SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2023-S2

Fecha: 18-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y tráfico de tierras, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 115/22 de 22 de marzo, dispuso la detención preventiva de ambos, como medida cautelar de carácter personal; y en vía de complementación y enmienda modificó la situación jurídica de la coimputada, decisión que fue apelada tanto por ellos como por la parte civil; instancia en la cual, el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 10 de mayo de igual año, ordenó simple y llanamente la anulación de la Resolución apelada, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso; es decir, que omitió resolver de manera directa sobre los cuestionamientos traídos en apelación y situación de los apelantes.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

  La SCP 0054/2012 de 9 de abril, en cuanto a la naturaleza de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que  considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’” (las negrillas son nuestras).

          De la jurisprudencia glosada, se precisa que la acción de libertad tiene por objeto precautelar los derechos a la libertad física o de locomoción, a la vida y al debido proceso cuando el acto lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad.

III.2.  Tribunal de alzada y sus atribuciones específicas

            La SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, dispone que: “…lo analizado precedentemente nos permite concluir que los tribunales de alzada, cuando resuelven las apelaciones incidentales planteadas contra el establecimiento, revocatoria o sustitución de medidas cautelares, están sujetos al cumplimiento de varios requisitos; entre ellos, por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del CPP, a señalar audiencia para su consideración, a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, sin recurso ulterior. Obligación que constituye una potestad reglada, es decir, que no queda a criterio de los administradores de justicia, el señalamiento o no, de la audiencia para la resolución del caso, sino que están constreñidos a celebrarla, en cumplimiento de lo estipulado por la precitada norma legal, que más allá de ser un simple postulado, persigue fines específicos, como es la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal; y, precisamente por ello, se debe asegurar a las partes, la oportunidad de que fundamenten sus alegatos o de que los amplíen si así lo desean, en la oportunidad reservada para el efecto, como es el verificativo señalado al efecto, dado que como se demostró en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, es perfectamente posible expresar o desarrollar los argumentos de la apelación, de manera oral, en la propia audiencia.

          Al margen de lo afirmado, es importante recalcar que el señalamiento, instalación y celebración de estas audiencias, no puede ser comprendido como una mera formalidad, al contrario, debe concretizar el ejercicio de los principios, valores y valores ético morales instituidos en la Constitución que deberá impregnar a la función de impartir justicia, al encontrarse en tela de juicio un derecho de carácter primario para el desarrollo de la persona, como es la libertad física así como la de locomoción; por lo que, el Constituyente boliviano dejó expresamente establecido que dicho derecho es inviolable y, respetarlo y protegerlo es un deber primordial del Estado (art. 6.II de la CPE); por ello, vía jurisprudencial se establecieron varias condiciones para garantizar su ejercicio, entre ellas, que deberá ser privado sólo en los casos expresamente señalados por ley, previo cumplimiento de las formalidades exigidas expresamente al efecto, así como la celeridad que debe cumplirse en las solicitudes vinculadas con el mismo, principio que debe saturar cada acto procesal de las autoridades jurisdiccionales. Desde esa perspectiva, ante la presentación de un incidente en materia penal o de su apelación, éstos deben ser tramitados conforme a los principios constitucionales y las normas procedimentales de la materia; entre ellos, seguridad jurídica, celeridad y legalidad        (arts. 178 y 180 de la CPE).

          Al respecto, la SCP 0507/2012 de 9 de julio, recalcó: 'En ese orden de ideas, el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio «oportunidad» importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.

          Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias.

          Conforme a lo afirmado, este Tribunal arriba al siguiente convencimiento: la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes'.