SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2023-S3

Fecha: 11-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud y a la integridad física; puesto que, la ahora accionada tiene “oculta” a Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery, lo que impide que sus demás familiares e instituciones de protección a las personas adultas mayores, puedan verificar su estado de salud; situación que resulta preocupante considerando que la nombrada es una persona de noventa y dos años de edad y que padece de alzheimer.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Protección reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria

           La SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, estableció que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, estableció: ‘Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.

           En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.

           Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales” (el énfasis es agregado).

           Respecto a la discriminación de las personas de la tercera edad la SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, señaló que: “…la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.

           Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia.

           Bajo éste enfoque, en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de ‘vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’.

           En ese orden de ideas, el cumplimiento del ‘vivir bien’, instituido por la Constitución Política del Estado, como un principio ético-moral de la sociedad plural, conforme se ha dejado fundado en anteriores fallos; tiene varias acepciones, entre ellas: ‘vivir en paz’, ‘vivir a gusto’, ‘convivir bien’, ‘llevar una vida dulce’ que involucra el aspecto biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por esa espiritualidad. Su cumplimiento, se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, la alimentación, entre otros…” (las negrillas nos corresponden).

           Por su parte, la SCP 0698/2018-S3 de 28 de agosto, refirió que: “Debe mencionarse a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que entre sus principios, contempla a los de no discriminación, que ‘Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’; no violencia, por el cual se busca ‘prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores’; solidaridad intergeneracional, que busca ‘la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento’; protección, que ‘busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’”».

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud y a la integridad física; puesto que, la ahora accionada tiene “oculta” a Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery, lo que impide que sus demás familiares e instituciones de protección a las personas adultas mayores, puedan verificar su estado de salud; situación que resulta preocupante considerando que la nombrada es una persona de noventa y dos años de edad y que padece de alzheimer.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa certificado de nacimiento original de Nelly Paz Méndez, que evidencia que su fecha de nacimiento es el 9 de julio de 1931, y que a la fecha tendría noventa y dos años de edad (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Nota CAF/332/2020 de 5 de diciembre, elaborada por Esteban Foianini Gutiérrez, Director Médico de la Clínica Ángel Foianini S.R.L., dirigida a Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la que en cumplimiento a un requerimiento informó el cuadro clínico de Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery, detallando en lo principal los siguientes diagnósticos, deshidratación y transgresión alimentaria, colelitiasis laparoscópica, bronquitis, alzheimer y neumonía; los cuales se encuentran respaldados con diferentes hojas de evaluación y evolución (Conclusión II.2.).

Además, se tiene el Informe 81-2022 presentado el 28 de noviembre de 2022, ante Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia; por la cual Noelia Duchen Chávez, Psicóloga I, vía María Elena Osinaga Martínez, Directora de Gestión Social, Género y Generacional, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, informó que no se pudo dar cumplimiento a un anterior requerimiento fiscal para que se proceda a la valoración biopsicosocial de Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery; puesto que el 28 de noviembre de 2022, al asistir al domicilio fijado en el Condominio Colinas del Urubó, tres Guardias les negaron el ingreso (Conclusión II.3.).

Así también, cursa Informe Social de 28 de noviembre de 2022, elaborado por Roxana Orellana de Klahn, Trabajadora Social del SLIM-DNNA vía María Elena Osinaga Martínez, Directora de Gestión Social, Género y Generacional, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, dirigido a Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia, por el que se comunicó que no se pudo dar cumplimiento a un anterior requerimiento fiscal para que se proceda a la valoración social de Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery; siendo que, en esa misma fecha, al asistir al domicilio fijado en el Condominio Colinas del Urubó, un Guardia le indicó que ya no vivía en ese lugar (Conclusión II.4.).

En mérito a lo anterior, por memorial de 29 de noviembre de 2022, la accionante informó a Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia, que no fue posible la intervención biopsicosocial de Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery, por las razones expuestas en los Informes detallados en las Conclusiones II.3. y II.4. precedentes (Conclusión II.5.).

Finalmente, cursa Informe de 3 de diciembre de 2022, realizado por el Sgto. 2do. José Castillo Llanque, Investigador de la FELCV-EPI-6 dirigido a Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia, por el que comunicó que la señalada fecha, se hizo presente en el domicilio de la ahora accionada, a objeto de notificarla de manera personal, pero el Personal de Seguridad del lugar con versiones contrarias alegaron por un lado, que la hoy accionada no vivía en ese lugar, y por otro lado, se le indicó que sí vivía pero que pediría permiso para dejarlo pasar, de esa manera dejó la notificación y le hizo firmar a uno de los guardias como testigo y se retiró del lugar (Conclusión II.6.).

En ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la problemática planteada mediante la presente acción de libertad, en lo principal, radica en que Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery, en su condición de mujer, de la tercera edad, y con la enfermedad de alzheimer, se encuentra bajo cuidado de su hija Ana Karen Barbery Paz -hoy accionada-, quien a la fecha impide que las autoridades judiciales, fiscales, policiales y servidores públicos dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz puedan dar cumplimiento a los actos investigativos de diferentes procesos instaurados que la involucran -como presunta víctima-; evidenciándose de toda la documentación médica presentada (Conclusión II.2.) que la misma tiene un estado de salud delicado y que al padecer de alzheimer, su condición de vulnerabilidad aumenta aún más.

Por esa situación, corresponde realizar una abstracción del principio de subsidiariedad en acción de libertad, en consideración a que la accionante pertenece a un grupo de atención prioritaria, debiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la vulneración de los derechos demandados.

Ante ello, en el presente caso, es pertinente considerar y aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Y en ese contexto, se aclara al abogado de la ahora accionada, que cuestiona la legitimación de María Elena Osinaga Martínez, Directora de Gestión Social, Género y Asuntos Generacionales y Responsable de los procesos dependientes de Servicios Legales Integrales Municipales DNNA-SLIM del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, que la misma al haber tomado conocimiento de la situación de Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery a partir de los diferentes requerimientos que le llegaron -conforme se evidencia de los antecedentes remitidos a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional-, se encontraba en la obligación de dar a conocer a cuanta instancia considere pertinente -Fiscalía, jurisdicciones ordinaria y constitucional- la situación irregular emergente a partir de la falta de acceso a verificar las condiciones en las que se encuentra la persona de la tercera edad cuya tutela se pretende a través de esta acción de defensa.

En ese entendido, la parte accionante cuenta con legitimación activa para presentar esta acción de libertad, y es más, se debe tener presente que ninguna persona o autoridad puede desconocer lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que es claro al establecer la obligación de considerar la protección reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social; y, de actuar con la debida diligencia y celeridad; como en realidad lo hizo la ahora accionada al dar a conocer la situación de la persona adulta mayor en referencia.

Por lo manifestado y corroborado por los últimos actuados procesales remitidos; es decir, la Nota CAF/332/2020 de 5 de diciembre -que evidencia el delicado estado de salud de Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery-; el Informe 81-2022 presentado el 28 de noviembre de 2022, por Noelia Duchen Chávez, Psicóloga I -en el que se dejó constancia de que no se pudo dar cumplimiento a un anterior requerimiento fiscal para que se proceda a la valoración biopsicosocial de la aludida adulta mayor; ´puesto que la misma fecha, al asistir al domicilio fijado en el Condominio Colinas del Urubó, tres Guardias les negaron el ingreso-; el Informe Social de 28 de noviembre de 2022, elaborado por Roxana Orellana de Klahn, Trabajadora Social del SLIM-DNNA -por el que se comunicó que no se pudo dar cumplimiento a un anterior requerimiento fiscal para que se proceda a la valoración social de Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery; por lo que, en esa misma fecha, al asistir al domicilio fijado en el Condominio Colinas del Urubó, un Guardia le indicó que ya no vivía en ese lugar-; y, el Informe de 3 de diciembre de 2022, realizado por Sgto. 2do. José Castillo Llanque, Investigador de la FELCV-EPI-6 dirigido a Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia -por el que comunicó que la fecha antes mencionada, se hizo presente en el domicilio de la ahora accionada, a objeto de notificarla de manera personal, pero el Personal de Seguridad del lugar con versiones contrarias alegaron por un lado, que la hoy accionada no vivía en ese lugar, y por otro lado, se le indició que sí vivía pero que pediría permiso para dejarlo pasar-; se concluye que la tantas veces mencionada Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery, se encuentra en una situación de incertidumbre al desconocer de su paradero y al no poder ser revisada ni valorada por profesionales médicos, psicólogos o trabajadoras sociales, e incluso estar aislada de sus familiares.

Por lo mencionado, ante el despliegue de una serie de actuaciones por parte de diferentes autoridades para verificar el estado de salud de la persona adulta mayor en referencia y que no obtuvieron ningún resultado positivo, se infiere que existen indicios de que la vida, salud e integridad física de Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery están en peligro; por lo que, la problemática planteada se enmarca dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos por los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y además, en aplicación al enfoque de protección reforzada y atención prioritaria por ser una persona que pertenece a grupos vulnerables -por su condición de mujer, por ser de la tercera edad y por padecer de alzheimer-, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que la ahora accionada: 1) En el término de veinticuatro horas, autorice el acceso del personal de la Dirección de Gestión Social, Género y Asuntos Generacionales y de Servicios Legales Integrales Municipales DNNA-SLIM del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz y de las demás autoridades judiciales, fiscales, policiales u otras que tengan encomendado verificar las condiciones en las que se encuentra Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery, así como los familiares que no presenten ninguna restricción emanada por autoridad competente; 2) Permita que se desarrollen las visitas, valoraciones médicas, psicológicas, psiquiátricas y sociales de la aludida; y en caso de que sea necesario permita el traslado a un Centro de Salud que cuente con todas las condiciones de personal, equipos e insumos para la internación; 3) Se abstenga de cualquier acción u omisión que en lo posterior limite, restrinja o imposibilite el acceso de los familiares consanguíneos que no tengan restricciones y/o autoridades de Estado y personal de salud, visitar, controlar y asistir a Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery; y, 4) Haga conocer el domicilio que se encuentra habitando la nombrada, señalando las colindancias del bien inmueble, calles, numeración, zona, anillos y otros datos exactos que permitan la identificación del referido bien inmueble.

Asimismo, se exhorta a María Elena Osinaga Martínez, Directora de Gestión Social, Género y Asuntos Generacionales y Responsable de los procesos dependientes de Servicios Legales Integrales Municipales DNNA-SLIM del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, a todas las autoridades y/o servidores públicos, que asuman conocimiento de los procesos que involucran a Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery, a realizar el seguimiento correspondiente para garantizar el cumplimiento de sus derechos como adulta mayor, de acuerdo a lo señalado en los arts. 67 y 68 de la CPE, y en conformidad a lo señalado por la Ley General de las Personas Adultas Mayores y la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada a favor de dicho grupo de atención prioritaria.

Finalmente, se aclara que si bien la hoy accionada hizo mención a que anteriormente se interpuso otras acciones ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, las mismas presentan diferentes problemáticas y son de diferente naturaleza jurídica a la acción de libertad que actualmente se resuelve, por lo que no corresponden realizar mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.