SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a no ser discriminado “por su condición de discapacidad” (sic); toda vez que, con anterioridad a su desvinculación laboral, hizo conocer de forma documentada que tiene a su hija con discapacidad intelectual en un 64%, extremo demostrado con el Carnet de Discapacidad emitido el 2 de diciembre de 2019, lo que le motivó solicitar inamovilidad laboral, misma que le fue negada por el Ministerio de la Presidencia, institución que en lugar de analizar dicha situación, le exigió la presentación de un sinfín de requisitos que no se encuentran contemplados en la Ley 977 ni en su Decreto Reglamentario, lo que generó lesión de los derechos fundamentales de su hija, pues es quien requiere de la asistencia económica y de salud constante por su sola condición de persona con discapacidad, lo que obliga al Estado su protección reforzada.
En consecuencia, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y respecto a personas con discapacidad o a cargo de ellas
Con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1483/2011-R de 10 de octubre, se ha pronunciado sobre la no incidencia de la subsidiariedad cuando se trata de derechos fundamentales inherentes a las personas con discapacidad, estableciendo lo siguiente: “Si bien el art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mediante la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, este Tribunal en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’.
…si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, así la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señala que: ‘…el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un «(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado. Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada” (el resaltado es nuestro).
En consonancia con lo precedentemente señalado, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, estableció: ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’.
Bajo dicho entendimiento, en aquellos casos en los que se denuncie la lesión de derechos fundamentales de personas discapacitadas o de aquellas que se encuentran a cargo de las primeras, la acción amparo constitucional, se configura como el mecanismo idóneo para invocar tutela constitucional, sin que pueda exigirse previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues se comprende que la problemática planteada adquiere inmediata atención constitucional al tratarse de un sujeto de protección especial y preferente en situación de debilidad manifiesta, además de la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia: Garantía de inamovilidad del trabajador
Al respecto, la SCP 0105/2019-S2, indicó que: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.
Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.
Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Por su parte, el art. 71 de la CPE, prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; ‘El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna’.
En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un cost[o] económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.
De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano
En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.
En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
La Ley 977 de 26 de septiembre de 2017, de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, tiene por objeto establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave.
Así, el art. 2 de dicha norma, establece que es obligación de las instituciones del sector público, Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos, así como las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional, insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal. En el mismo porcentaje, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana respecto a su personal administrativo. En el caso del sector privado, dicho porcentaje es del dos por ciento (2%) de su personal.
En ese marco, el Decreto Supremo 3437 de 20 de diciembre de 2017 –Reglamento de la Ley 977-, en su art. 4, contempla los requisitos de beneficiarias y beneficiarios para la inserción laboral obligatoria; desglosándolos de la siguiente manera:
“I. Las personas con discapacidad, la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, que deseen acceder al beneficio de inserción laboral, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Requisitos Generales:
a) Cédula de Identidad vigente;
b) Carnet de discapacidad vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC, del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda.
2. Además de los requisitos generales según cada caso concreto se presentarán los siguientes requisitos específicos:
a) Para personas con discapacidad: Únicamente los requisitos generales detallados en el numeral 1 del presente Parágrafo;
b) Para madre o padre: Certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad;
c) Para tutora o tutor: Copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento;
d) Para cónyuge: Certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, según corresponda” (el resaltado es nuestro).
Quedando entonces claro que para ser beneficiario de la inserción laboral obligatoria, al tener la condición de padre o madre, solo es exigible la presentación de los requisito generales arriba citados y específicamente para el padre o madre el certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad, de cuya observancia se deberá garantizar la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
III.3. De la contratación preferente a personas que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad. Complementación jurisprudencia
La SCP 1628/2022-S4 de 12 de diciembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “El DS 29608 modificó el art. 4 del DS 27477, de la siguiente manera: ‘ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIÓN DE CONTRATACIÓN PREFERENTE). I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local; tendrán la obligación de contratar a las personas con discapacidad, en un promedio mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de su personal…’.
Así también lo entendió la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que en su art. 2.I estableció la inserción laboral obligatoria al referir que: ‘Todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal’.
De una interpretación sistemática del art. 4 del DS 29608, y tomando en cuenta los principios de preferencia e integralidad que hacen parte de la normativa, se puede deducir que el fin de esta disposición es otorgar estabilidad laboral a la persona discapacitada, y a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años o con discapacidad grave o muy grave, previendo para tal caso la preferencia de contratación sobre este y las personas que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas; en tal sentido, el artículo referido debe alcanzar no solo a las personas con discapacidad, sino también, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de deciocho años o con discapacidad grave o muy grave, esto, con el objetivo de obedecer a la cuestión teleológica de la construcción normativa que pretende una protección reforzada sobre una población vulnerable como son los discapacitados; y más aún, si se trata de un menor de edad discapacitado, por la necesidad y deber que tiene el Estado y su conjunto, de velar siempre por el interés superior del menor, así lo estableció la Norma Suprema en su art. 60 al señalar que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’ (las negrillas fueron añadidas).
