SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S3

Fecha: 11-Sep-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 1 y 7 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 368 a 373; y, 376 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramitó un proceso monitorio ejecutivo seguido por su persona contra Daniel Alejandro Soliz Gómez -ahora tercero interesado-, habiéndose dictado la Sentencia Inicial 48-21 de 21 de abril de 2021 declarando probada la demanda, contra la indicada Sentencia el ejecutado hoy tercero interesado, planteó excepciones de cosa juzgada y caducidad, alegando que los documentos base de la demanda ya hubiesen sido objeto de dos procesos ejecutivos autónomos. Llevada adelante la audiencia para resolver las excepciones planteadas, el Juez de la causa, emitió la Sentencia Definitiva 04-21 de 3 de septiembre de 2021, declarando probadas las excepciones y dejando sin efecto la Sentencia Inicial 48-21.

El 15 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 04-21, impugnación que fue resuelta por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 223/2022 de 22 de abril, confirmando parcialmente la Sentencia Definitiva 04-21 en cuanto a la excepción de cosa juzgada e improbada la excepción de caducidad.

Sin embargo, el Auto de Vista 223/2022 es incongruente puesto que: a) No abordó el agravio de las diferencias existentes entre la causa a pedir y el objeto entre los primeros dos procesos ejecutivos y el que hoy le ocupa; b) No se pronunció sobre la problemática relativa al título complejo o compuesto por la fusión de los documentos de línea de crédito y reconocimiento de obligación; y, c) No emitió criterio sobre la confesión espontánea del ejecutado ahora tercero interesado, a través de la cual reconoció que los documentos base de la ejecución no podrían ser objeto de procesos separados.

El Auto de Vista 223/2022 incurre en motivación arbitraria al no explicar en qué norma se apoya para fundamentar el impedimento legal de plantear una tercera demanda ejecutiva con base a los documentos que fueron motivos de procesos anteriores independientes, porque si bien menciona el art. 1319 del Código Civil (CC), no precisó como la aplicación del citado Código resuelve el problema planteado.

La relevancia constitucional de la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en el sentido de que, en caso de concederse la tutela solicitada, la nueva resolución será diferente a la que hoy es objeto de la presente acción tutelar, puesto que habrá un pronunciamiento sobre los agravios planteados, se considerara que el documento base es un título ejecutivo indivisible y la especificación de la norma utilizada para justificar su decisión.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se anule el Auto de Vista 223/2022 de 22 de abril; y, 2) Se disponga que los Vocales hoy accionados emitan un nuevo fallo debidamente motivado y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre 2022, según consta en el acta cursante de fs. 386 a 388 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que el Tribunal de apelación incurrido en incongruencia interna debido a que: i) Reconoce inicialmente que el presente proceso se lleva adelante por un título compuesto y posteriormente indicó que dichos documentos no pueden ser considerados como títulos ejecutivos; y, ii) Los documentos acompañados a la demanda no pueden ser judicializados en una vía diferente al proceso ejecutivo; sin embargo, más adelante indican que debe recurrirse a la vía ordinaria.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 379 a 380.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Alejandro Soliz Gómez, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: a) En esta acción de amparo constitucional, el accionante no identificó cuales serían los actos ilegales u omisiones indebidas, los derechos o garantías vulnerados y cuál es el nexo causal entre los hechos expuestos y el derecho reclamado, limitándose a repetir el contenido del recurso de apelación presentado el 15 de septiembre de 2021; b) No existe una carga argumentativa sólida que permita a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la actividad ordinaria desplegada por los Vocales hoy accionados; y, c) En el marco de la SCP 0599/2019-S4 -de 7 de agosto- se estableció los criterios sobre el principio de subsidiariedad que rigen los procesos ejecutivos y coactivos, estableciendo que, cuando se resuelve una excepción de falta de fuerza ejecutiva, la parte perjudicada debe acudir al proceso ordinario para que en dicho proceso se verifique, analice y se someta a contradicción el documento base de la demanda, en ese sentido, señaló que aún se denuncie vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, no pueden considerarse en la jurisdicción constitucional al estar vinculados al reclamo principal del título ejecutivo. En base a esos argumentos solicitó se deniegue la tutela por su improcedencia al no haberse observado el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 97 de 15 septiembre de 2022, cursante de fs. 388 vta. a 390 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende que la Sala Constitucional ingrese a valorar la legalidad ordinaria y las pruebas que no hubiesen sido apreciadas por los Vocales hoy accionados, solicitud que no puede ser atendida por la jurisdicción constitucional, debido a que dicha actividad debe ser realizada en un ámbito que permita a la autoridad judicial ordinaria realizar el análisis de cada uno de los elementos probatorios y darle el valor correspondiente; y, 2) En el marco de la SCP 0599/2019-S4 de 7 de agosto, no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada al no haberse observado el principio de subsidiariedad; puesto que, por disposición del art. 386 del Código Procesal Civil (CPC) el accionante debe acudir al proceso ordinario para hacer valer su derecho material y el reconocimiento del título ejecutivo en el cual funda su demanda por fusión de los documentos de línea de crédito y reconocimiento de deuda.