SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista 223/2022 de 22 de abril confirmando parcialmente la Sentencia Definitiva 04-21 de 3 de septiembre de 2021, no explicaron: a) En qué norma se apoyaron para fundamentar el impedimento legal de plantear una tercera demanda ejecutiva con base a los documentos que fueron motivos de procesos anteriores independientes; y, b) No se pronunciaron sobre el agravio de las diferencias existentes entre la causa a pedir y el objeto entre los primeros dos procesos ejecutivos y el que hoy les ocupa; sobre la problemática relativa al título complejo o compuesto por la fusión de los documentos de línea de crédito y reconocimiento de obligación y sobre la confesión espontánea del ejecutado, a través de la cual reconoció que los documentos base de la ejecución no podrían ser objeto de procesos separados.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que mediante memoriales presentados el 12 de marzo y 26 de abril, ambos de 2019, el accionante interpuso demanda ejecutiva contra Daniel Alejandro Soliz Gómez -hoy tercero interesado-, solicitando el pago de Bs1 192 176.- acompañando a la misma como título ejecutivo un contrato de línea de crédito de 6 de marzo de 2021 y la Escritura Pública 071/2012 de 18 de junio sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago (Conclusión II.1.). Demanda que dio lugar a que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emita la Sentencia Inicial 48-21 de 21 de abril de 2021, declarando probada la demanda ejecutiva interpuesta por el accionante (Conclusión II.2.). Posteriormente, el hoy tercero interesado, a través de su representante legal, interpuso las excepciones de cosa juzgada y caducidad, alegando que de forma independiente y en diferentes juzgados se tramitó dos procesos ejecutivos con base a los dos documentos que se adjunta a la demanda como título ejecutivo, y que las resoluciones dictadas gozan de calidad de cosa juzgada, además de haber transcurrido ya los seis meses que indica el art. 386 del CPC para iniciar la demanda ordinaria (Conclusión II.3.). A consecuencia de ello, el Juez de la causa, emitió la Sentencia Definitiva 04-21 de 3 de septiembre de 2021, declarando probada las excepciones de cosa juzgada y caducidad, dejando sin efecto la Sentencia Inicial de 30 de abril de 2019 -debió decir Sentencia Inicial 48-21 de 21 de abril de 2021- y rechazando la acción ejecutiva (Conclusión II.4.). Por efecto de la decisión, mediante memorial presentado el 15 de septiembre del referido año, ante el Juez Público Civil y Comercial, Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante, presentó recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 04-21 (Conclusión II.5.). Finalmente, a través del Auto de Vista 223/2022 de 22 de abril, los Vocales ahora accionados, confirmaron parcialmente la Sentencia Definitiva 04-21 respecto a la excepción de cosa juzgada y declararon improbada la excepción de caducidad (Conclusión II.6.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria. En cuanto a la congruencia también se mencionó que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, además de que debe guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidándose que no existan contradicciones de argumentos en su estructura interna.
En ese sentido, con el objeto de determinar si las denuncias expuestas por el accionante en la presente acción tutelar son evidentes, se procederá a analizar el contenido del memorial del recurso de apelación (solo en lo pertinente y en relación a las denuncias planteadas en esta acción de amparo constitucional) y del Auto de Vista 223/2022 pronunciada por los Vocales hoy accionados.
En el recurso de apelación planteado contra la Sentencia Definitiva 04-21, el accionante expuso lo siguiente:
En el primer agravio
Al declarar probada la excepción de cosa juzgada, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, vulneró el art. 1319 del Código Civil (CC), al no considerar que los dos procesos ejecutivos tramitados con anterioridad y que cuentan con Sentencias con calidad de cosa juzgada, difieren en la causa de pedir y el objeto, como se detalla a continuación:
En el primer proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró improbada la demanda con el argumento de que en el documento base de la demanda existirían obligaciones recíprocas que deben ser averiguadas en la vía ordinaria y que fue confirmada en apelación, la causa de pedir se basaba en el contrato de línea de crédito de 6 de marzo de 2012, y el objeto era el cumplimiento de pago de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses).
El segundo proceso tramitado en el Juzgado Público Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que se declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, decisión confirmada en apelación, la causa de pedir se basó en la Escritura Pública 071/2012, y el objeto era el pago de Bs1 192 176.- (un millón ciento noventa y dos mil ciento setenta y seis Bolivianos).