Ahora bien, a partir del entendimiento asumido por este Tribunal, se tiene por evidente, que uno de los pilares fundamentales en la protección y resguardo de los derechos de una persona con discapacidad o de quienes tienen a su cargo una o varias personas con esa condición, es la estabilidad laboral, entendida como un derecho fundamental para aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, de cuya realidad se hace exigible una protección reforzada.
En ese marco, considerando que la estabilidad laboral se funda en los principios de igualdad, solidaridad y dignidad humana, es que se ha establecido que la persona con discapacidad, o en su defecto la madre o padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años o con discapacidad grave o muy grave, tiene preferencia de contratación en una u otra entidad; sin embargo, dicho trato privilegiado, en aplicación del principio de favoris debilis, debe traducirse en que dicha contratación no puede quedar sujeta a un tiempo o plazo que imponga el empleador; pues, por una parte, la situación de indefensión manifiesta debida a una discapacidad, al igual que esta, no habrá de desaparecer; por el contrario, más allá de perdurar, corre el riesgo de agravarse y consecuentemente, precisar de mayores atenciones; y, de otro lado, el establecimiento de un término de duración de la relación laboral, en los casos señalados en este acápite, únicamente generarán al trabajador (discapacitado o a cargo de una persona con discapacidad) una constante angustia e inseguridad sobre su situación laboral cada vez que esté por finalizar el vínculo contractual o en definitiva, concluya el plazo pactado en su contratación.
En este espíritu, se hace necesario complementar la referida SCP 1628/2022-S4 de 12 de diciembre, estableciendo que la estabilidad laboral de una persona con discapacidad o de quien tenga a una a su cargo, implica que la misma tenga la seguridad de mantener su empleo de manera permanente, continua, a largo plazo y sin discriminación alguna, que le brinde para sí y su entorno familiar la seguridad económica necesaria para su subsistencia. Sin olvidar que la citada estabilidad, no solo incumbe conservar la fuente laboral de la persona con discapacidad o de aquella que tiene una a su cargo en dicha condición, sino también garantizar las condiciones necesarias y adecuadas para el ejercicio pleno de los derechos de este grupo de individuos, estableciendo además de la preferencia laboral en razón a la protección constitucional de este sector vulnerable; la igualdad de la que deben gozar respecto del acceso a los beneficios laborales dispuestos por ley.
No obstante y sin perjuicio de lo señalado, conviene aclarar que la estabilidad laboral reconocida a una persona con discapacidad o a quien la tenga a su cargo, no es un derecho absoluto, en razón a que el empleador tiene la posibilidad de dar por concluida la relación laboral, al estar condicionada la misma a una buena conducta del trabajador o trabajadora en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley, y es determinado al interior de un debido proceso y solo en virtud de una justa causa y de cuyo resultado sea imposible la reincorporación o reubicación del trabajador o trabajadora; situación en la cual se entenderá que el retiro laboral es justificado.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a no ser discriminado “por su condición de discapacidad” (sic); toda vez que, con anterioridad a su desvinculación laboral, hizo conocer de forma documentada que tiene a su hija con discapacidad intelectual en un 64%, extremo demostrado con el Carnet de Discapacidad emitido el 2 de diciembre de 2019, lo que le motivó solicitar inamovilidad laboral, misma que le fue negada por el Ministerio de la Presidencia, institución que en lugar de analizar dicha situación, le exigió la presentación de un sinfín de requisitos que no se encuentran contemplados en la Ley 977 ni en su Decreto Reglamentario, lo que generó lesión de los derechos fundamentales de su hija, pues es quien requiere de la asistencia económica y de salud constante por su sola condición de persona con discapacidad, lo que obliga al Estado su protección reforzada.
Con carácter previo al análisis de fondo de dicha problemática, corresponde precisar que si bien en antecedentes se advierte la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico contra el Memorándum de desvinculación MPR-DGA-RRHH 1028/2021 de 22 de noviembre, emitido por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de la Presidencia, cuya impugnación se encuentra pendiente de resolución, empero, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; sin embargo, no es menos evidente que existen situaciones especiales que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta entre los que se encuentran las personas con discapacidad, oportunidad en la cual, es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales, permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su cargo a personas con discapacidad, como el caso que hoy nos ocupa analizar, que dada la situación del peticionario de tutela como padre de una hija mayor de dieciocho años en situación de discapacidad, le asiste la excepcionalidad de la aplicación del principio de subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otra parte, resulta importante remarcar que si bien de antecedentes se advierte que Willy Dávalos Pizarro refiere no ser padre biológico de Norah Dávalos Pizarro, que la reconoció el 2001, a los efectos de proporcionar cualquier ayuda que pudiese