SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2023-S2
Fecha: 26-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, legalidad, seguridad jurídica y taxatividad; al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a ser oída por autoridad competente; señalando que, las autoridades demandadas a través de la Resolución RSP-AP 147/2020 de 25 de septiembre, rechazaron el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Disciplinaria 07/2020 de 15 de julio, emitida en su contra, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, aludiendo que el citado recurso fue formulado de manera extemporánea, con base en normativa y jurisprudencia que no se encuentran vigentes para la tramitación de procesos disciplinarios actuales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Interpretación del art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, que establece el plazo para interponer recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura a partir del derecho a la impugnación
Al respecto, la SCP 0098/2023-S2 de 28 de marzo, señaló que: «A efectos de sistematizar la jurisprudencia que interpreto el plazo para apelar las resoluciones definitivas de primera instancia emitidas por el Consejo de la Magistratura en procesos disciplinarios contra personal judicial, corresponde citar a la SCP 1164/2014 de 10 de junio, mismo que respecto al Acuerdo 165/2012 -abrogado- sobre el cómputo de plazo para la presentación del recurso de apelación en procesos disciplinarios, estableció que: “En ese contexto, el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, estableció que: ‘I. Contra las resoluciones emitidas por la o el Juez Disciplinario o el Tribunal Disciplinario Colegiado, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado. II. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso y excepcionalmente se tomará en cuenta para computo de plazo, la notificación a la parte interesada con la resolución que complemente o enmiende la resolución de primer grado, acorde a lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 48 y 56 del presente Reglamento’.
(…)
En el presente caso tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil”.
Debemos tener presente, que el entendimiento jurisprudencial precitado fue desarrollado en interpretación de una norma reglamentaria que ya no se encuentra vigente.
Posteriormente, el Consejo de la Magistratura, emitió un nuevo “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental” por Acuerdo 20/2018, modificando el plazo del recurso de apelación contra fallos disciplinarios de primera instancia, en el siguiente sentido:
“Artículo 13.- (COMPUTO DE PLAZOS) I. Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria prevista expresamente en este Reglamento. II. Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado. III. Los plazos determinados por horas, comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. IV. Los plazos, sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso…
Artículo 14.- (PLAZO PARA APELAR) El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia; ampliándose los plazos en razón de un día por cada doscientos kilómetros, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o carretera. Si no hubiere éstos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros…”.
Como es posible advertir, evidentemente la norma reglamentaria citada establece dos tipos de cómputo y el plazo para interponer el recurso de apelación, es decir en días hábiles y de momento a momento.
Respecto a la norma precitada, la SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre, refirió: “No obstante y conforme se señaló en Fundamentos Jurídicos que anteceden, el recurso de apelación previsto en el art. 110 con relación al art. 14 del Reglamento Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, concordantes con el art. 204.I de la LOJ, prevén que el recurso de apelación, como mecanismo idóneo para la impugnación de las decisiones asumidas por juezas, jueces o Tribunales Disciplinarios, debe ser activado en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda; lapso de tiempo que se computa, al ser perentorio y fatal, de momento a momento, siendo que excedido dicho término, opera la preclusión del derecho y la impugnación deviene en extemporánea, ameritando en consecuencia su rechazo o denegatoria; extremo que no aconteció el caso analizado, pues no obstante haber sido notificada personalmente la procesada a las 11:57 del 23 de noviembre de 2020, con la Resolución de Primera Instancia 07/2020, que además expresamente estableció que, de conformidad a lo estipulado en el art. 204.I de la LOJ, las partes tienen un plazo fatal de cinco (5) días para presentar recurso de apelación; por lo que, el plazo para interponer el recurso de apelación, fenecía indefectiblemente el 30 de noviembre a las 11:57; sin embargo, esta recién presentó el indicado recurso a las 12:28 del 30 de noviembre de 2020; es decir, luego de vencido el término legal previsto a dicho efecto, dejando precluir en consecuencia, su derecho de hacerlo y pretendiendo posteriormente, por la vía de la compulsa, subsanar su propio descuido y negligencia”.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, refiriéndose al plazo para interponer el recurso de apelación en procesos disciplinarios, de manera restrictiva indicaron que el plazo de los cinco días hábiles debe ser computados a partir de la hora con la notificación de la resolución de instancia, culminando dicho plazo a la misma hora del quinto día concedido como plazo; es decir, de momento a momento.
Ahora bien, resulta necesario referir al derecho a la impugnación como componente del debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, que manda: “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”, cuyo fin es maximizar el ejercicio del derecho a la defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contenga errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. En nuestro nuevo orden constitucional la impugnación también constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en la citada norma constitucional.
Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha consagrado en su art. 8.2 inc. h) el “derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”, señalando que es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía, debiendo ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.
En tal sentido, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161; sobre el derecho a la impugnación estableció que: “El artículo 8.2.h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, ‘de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
(…)
El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos”.
En el caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 88; la Corte IDH estableció que el derecho a la impugnación busca proteger el derecho a la defensa, y que los Estados no pueden establecer requisitos o restricciones que infrinjan el derecho a recurrir; en ese sentido, dispuso que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.
Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana (supra párr. 74). Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso”.
En el mismo sentido, la jurisprudencia a través de la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.
Por su parte, la SCP 0419/2021-S2 de 12 de agosto, sostuvo que: “El art. 180.II de la CPE, refiere que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’; asimismo, de acuerdo al previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; en ese contexto, el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por lo que, la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa, y por ende, no solo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme al desarrollo jurisprudencial precedentemente glosado”.
Es así que el debido proceso tiene como uno de sus componentes al derecho a la impugnación, este como un medio de defensa o mecanismo en todos los procesos judiciales o administrativos para poder recurrir de un acto o resolución que se considere lesivo a objeto de que se repare el acto ilegal o con omisión indebida mediante su modificación, revocación o sustitución.
Ahora bien, como es posible advertir la SCP 1164/2014 de 10 de junio, despliega interpretación del art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio -no vigentes-; señalando que en el marco del art. 204 de la LOJ, el computo del plazo de apelación en los procesos disciplinarios, serian de momento a momento, ello a partir, de que el precepto en cuestión en su parágrafo II indicaba “El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso…”; olvidándose considerar que el precepto precedía del mandato de “…cinco días hábiles…”, aspecto que genero confusión en el justiciable al momento de su aplicación; este entender sin embargo, fue reiterado sin mayor análisis -siendo que el primero fue abrogado y se encuentra en vigencia el Acuerdo 20/2018 que aprobó el nuevo “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”- en la SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre.
En ese orden, evidentemente el nuevo art. 14 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, aprobado por Acuerdo 20/2018, establece: “El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda”; es decir, el computo es en días hábiles; si bien señala a continuación “…computables a partir de la notificación con la resolución definitiva…”; empero, y de manera clara se tiene que refiere a las modalidades de notificación que el ordenamiento jurídico vigente establece para las comunicaciones -personal, en domicilio real o procesal, por cédula, edicto, etc.-, lo que conlleva que las notificaciones con un acto procesal -providencias, decretos, autos y sentencias-, no siempre son ejecutadas en mismo día en que se emite una resolución, sino, por el tipo de notificación activada, esta es efectivizada con posterioridad -unos días después-, en tal circunstancia el cómputo para el plazo de apelación contra una resolución definitiva de primera instancia en los procesos disciplinarios en el Consejo de la Magistratura en el marco del Acuerdo 20/2018, es en días hábiles a partir de su efectiva notificación; dicho de otro modo, comienza a computarse desde el día siguiente hábil de su efectiva notificación; una interpretación en contrario, seria desconocer el sentido propio de norma administrativa sometida a exegesis gramatical, socavando además, y de manera arbitraria la garantía constitucional a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE.
En efecto, de la interpretación gramatical de los preceptos normativos descritos, respecto al cómputo de los plazos establecidos en los arts. 13 y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 20/2018 -arriba citados-: de manera inequívoca se tiene que los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerá el último día hábil señalado; y los computables por horas, correrán inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción; es decir, de momento a momento; asimismo, plazo fatal para interponer el recurso de apelación contra toda resolución definitiva es de cinco días hábiles, que comienza a computarse a partir de la notificación con la citada resolución.
