SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2023-S2
Fecha: 18-Sep-2023
Entonces, en coherencia con lo sostenido, ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes impl
En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
A tiempo de resolver un caso similar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, refirió: 'Se evidencia que en distintas oportunidades, la Sala Penal Segunda, anuló la Resolución del Tribunal a quo, disponiendo la renovación del acto, sin considerar que la SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, estableció que: «Las Vocales recurridas, en el Auto de Vista impugnado, analizando la apelación, determinaron que el Juez Cautelar actuó en forma indebida, puesto que a más de no valorar la prueba, no fundamentó su determinación de disponer la detención preventiva de los imputados, ni examinó en forma individualizada las circunstancias de cada uno de ellos, declarando por ello la existencia de defectos absolutos para lo que invocaron el art. 169.3 del CPP que dispone que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en ese Código; sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso». En el mismo sentido se refirió la SC 1824/2004-R.
En este marco, el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los demandantes de tutela a través de sus representantes, con la presente acción de libertad denuncian que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y tráfico de tierras; el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 115/22 de 22 de marzo, dispuso la detención preventiva de ambos como medida cautelar de carácter personal; empero, a pedido de su defensa vía enmienda y complementación, dicha autoridad jurisdiccional la modificó a domiciliaria respecto a uno de ellos (Rosmery Flores Salvatierra); fallo contra el que sus personas como la parte civil plantearon recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la autoridad judicial demandada por Auto de Vista de 10 de mayo de igual año, anuló la Resolución impugnada, en vez de haberse pronunciado directamente en el fondo y sobre los agravios expuestos en el indicado recurso, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad.
Planteada la problemática, se advierte que los impetrantes de tutela cuestionan el Auto de Vista de 10 de mayo de 2022, emitido por el Vocal ahora demandado; y si bien no invocaron la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación; empero, en su petitorio solicitan se lo deje sin efecto; por ello, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, los accionantes interpusieron el recurso de apelación incidental exponiendo como agravios que: i) El Juez de la causa estableció los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, sin haber valorado los elementos probatorios presentados y erróneamente sostuvo su concurrencia sin desarrollar un argumento jurídico sobre la base que se pueda sustentar estos parámetros; y, ii) Respecto a la probabilidad de autoría, no explicó ni fundamentó debidamente; sin embargo, actuó correctamente respecto a la modificación de la medida cautelar con relación a la coimputada Rosmery Flores Salvatierra, por no haber considerado la documental que acreditaba su discapacidad.
El Vocal demandado de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 10 de mayo de 2022, por el que resolvió anular el Auto Interlocutorio 115/22 de 22 de marzo, emitido por el Juez de la causa, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución apelada, se evidenció la actuación de la autoridad jurisdiccional que en el primer momento concedió la detención preventiva a ambos imputados y después a través de la complementación y enmienda la modificó, vulnerando el debido proceso; puesto que, mediante ésta se puede corregir cualquier error material o de hecho, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma; b) La Resolución recurrida en apelación tuvo dos criterios antagónicos y los traen para que su autoridad los dilucide, siendo que dentro de sus competencias se tiene que solo debe hacerlo respecto a uno; y, c) Existió un grosero error de derecho por parte de la autoridad jurisdiccional; por lo que, corresponde excepcionalmente anular el fallo a los fines que el Juez de la causa en veinticuatro horas deba renovar el acto y dictar una nueva siguiendo la línea dada por el Tribunal de alzada.
Es así que conforme el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, aplicable en autos, se constata que el Vocal demandado, al asumir conocimiento del recurso de apelación, debió dar cumplimiento con lo que disponen los arts. 124 y 398 del CPP, es decir ingresar al fondo de la apelación de acuerdo con el art. 251 del citado Código Adjetivo Penal y circunscribir su resolución a los puntos cuestionados, en este caso, pronunciarse sobre la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización por una parte; y por otra, sobre el Auto complementario modificatorio en el fondo del Auto Interlocutorio dictado por el Juez de la causa que dispuso la detención preventiva contra los ahora demandantes de tutela como medida cautelar de carácter personal, ya que al tratarse de medidas cautelares, tenía el deber de fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia o no de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son con probabilidad los autores o partícipes de los hechos punibles; y la existencia de elementos de convicción suficientes que no se someterán al proceso y/u obstaculizarán la averiguación de la verdad, exigencia que debió ser cumplida por el Tribunal de alzada y no anular la Resolución impugnada, al estar investido de competencia para revisarla y modificarla que ése es justamente el objeto del recurso.
Consiguientemente, al constatarse que la autoridad judicial demandada, actuó incorrectamente al haber anulado el Auto Interlocutorio apelado, en vez de pronunciarse en el fondo como Tribunal de alzada subsanando el error en que incurrió el Juez de la causa, al modificar vía complementación y enmienda el fallo que dicha autoridad judicial emitió disponiendo inicialmente la detención preventiva de ambos demandantes de tutela, como también sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización y de probabilidad de autoría, que fueron expuestos como agravios en su recurso de apelación incidental, omisión que determina se conceda la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, disponiendo la emisión de un nuevo auto de vista que resuelva la situación jurídica de los peticionantes de tutela; en la cual, la autoridad judicial demandada, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.4. Otras consideraciones
Es necesario referirse a la Resolución 07/2022, emitida por el Tribunal de garantías, que si bien concedió la tutela solicitada a través de esta acción de libertad y dispuso que el Vocal demandado emita una nueva, omitió dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de mayo de 2022, aspecto que debe observar en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 37 a 39 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada; y,
2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de mayo de 2022, debiendo el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir uno nuevo conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entonces, en coherencia con lo sostenido, ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes impl