SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2023-S3

Fecha: 12-Sep-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante mediante memorial presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 127 a 132, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa que representa es propietaria de cuatro bienes inmuebles ubicados en la zona del Urubó, del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, inscritos registrados en la Oficina de DD.RR., bajo las matrículas computarizadas: 7.01.3.01.0005467, 7.01.3.01.0005446, 7.01.3.01.0005447 y 7.01.3.01.0005448. La UIF en ejercicio de sus facultades previstas por el Decreto Supremo (DS) 24771 de 31 de julio de 1997, el 28 de mayo de 2021, procedió a solicitar las anotaciones preventivas de los mencionados bienes en los Asientos B-7, B-8, B-6 y B-6, respectivamente.

Vencido el plazo para iniciar las acciones correspondientes, conforme al art. 19.7 del DS 24771, el 2 de junio de 2021, solicitaron el levantamiento de las mencionadas anotaciones preventivas, en el trámite 141049; en respuesta la UIF emitió la Nota UIF/DAFL/UAL/79/2022 de 8 de febrero, el cual instruyó dar cumplimiento a la citada norma señalando “…CORRESPONDE A LOS REGISTRADORES Y SUBREGISTRADORES A NIVEL NACIONAL, DAR EL LEVANTAMIENTO A LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS REALIZADAS POR LA UIF LUEGO DE LAS 48 HORAS DE REALIZADO EL REGISTRO” (sic).

Ingresado el trámite a la Oficina de DD.RR., esa entidad emitió la resolución el 13 de septiembre de 2022, ordenando proceder de acuerdo al art. 68.II del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004 y remitirse a la vía judicial conforme refiere que las anotaciones preventivas o inscripciones hachas por orden judicial se cancelarán solo en mérito a otra orden emanada del mismo juzgado, de conformidad a los arts. 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560.II del Código Civil (CC).

En la vía voluntaria de cancelación de anotación preventiva, el 1 de diciembre de 2022, presentó demanda ante el Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy tercero interesado-, quien se pronunció a la petición presentada mediante decreto de 5 de abril de 2023, expresando “…En atención a los antecedentes procesales y tomando en cuenta que la anotación preventiva que en proceso voluntario se pretende cancelar, fue realizada por la Unidad de Investigaciones Financieras, que se constituye en una institución Estatal, EN TAL SENTIDO LA PARTE SOLICITANTE DEBE ACUDIR ANTE LA INDICADA INSTITUCION DEL ESTADO, PARA HACER PREVALER SUS DERECHOS…” (sic).

Las acciones citadas precedentemente evidencian el incumplir la norma prevista por el art. 19.7 del DS 24771 por las autoridades hoy accionadas, así como la jurisprudencia constitucional -SCP 0700/2013 de 3 de junio-, consiguientemente la vulneración de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y de petición; citando al efecto los arts. 24, 46.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la UIF la cancelación de los gravámenes de las matrículas computarizadas: 7.01.3.01.0005467, Asiento B-7; 7.01.3.01.0005446, Asiento B-6; 7.01.3.01.0005447, Asiendo B-8; y, 7.01.3.01.0005448, Asiento B-6, con la advertencia expresa de su remisión al Ministerio Público en caso de desobediencia o incumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Con su solicitud de levantamiento de la anotación preventiva que afecta su derecho de propiedad, acudió a la UIF hoy accionada, sin obtener una respuesta fundamentada, derivándonos a la Oficina de DD.RR., que rechazó su solicitud bajo el argumento que es la entidad que dispuso dicha medida, la que debe proceder a su levantamiento; por lo que acudió a la autoridad judicial, quien declaró que no tiene competencia para ordenar la cancelación; b) Agotaron las vías administrativa y judicial; es decir, no se tiene recurso ordinario alguno para el restablecimiento de sus derechos; por lo que perdura la restricción de su derecho a la propiedad; c) Mantener subsistente esa situación en la que no existe una resolución que derive de un debido proceso, se convierte en un acto que vulneró sus derechos como a la propiedad privada y de petición, así como al trabajo, este último porque los citados bienes constituyen su activo principal y necesitan la liberación para su libre disposición; y, d) No existe una decisión fundada en derecho para mantener subsistente la restricción del derecho a la propiedad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Lizeth Pamela Troche Huanca, Directora Nacional de la UIF, en audiencia a través de sus abogados, señaló que: 1) En “febrero” -se entiende de 2023- el accionante presentó una demanda voluntaria para el levantamiento de las citadas anotaciones preventivas, que fue observada por la autoridad judicial de la causa, en cuyo decreto, el citado Juez señaló que se ponga a conocimiento del Ministerio Público la demanda voluntaria, sin cumplirse con el acto de comunicación, proceso que “al presente” no concluyó; por lo que no fue definida ninguna situación sobre la pretensión presentada, al no subsanarse las falencias de la demanda y por no reclamar mediante los mecanismos recursivos como el recurso de reposición con alternativa de apelación, incumpliendo el principio de subsidiariedad; 2) En el citado proceso voluntario, la UIF hizo notar que sobre las mencionadas partidas de la empresa accionante, existen gravámenes o anotaciones preventivas solicitados por el Ministerio Público como emergencia del inicio procesos penales contra dicha empresa; en virtud de lo cual esa entidad debería ser notificada con la demanda voluntaria, extremo que no se cumplió, debido a que la empresa accionante no “ha cubierto” el principio de subsidiariedad; 3) Por disposición de la Ley del Sistema Financiero, la UIF es una entidad técnica bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, encargada de prevenir y regular proceso relacionados con la legitimación de ganancias ilícitas; 4) Entre sus atribuciones se encuentra la presentación de oposición a la ejecución de operaciones cuando se determine que se trata de una operación sospechosa, previsto por el art. 6 inc. c) DS 4904 de 5 de abril de 2023, esa oposición no menciona la posibilidad de anotación preventiva y está regulada por las recomendaciones de la Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) organismo internacional a la cual el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra adscrito, para hacer cumplir las medidas para la prevención del delito legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento al terrorismo; 5) Entonces la entidad que representa de ninguna manera es competente ni tiene ninguna atribución para solicitar la anotación preventiva, menos aún pedir el levantamiento de las mismas; y, 6) Por los razonamientos expuestos, la UIF al ejercer oposición, no vulneró los derechos al trabajo, a la propiedad privada, es más la parte accionante no supo fundamentar, como fueron desconocidos sus derechos; por lo que no estableció el nexo de causalidad entre ellos. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