Consiguientemente, la interpretación normativa señalada constituye modulación a la línea jurisprudencial reiterada en la SCP 1164/2014, que fue entendida anteriormente por este Tribunal, constituyéndose en precedente en vigencia pues se establece una exegesis adecuada y protectiva de la norma disciplinaria citada y progresiva en cuanto al resguardo de los derechos constitucionales involucrados, respondiendo además a un real acceso a la justicia administrativa y constitucional» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, dentro del proceso disciplinario iniciado a denuncia de Diana Quete Tupa, Técnico de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda -accionante-, por Resolución Disciplinaria 07/2020 de 15 de julio, el Juez Disciplinario Primero de la referida Oficina Departamental, declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 184.14 de la LOJ en observancia del art. 26.I.2 del Acuerdo 020/2018, concordante con el art. 208.II de la citada Ley, e impuso a la nombrada la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1); ante ello, el 22 de julio de 2020, la aludida formuló recurso de apelación; en consecuencia, mediante Auto de 4 de agosto de igual año, el referido Juez Disciplinario, concedió dicho medio de impugnación ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, disponiendo se provea los recaudos de ley para el envío del expediente (Conclusión II.2); en sustanciación mediante Resolución RSP-AP 147/2020 de 25 de septiembre, la Sala Plena de la referida institución, conformada en dicha oportunidad por Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, exconsejero y Consejero del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, rechazaron el indicado medio de impugnación, alegando la presentación extemporánea, disponiendo asimismo, la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria 07/2020 (Conclusión II.3); el 30 de julio de 2021, la impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda de la citada Resolución, pidiendo se rectifique el procedimiento. Ante ello, Marvin Arsenio Molina Casanova y Sandra Cinthia Soto Pareja, Decano y Consejera del mencionado Consejo, pronunciaron el Auto de 9 de agosto del mismo año, declarando no ha lugar a la pretensión (Conclusión II.4); y, por Auto de 17 de noviembre de ese año, se declaró la ejecutoria de la Resolución RSP-AP 147/2020; en consecuencia, la Resolución Disciplinaria 07/2020 (Conclusión II.5).
Ahora bien, la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, legalidad, seguridad jurídica y taxatividad; al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a ser oída por autoridad competente; señalando que, las autoridades demandadas a través de la Resolución RSP-AP 147/2020, rechazaron el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Disciplinaria 07/2020, aludiendo que el citado recurso fue formulado de manera extemporánea, con base en normativa y jurisprudencia que no se encuentran vigentes para la tramitación de procesos disciplinarios actuales.
En dicho contexto, previamente a ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar; dado que, los demandados cuestionaron la legitimación pasiva, cabe señalar que si bien, la solicitante de tutela inicialmente formuló este mecanismo constitucional contra Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, exconsejero y Consejero del Consejo de la Magistratura; posteriormente, a través del memorial presentado el 7 de febrero de 2022, aclaró que dado el cambio de autoridades en el Consejo de la Magistratura y ante el desconocimiento efectivo de quienes componían la Sala Disciplinaria de esa entidad, formuló la demanda “…contra los Consejeros del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA en actual ejercicio de sus funciones…” (sic).
Al respecto, la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, indicó que: “…1. Conforme lo establecido por la SC 0264/2004-R, es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la declaración de responsabilidad constitucional se constituye en una consecuencia de la otorgación de la tutela.
2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos…” (el resaltado es propio); en ese sentido, siendo que la peticionante de tutela en el supra citado escrito aclaró que la acción de amparo constitucional la dirigía contra los Consejeros en actual ejercicio del cargo, se tiene por observada la legitimación pasiva, correspondiendo se ingrese al análisis de fondo del asunto traído en revisión.
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizó un análisis del instituto del recurso de apelación contra una resolución definitiva de primera instancia en los procesos disciplinarios en el Consejo de la Magistratura, en el marco de una interpretación gramatical de la norma disciplinaria y acorde al derecho a la impugnación como componente del debido proceso, establecido en la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; llegándose a concluir que el cómputo es en días hábiles -cinco-, a partir de su efectiva notificación, feneciendo en el último momento del día hábil en que vence dicho plazo.
En ese sentido, de los datos que informan el proceso se advierte que, la accionante fue notificada el 15 de julio de 2020 a horas 12:30, con la Resolución Disciplinaria 07/2020, fecha desde la cual le corrió el plazo legal de cinco días para activar el recurso de apelación; habiéndolo formulado el 22 del mismo mes y año a horas 12:42; y siendo que se determinó que su computo debe efectuarse en días hábiles -hasta el último de su vencimiento-, se establece de manera irrebatible que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo oportuno; por lo que, en efecto los demandados al desestimar el mencionado recurso a través de la Resolución RSP-AP 147/2020, por haber entendido que fue presentado de forma extemporánea, sin lugar a duda vulneraron el debido proceso en su componente de defensa; respecto a la cual, la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que: “…el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras”; entendiendo que los derechos a la defensa y a la impugnación tienen íntima relación, pues el derecho al recurso no es más que el ejercicio del derecho a la defensa dentro un proceso judicial; reiterándose que lesionaron dichos derechos al no dar curso a ese medio de impugnación, incumbiendo conceder la tutela sobre los mismos.
Correspondiendo denegar en cuanto a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la taxatividad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a ser oído por autoridad competente, al no haberse expuesto la carga argumentativa suficiente que permita advertir transgresión de estos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.