En cambio la causa de pedir en el presente proceso nace de un título complejo, compuesto por el contrato de línea de crédito de 6 de marzo de 2012 y la Escritura Pública 071/2012, lo que difiere de los dos procesos anteriores, aclarando que se optó por esta demanda en función a lo señalado por los Tribunales de apelación de los procesos ejecutivos individuales, quienes consideraron que no podía articularse un proceso ejecutivo por separado para cada título, sino que ambos títulos deberían ser demandados en forma conjunta al conformar un todo indivisible, así también lo reconoció el ejecutado en ambos procesos ejecutivos, lo que equivale a una confesión espontánea.
En el tercer agravio
Denunció que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, incurrió en motivación arbitraria, al no pronunciarse sobre los hechos expuestos por la parte demandante -hoy accionante-; sobre el argumento de que el presente proceso ejecutivo tiene como base de la ejecución el contrato de línea de crédito y el reconocimiento de deuda, como títulos indivisibles, compuestos y complejos y la ponderación de ambos documentos.
En respuesta al recurso de apelación planteado por el accionante, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 223/2022 confirmando parcialmente la Sentencia Definitiva 04-21, bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto al primer agravio, indicaron que el presente proceso ejecutivo tiene como base de la demanda, un contrato de línea de crédito de 6 de marzo de 2012 por $us120 000.- además de la Escritura Pública 071/2012, sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago por la suma de Bs1 192 176.-, suscritos por el acreedor, accionante, y el deudor Daniel Alejandro Soliz Gómez -ahora tercero interesado- que a decir del ejecutado se constituirá en un título ejecutivo único e indivisible.
Que del análisis de ambos documentos, evidenciaron que del contrato de línea de crédito de 6 de marzo de 2019, se desprende la Escritura Pública 071/2012 sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, concluyendo que el segundo documento no hubiese nacido a la vida jurídica sin la existencia del primer contrato, debido a que la obligación dineraria perseguida a través de la Escritura Pública 071/2012, nació de las operaciones comerciales de carne vacuna señaladas en el referido contrato de línea de crédito.
Sobre el contrato de línea de crédito de 6 de marzo de 2012, indicaron que dentro del proceso ejecutivo seguido por el accionante contra el hoy tercero interesado, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 59/13 de 30 de octubre de 2013 declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva e improbada la demanda, decisión que goza de la calidad de cosa juzgada al haber sido confirmada por el Auto de Vista 142/2014 de 8 de abril, con el argumento de que se trata de un contrato sinalagmático con prestaciones reciprocas, en ese sentido, concluyeron que dicho documento no puede ser objeto de un nuevo proceso ejecutivo, sino que la obligación contenida en dicho documento debe ser perseguida mediante un proceso ordinario, debido a la existencia de hechos dudosos y controversiales.
Con relación a la Escritura Pública 071/2012, sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, señalaron que también fue objeto de un proceso ejecutivo seguido por el accionante contra el ahora tercero interesado, en el que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 21 de enero de 2015, declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva e improbada la demanda, Sentencia que goza de calidad de cosa juzgada al haber sido confirmada por el Auto de Vista 93-15 de 4 de diciembre de igual año, con el argumento de que el documento base de la ejecución es accesorio o dependiente del Contrato de Línea de Crédito de 6 de marzo de 2012, debiendo ambos documentos ser demandados por la vía correspondiente.
En base a esos antecedentes, concluyeron que al ser dichos documentos dependientes el uno del otro, como la reconoció la parte recurrente -accionante- y haber sido objeto de sendos procesos ejecutivos, gozan de calidad de cosa juzgada, al existir identidad de personas, causa y objeto, como lo determina el art. 1319 del CC, no pudiendo abrirse un nuevo debate sobre la calidad de los contratos base de la demanda, los que no pueden ser considerados títulos ejecutivos como pretende el accionante.
2) Sobre el agravio de motivación arbitraria sobre la excepción de cosa juzgada, señalaron que no resulta evidente, debido a que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, motivó y fundamentó adecuadamente la Sentencia Definitiva 04-21 explicando de forma clara y precisa los motivos de su decisión en base a la prueba aportada y en marco de las reglas señaladas por el art. 145 del CPC, determinaron la existencia de dos procesos ejecutivos tramitados con anterioridad interpuestos por el mismo demandante -accionante-, lo que dio lugar a la existencia de la triple identidad en cuanto a las personas, causa y objeto. Procesos en los cuales se debatió los alcances de los documentos base de la demanda, concluyendo que no se constituyen títulos ejecutivos y que para su cumplimiento debe recurrirse a la vía ordinaria al contener prestaciones reciprocas, lo que impide el trámite de un nuevo proceso ejecutivo con la misma documentación, lo contrario podría derivar en la emisión de resoluciones contradictorias vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.