Luis Fernando Arteaga Chávez, Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante de fs. 140.

1.2.3. Participación del tercero interviniente

Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 139.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 76/23 de 22 de junio de 2023, cursante de fs. 161 vta. a 165 vta., concedió de manera provisional la tutela solicitada por la parte accionante disponiendo que la UIF hoy accionada ordene el levantamiento de los gravámenes en las matrículas computarizadas: i) 7.01.3.01.0005447, Asiendo B-6; ii) 7.01.3.01.0005448, Asiento B-6; iii) 7.01.3.01.0005467, Asiento B-7; y, iv) 7.01.3.01.0005446, Asiento B-8; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De las pruebas adjuntas y la revisión de las referidas matrículas computarizadas, cuya titularidad corresponden a la parte accionante, además de los gravámenes que se denuncian como lesivos, se tienen registrados otros gravámenes más; empero, exclusivamente se referirán a los gravámenes ordenados por la UIF, bajo la facultad de oposición, para ser más precisos, a los gravámenes del Asiento B-8 de la “matrícula 5446”, del Asiento B-6 de la “matrícula 5448”, del Asiento B-7 de la “matrícula 5467” y Asiento B-6 de la “matrícula 5446”; b) De la respuesta pronunciada por la UIF hoy accionada al pedido de levantamiento de las restricciones, mediante Nota UIF/DAFL/UAL/79/2022, denota que esa institución tiene la facultad de oposición por cuarenta y ocho horas a la ejecución de operaciones cuando se determine que se trata de una operación sospechosa, prevista por el art. 19.7 del DS 24771 y que no tiene competencia para el levantamiento de la restricción, la respuesta pronunciada por el Registrador de la Oficina de DD.RR. al pedido de levantamiento de las restricciones mediante decreto de 13 de septiembre de 2022, ordena que se acuda a la vía judicial y la respuesta pronunciada por la autoridad judicial de la causa a la solicitud de levantamiento de las restricciones, mediante decreto de 5 de abril de 2023, dispone que la parte accionante acuda a la UIF ahora accionada para hacer prevalecer sus derechos; y, c) La facultad de oposición de la citada entidad tiene un tiempo de duración de cuarenta y ocho horas, vencido el mismo y habiendo acudido a las “tres instancias” para el levantamiento de las restricciones “…las autoridades no han tenido la pericia de disponer al levantamiento de la anotación preventiva, lo cierto es que la ley dispone un plazo límite a efectos de hacer uso de la oposición” (sic); por lo que vencido ese plazo “...debe entenderse la concurrencia de una medida de hecho” (sic); puesto que se está limitando el derecho a la propiedad, específicamente a la facultad de disposición, ante la medida de hecho se abstrae el principio de subsidiariedad; por lo que debe ser concedida la tutela solicitada en su dimensión preventiva.