SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2023-S2

Fecha: 18-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

    Por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, cursante a fs. 1; 24 a 25 vta., los accionantes a través de sus representantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de “Estrider Valdivia”, en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y tráfico de tierras, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, el 22 de marzo de 2022, a través de Auto Interlocutorio 115/22, dispuso la detención preventiva de ambos, como medida cautelar de carácter personal; empero, en vía de complementación y enmienda solicitada por su defensa, modificó la situación jurídica de uno de ellos (Rosmery Flores Salvatierra), argumentando ser persona con un grado de discapacidad, manteniendo la detención preventiva del otro coimputado.

Refirieron que, contra esa decisión judicial ellos y la parte civil plantearon recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, luego de la suspensión de varias audiencias, el 10 de mayo del año citado, efectuado el actuado procesal de consideración de los recursos,  dispuso simple y llanamente la anulación de la Resolución apelada, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos en su impugnación; no obstante, de haber solicitado la aplicación de la SCP 2078/2012 de 8 de noviembre, referida a que tratándose de una apelación vinculada a la aplicación de medida cautelar ejecutada y vigente, el Tribunal de alzada se halla obligado a resolver de manera directa la situación jurídica traída en apelación y situación del recurrente; sin embargo, el demandado argumentó que si bien era evidente que no era posible anular determinaciones sobre la aplicación de medidas cautelares emitidas por los jueces de instancia inicial, en la presente causa se tendría por vulnerado el debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, y por ende que la determinación debía satisfacer a ambas partes, razonamiento que respondió a lo peticionado por la parte civil de que el Juez de la causa no podía cambiar la decisión de fondo como era la detención preventiva para ambos imputados; lesionando de esta manera, el debido proceso y el principio de celeridad, al haber privilegiado un aspecto formal por encima de una verdad material; toda vez que, como Tribunal de alzada debió revocar o ratificar el Auto Interlocutorio conforme al entendimiento jurisprudencial cuya aplicación se peticionó y no como lo manifestó el Vocal demandado contra la Resolución apelada “…no es su autoridad la que debe reparar el error de la autoridad de instancia, siendo que se debe recurrir ante la misma para el fin pretendido…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de mayo de 2022, disponiendo que en el día el Vocal demandado emita uno nuevo, resolviendo el fondo de sus apelaciones planteadas contra el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) El Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 115/22 de 22 de marzo, dispuso la detención preventiva de ambos y a través de una enmienda y complementación modificó la decisión inicial, estableciendo la domiciliaria solo para uno de ellos (Rosmery Flores Salvatierra), que al ser apelada el Tribunal de alzada detectó una posible vulneración al debido proceso, disponiendo la anulación del Auto Interlocutorio recurrido, sin tener presente la SCP 0028/2012 de 8 de septiembre, que señala que aun existiendo un motivo para la anulación, el Tribunal de apelación por disposición del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), está obligado a resolver las cuestiones planteadas; y, b) De la verificación del acta de audiencia de apelación  se tiene que el Vocal demandado resolvió únicamente la pretensión de la parte civil que cuestionó el aspecto señalado, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos por su parte, disponiendo dicha autoridad jurisdiccional que el inferior emita una nueva resolviendo los puntos planteados; es decir, realice una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares cuando contrariamente uno de los imputados aún se encuentra privado de su libertad, hechos que motivan la presente acción tutelar, demostrando que la autoridad judicial demandada, debió efectuar una interpretación del debido proceso no solo con el principio de seguridad jurídica, sino también con el de celeridad como lo indica la SCP 2078/2012; por lo que, le correspondía resolver las apelaciones en el fondo; por cuanto, con el fallo que dictó lesionó su derecho a la libertad de ambos al permanecer privados de ella; reiterando por lo expresado, se conceda la tutela disponiendo la emisión de un nuevo auto de vista resolviendo el fondo de las apelaciones formuladas.

 I.2.2. Informe del demandado

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 28.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 37 a 39 vta., concedió la tutela, ordenando que la autoridad judicial demandada en el plazo de veinticuatro horas dicte un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado con base en los riesgos procesales reclamados por las partes y establezca la situación jurídica de los hoy accionantes; con los siguientes fundamentos: 1) El Vocal demandado se limitó a anular el Auto Interlocutorio 115/22 de 22 de marzo, puesto que si bien advirtió que se vulneró el debido proceso, debió revocarlo o aprobarlo, previa valoración y análisis respectivo emitiendo su determinación debidamente fundamentada, considerando que mediante complementación y enmienda el Juez de la causa, modificó la medida cautelar de la coimputada; y, 2) La jurisprudencia constitucional dispone que al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar o fundamentar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar o que lo hizo de manera suficiente, tratándose de la disputa del derecho a la libertad en cumplimiento de los principios constitucionales y de los Tratados Internacionales que instruyen que el Tribunal de alzada tiene el deber de resolver directamente el caso remitido en apelación.

En vía de complementación el abogado del accionante, indicó en audiencia que la autoridad demandada no remitió los antecedentes del expediente procesal correspondiente y tampoco elevó informe alguno, debido a lo cual solicitó la remisión de antecedentes para su procesamiento por la infracción cometida.

El Tribunal de garantías, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación, porque consideró que será el Tribunal Constitucional Plurinacional quien establezca lo peticionado.