En el marco de lo referido, en esta acción tutelar, el accionante denuncia motivación arbitraria al no referir la norma legal en la cual los Vocales hoy accionados se apoyaron para fundamentar el impedimento legal de plantear una tercera demanda ejecutiva con base a los documentos que fueron motivos de procesos anteriores independientes.
En ese orden, revisando el Auto de Vista 223/2022, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la respuesta otorgada por los Vocales ahora accionados es razonable y no arbitraria, puesto que de manera clara y precisa desglosando el contenido del art. 1319 del CC respecto a la cosa juzgada, determinaron la existencia de dos procesos ejecutivos tramitados con anterioridad, los cuales fueron interpuestos por el accionante contra el ahora tercero interesado, lo que dio lugar a la existencia de la triple identidad en cuanto a las personas, causa y objeto. Asimismo, concluyeron que en dichos procesos ejecutivos se debatió los alcances de los documentos base de las demandas ejecutivas consistentes en el contrato de línea de crédito de 6 de marzo de 2012 y Escritura Pública 071/2012, concluyendo que dichos documentos no se constituyen títulos ejecutivos y que para el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas debe recurrirse a la vía ordinaria al contener prestaciones reciprocas, lo que impide el trámite de un nuevo proceso ejecutivo con la misma documentación, razonamiento correcto, debido a que dichos documentos base del presente proceso monitorio ya fueron motivo de dos procesos ejecutivos tramitados con anterioridad de forma separada, teniendo como ejecutante al accionante y como ejecutado al hoy tercero interesado, demandas en las cuales se declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva en los documentos base de las referidas demandas, debido a que el contrato de línea de crédito contiene prestaciones sinalagmáticas por efecto de la provisión y venta de carne vacuna y la Escritura Pública 071/2012, sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, emerge de dicha actividad comercial y para su cumplimiento debe recurrirse a la vía ordinaria ante la existencia de hechos dudosos y controversiales. En ese sentido, concurre la existencia de cosa juzgada respecto a la no calidad de título ejecutivo de los documentos adjuntos a la demanda monitoria ejecutiva, lo que impide que sean motivo de un nuevo proceso ejecutivo.
Motivación que al margen de resultar congruente con la problemática planteada en el recurso de apelación; evidencian que los Vocales ahora accionados, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación. Por lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada por esa denuncia.
En cuanto a la denuncia de vulneración de derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, en razón a que, los Vocales hoy accionados no se pronunciaron sobre el agravio de las diferencias existentes entre la causa a pedir y el objeto entre los primeros dos procesos ejecutivos y el que hoy les ocupa; sobre la problemática relativa al título complejo o compuesto por la fusión de los documentos de línea de crédito y reconocimiento de obligación; y, sobre la confesión espontánea del ejecutado, a través de la cual reconoció que los documentos base de la ejecución no podrían ser objeto de procesos separados.
Al respecto del análisis del Auto de Vista 223/2022, se evidencia que los Vocales hoy accionados en relación a la denuncia de la diferencia entre la causa de pedir y el objeto de los dos procesos ejecutivos tramitados con anterioridad y el presente proceso, señalaron que al haber sido los documentos adjuntos a la presente demanda ejecutiva motivo de dos procesos ejecutivos tramitados de forma separada en los cuales se determinó que los mismos no resultan ser títulos ejecutivos, gozan de calidad de cosa juzgada, al existir identidad de personas, causa y objeto, como lo determina el art. 1319 del CC, no pudiendo abrirse un nuevo debate sobre la calidad de los contratos base de la demanda. En ese sentido, si bien expresamente, no existe un pronunciamiento sobre el término “título ejecutivo compuesto o complejo”, y el reconocimiento expreso del ejecutante de que son documentos indivisibles, la respuesta otorgada por los Vocales ahora accionados, resulta suficiente para entender que la presentación conjunta de los indicados documentos no cambia las decisiones judiciales emitidas en los procesos ejecutivos tramitados con anterioridad en las que los documentos base de la presente demanda ejecutiva no se los considera títulos ejecutivos, y por lo tanto, corresponderá que el accionante acuda a la vía ordinaria a los fines de reclamar las obligaciones contenidas en dichos documentos en virtud a su indivisibilidad anunciada. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 97 de 15 septiembre de 2022, cursante de fs. 388 vta. a 390 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif