ser su hija, puesto que no se cuenta con el certificado de matrimonio, además de mencionar en sus notas que tiene el estado civil de soltero, radica o tiene su residencia en la ciudad de La Paz estando radicando su hija en la ciudad de Santa Cruz, el carnet de discapacidad de su hija establece como persona de referencia a la madre, por lo que, se evidencia que la persona con discapacidad se encontraría con su madre (…) en Santa Cruz y no con su padre que se encuentra en la ciudad de La Paz, no teniéndose ninguna prueba de que se encuentre cumpliendo el servidor público con la asistencia familiar correspondiente en favor de su hija con discapacidad, por lo que el servidor público NO SE ENCUENTRA SUJETO A LA INAMOVILIDAD LABORAL PUESTO QUE NO ESTA A CARGO DE SU HIJA”, resulta un total desacierto, toda vez que, en el contexto normativo y jurisprudencial previamente referido, la ley de protección a la personas con discapacidad y resguardo laboral de aquellas que tienen a una bajo su dependencia, no establece como requisito en ninguna parte de su texto que se deba acreditar la relación matrimonial entre padres del discapacitado; tampoco estipula que la consignación del estado civil como soltero, constituye una causal inhabilitante para acceder a dicha tutela y menos aún, que debe probarse el cumplimiento de la asistencia familiar que presta el beneficiario en favor de su hija/o con discapacidad, por ser este último extremo materia a ser discutida en la vía familiar; además, que no puede exigirse al trabajador prestar sus servicios en el mismo lugar en el que se encuentra la persona a su cargo; menos aun cuando, como ocurre en el presente caso, existen razones laborales y /o médicas que obligan a la separación física del trabajador de su hija con discapacidad; consecuentemente, el informe analizado en el presente acápite, no resultar ser un documento idóneo que invalide el certificado de nacimiento de la hija del peticionario de tutela, en el que se consigna al accionante como su padre y que por ende es el que prima sobre toda otra cualquier prueba que pretenda desvirtuar el vínculo filial entre este y su hija con discapacidad, funda razón suficiente para reconocer el derecho a la inamovilidad laboral de éste, ya que es padre de una persona con discapacidad plena, conforme se tiene del Carnet de Discapacidad emitido por el propio CODEPEDIS.

En tal sentido, y conforme a lo precedentemente señalado, en observancia de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponde garantizar la inamovilidad del impetrante de tutela al encontrarse a cargo de su hija con discapacidad, que depende en su totalidad del cuidado y manutención que le provee su padre, entendiendo que si bien a éste último, no le es posible asistir personalmente en los cuidados a su hija, por tener su fuente laboral en otra ciudad, no es menos evidente que, el estar a cargo de una persona con esa condición, no solo implica estar presente en el cuidado físico, sino también representa la asistencia económica que el beneficiario otorgue a la persona con discapacidad, ya sea a través de su cuidadora o cuidador, tal es el caso de la madre de su hija, quien debe asistirle de manera continua en su cuidado, siendo el padre, quien cuenta con una fuente laboral, el que provee de los recursos económicos para otorgar y garantizar una vida digna no solo a su hija sino también a la madre, quien es la que se encuentra pendiente de las necesidades inmediatas que requiera aquella, situación que no puede ser cuestionada por la entidad demandada, por el solo hecho de que el padre no se encuentre radicando en la misma ciudad en la que se halle su hija con discapacidad, puesto que es razonable comprender que uno se encuentra sujeto al lugar donde le sea posible contar con una fuente laboral; más tratándose de un núcleo familiar en el que se tiene como integrante a una persona con discapacidad, siendo real la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la hija del accionante, quien por su condición no puede valerse por sí misma, por lo tanto, es deber del Estado, en todas sus instancias, protegerla y proporcionarle las más mínimas condiciones que le permitan desarrollarse; aspectos que no fueron debidamente compulsados por la entidad demandada.

A ello se añade que la exigencia de demostración de vínculo matrimonial entre el impetrante de tutela y la madre de la persona con discapacidad a efectos de acreditar si al accionante le asiste o no la inamovilidad laboral, constituye un exabrupto inconcebible que esta jurisdicción no puede pasar por alto, toda vez que la decisión de formalización de una relación matrimonial entre dos personas, no puede ser exigida por el Estado y menos aún por sus instituciones como un requisito previo para el ejercicio del derecho al trabajo y aquellos que le son conexos; con mayor razón cuando se trata de grupos vulnerables exentos de cualquier exigencia; por ello, se insta a la autoridad demandada, reflexionar sobre la decisión asumida al respecto y asumir las medidas necesarias para que esta grave intromisión en la libertad de matrimonio, nunca vuelva a ser repetida.

Consiguientemente, en resguardo principalmente en resguardo de los derechos de la hija del accionante y de este mismo, deberá restituirse al impetrante de tutela a su fuente laboral en las funciones que venía cumpliendo hasta el 22 de noviembre de 2021, debiendo ser su reincorporación de manera permanente e indefinida, a no ser que incurriera en causal justificada de desvinculación que operaría únicamente a través de un previo proceso y gozando de todos los derechos y beneficios sociales que la ley laboral reconoce; asimismo, corresponderá a la parte empleadora cancelar los sueldos devengados del peticionario de tutela en su calidad de padre de Norah Fernanda Dávalos Pizarro, que fue diagnosticada con discapacidad intelectual, desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva restitución.

Se aclara que la permanencia del accionante en su fuente laboral, no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, justificándose su retiro previo debido proceso, si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 156/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 162 a 169 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia; CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante Willy Dávalos Pizarro, al último cargo que venía desempeñando en el Ministerio de la Presidencia, de manera permanente e indefinida, con todos los derechos y beneficios sociales que la ley laboral le reconoce, debiendo la entidad empleadora proceder al pago de los sueldos devengados desde la fecha de su desvinculación hasta su efectiva restitución laboral.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO