SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S3

Fecha: 11-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista 223/2022 de 22 de abril confirmando parcialmente la Sentencia Definitiva 04-21 de 3 de septiembre de 2021, no explicaron: i) En qué norma se apoyaron para fundamentar el impedimento legal de plantear una tercera demanda ejecutiva con base a los documentos que fueron motivos de procesos anteriores independientes; y, ii) No se pronunciaron sobre el agravio de las diferencias existentes entre la causa a pedir y el objeto entre los primeros dos procesos ejecutivos y el que hoy les ocupa; sobre la problemática relativa al título complejo o compuesto por la fusión de los documentos de línea de crédito y reconocimiento de obligación y sobre la confesión espontánea del ejecutado, a través de la cual reconoció que los documentos base de la ejecución no podrían ser objeto de procesos separados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril señaló que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero refiriendo a la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, señaló que: “…se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.