SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2023-S2
Fecha: 26-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 30 a 37, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Cobija del departamento de Pando, se le instauró proceso disciplinario a denuncia de Diana Quete Tupa, Técnico de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de la falta tipificada en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en sustanciación por Resolución Disciplinaria 07/2020 de 15 de julio, el Juez Disciplinario Primero de la referida Oficina Departamental, declaró probada la denuncia y la sancionó con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes -a pesar que demostró la excesiva carga laboral tanto en el Juzgado a su cargo como en el que ejercía suplencia legal-; ante ello, formuló recurso de apelación que fue remitida al Tribunal de segunda instancia.
En consecuencia, mediante Resolución RSP-AP 147/2020 de 25 de septiembre, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, rechazó el medio de impugnación, alegando la presentación extemporánea conforme establece el art. 114.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-; empero, no tomó en cuenta que su persona fue notificada con la Resolución Disciplinaria 07/2020, el 15 de julio de 2020 a horas 12:30; y formuló la apelación el 22 de igual mes y año a horas 12:42; es decir, dentro del término de cinco días previsto en el citado Reglamento; pues, este ni ningún otro ordenamiento jurídico inherente, instituyen un cómputo de momento a momento -como lo hacían otros reglamentos, con base en los cuales se emitieron sentencias constitucionales-; asimismo, el art. 13.II del referido Reglamento, prevé que: “…Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado…” (sic); por lo que, siendo que presentó el medio de impugnación en el plazo oportuno, no correspondía su rechazo; habiendo solicitado complementación y enmienda, este fue declarado no ha lugar, persistiendo así, la lesión a sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, legalidad, seguridad jurídica y taxatividad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a ser oída por autoridad competente, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule la Resolución RSP-AP 147/2020; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo, admitiendo el recurso de apelación formulado contra la Resolución Disciplinaria 07/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 129 a 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señaló que, existen precedentes constitucionales que respecto a la legitimación pasiva indican que es en razón al cargo y no a la persona “…por lo que no afecta quien est[é] en funciones y se puede ingresar al fondo de la presente a fin de revisar la vulneración a mis derechos y garantías constitucionales…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, por informes escritos presentados el 17 de diciembre de 2021 y el 14 de febrero de 2022, cursantes de fs. 60 a 65 vta. y 116 a 120; y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela expresando que: 1) No se integró correctamente la legitimación pasiva; toda vez que, la Resolución RSP-AP 147/2020, fue emitida por Gonzalo Alcón Aliaga, entonces Decano del Consejo de la Magistratura; sin embargo, en la actualidad la titular de ese cargo es Mirtha Gaby Meneses Gómez, designada mediante Acuerdo 183/2021 de 7 de octubre; no obstante, la nombrada no fue demandada; por lo que, ante una eventual concesión de tutela, ella no podría cumplir la decisión del Tribunal de garantías; 2) La accionante con la Resolución Disciplinaria 07/2020 fue notificada el “17” -lo correcto es 15- de julio de ese año, a horas 12:30 y presentó el recurso de apelación el 22 de igual mes y año, a horas 12:42; es decir, fuera de plazo; lo que, generó el incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, 3) En el considerando IV de la Resolución RSP-AP 147/2020, se expuso el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial que motivó el rechazo del mencionado recurso de la peticionante de tutela; en sentido de que, el art. 204.I de la LOJ, dispone que contra las resoluciones disciplinarias, podrá formularse el recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación con la resolución definitiva; disposición concordante con los arts. 14.I y 110.I del Acuerdo 020/2018; asimismo, la SCP 0112/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que el plazo comienza a partir de la notificación y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora; y, en similar sentido, se pronunció la SCP 0565/2018-S2 de 25 de septiembre, razonando que el plazo para interponer el citado recurso es fatal y perentorio, debiendo ser calculado de momento a momento; por lo que, al haber planteado la impetrante de tutela su impugnación fuera del término previsto, imposibilitó al Tribunal de segunda instancia, pronunciarse sobre el fondo del recurso, haciendo que la Resolución Disciplinaria 07/2020 adquiera firmeza de acuerdo al art. 117.1 del mencionado Acuerdo.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura por informe escrito presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 121 a 122, manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución RSP-AP 147/2020; empero, el 29 de julio de 2021, formó parte de Sala Plena del Consejo de la Magistratura en calidad de Consejero; por lo que, no fue relator o suscribiente del aludido fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, la determinación emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, será de cumplimiento de su persona.
Gonzalo Alcón Aliaga, exconsejero del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 158.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Neide Avilés Álvarez, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 107.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 10/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 132 a 134 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 147/2020 y que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la apelación interpuesta por la impetrante de tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la legitimación pasiva observada por la “autoridad accionada”, por no haberse integrado a la acción tutelar a la nueva autoridad que conforma la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, de acuerdo al marco de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0231/2013-RCA de 11 de octubre, que citó la SCP 0402/2012 de 22 de junio y “SCP 1878/2013-RCA de 29 de octubre” que a su vez hace referencia a la SCP 0107/2012 de 23 de abril, se tiene por cumplida la legitimación pasiva; lo que, posibilitó analizar el fondo de la problemática planteada; ii) La Sala Plena de la referida institución, antes de la puesta en vigencia del actual Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, emitió otros anteriores como ser los Acuerdos 165/2012, 75/2013 y 109/2015 -no indicó las fechas-; sin embargo, tanto la Ley del Órgano Judicial como el actual Reglamento, refiriéndose al inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, señalan que los plazos determinados por día comenzaran a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y no de momento a momento; es decir, se da a entender que pueden computarse por día, así como, de momento a momento; por lo que, para el caso que se cuenten por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo inicia desde la notificación y culmina en la hora similar del día en el que se cumplen los concedidos como plazo; iii) De la documental presentada, se advirtió que la accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 07/2020, dentro de los cinco días hábiles que señala la normativa disciplinaria; y si bien, los Consejeros demandados en la Resolución RSP-AP 0147/2022, concluyeron que la apelación fue extemporánea; empero, con base en la jurisprudencia constitucional que realizó la interpretación del art. 204 de la LOJ y la normativa disciplinaria anterior a la vigencia del Acuerdo 020/2018, con el que la impetrante de tutela fue procesada y el que taxativamente no refiere que el computo del plazo para apelar sea de momento a momento; por el contrario, indicó que los plazos determinados por días comenzaran a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación; y, iv) El hecho que las autoridades demandadas no hubieran advertido que la cuestión planteada a través de la acción de amparo constitucional, tiene relevancia constitucional, pues el art. 13.II del Acuerdo 020/2018, señala claramente en cuanto a los plazos por días que “…comenzaran a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado…” (sic); en tal sentido, al interpretar y aplicar el derecho, debe prevalecer el principio de la justicia material sobre la formal; asimismo, al aplicar la jurisprudencia constitucional, corresponde tomar en cuenta el contexto de la normativa disciplinaria vigente para la tramitación del recurso de apelación en los procesos disciplinarios; puesto que, el debido proceso implica el observar principios y reglas esenciales exigibles en todo proceso judicial o administrativo; por ello, los Consejeros demandados al rechazar el recurso de apelación, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de impugnación vinculado al derecho a la defensa.
I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de libertad fue sorteada el 7 de marzo de 2023; empero, habiéndose formulado excusa por la entonces autoridad relatora, y declarada legal la misma mediante ACP 004/2023 de 15 del citado mes, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dispuso un nuevo sorteo de la causa (fs. 189); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dictada dentro de plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.