SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2023-S3

Fecha: 12-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y de petición; puesto que la UIF hoy accionada vencido el plazo de vigencia de su oposición a la ejecución de cualquier operación de disposición o transferencia de su bien inmueble, inscrito en la Oficina de DD.RR. se rehusó cancelar dicha oposición, remitiendo su petición a dicha Oficina y luego el Juez ahora tercero interesado, quien le ordenó acudir a la misma UIF.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De las subreglas de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, como uno de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de funcionarios públicos y personas particulares, se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, prevista implícitamente por el art. 129.I y II de la Norma Suprema, salvo los supuestos excepcionales plenamente justificados, regulados por la ley procesal y la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).

En sintonía con la norma procesal, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1., se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto específicamente de la activación de vías paralelas o simultaneas de recursos o medios para la protección inmediata de los derechos y garantías, la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, ha concluido expresando que: “…no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática[1] (las negrillas nos corresponden).

Una posición contraria implicaría el riesgo de un doble pronunciamiento incluso contradictorio, tanto en la jurisdicción ordinaria -vía proceso ordinario posterior a lo decidido en un proceso ejecutivo- como en la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- sobre las mismas cuestiones, lo que es inconcebible en atención a un criterio elemental de coordinación y respeto entre las jurisdicciones.

III.2. De la competencia de los jueces de instrucción en materia anticorrupción para conocer incidentes relacionados a la suspensión de la operación administrativa vía oposición o ampliación del plazo de la suspensión, a instancias de la UIF

El Código Penal prevé la creación de la UIF, entidad que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; asimismo, en cuanto a su organización, atribuciones, procedimientos para la transmisión y contenido de declaraciones, creación de Unidades Desconcentradas, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, así como sus procedimientos, nos remite a su decreto supremo reglamentario -art. 185 Ter CP-[2]; en ese entendido, es preciso dejar establecido que la legitimación de ganancias ilícitas, es un tipo penal definido en el Código Penal -art. 185 Bis-[3].

En ese marco legal, mediante el DS 24771, se aprueba el Reglamento de la UIF, entidad que constituye un órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa, cuyo objeto es recibir, solicitar, analizar y transmitir a las autoridades competentes, información necesaria y debidamente procesada vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas[4], en actividades concernientes a servicios financieros, al mercado de valores y servicios en entidades aseguradoras[5]. Una de las funciones del Director de la UIF, es la de oponerse a la ejecución de una operación cuando se determine que se trata de una operación sospechosa, por cuarenta y ocho horas[6].

El procedimiento administrativo interno a seguirse por la UIF ante una operación o transacción determinada como sospechosa vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas, establece escuetamente las siguientes opciones: i) Continuación de la operación, sin perjuicio de solicitar información complementaria sobre la misma; ii) Suspensión de la operación administrativa vía oposición, por el plazo de cuarenta y ocho horas, con la notificación por escrito al funcionario responsable; y, iii) Ampliación del plazo vía orden judicial[7].

En esa comprensión, el ejercicio de las funciones de la UIF -entidad desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa, que tiene por objeto recibir, solicitar, analizar y transmitir información necesaria y debidamente procesadas a las autoridades competentes- se encuentra necesaria e inexcusablemente vinculadas a la legitimación de ganancias ilícitas, tipo penal definido en el Código Penal. Ante operaciones o actividades definidas como sospechosas, en entidades financieras, mercado de valores y entidades aseguradoras, la UIF en sede administrativa, tiene la atribución de: a) Disponer la continuación de la operación, sin perjuicio de solicitar información complementaria; b) Disponer la suspensión de la operación administrativa vía oposición, por el plazo de cuarenta y ocho horas, con la notificación por escrito al funcionario responsable; y, c) Solicitar la ampliación del plazo vía orden judicial.

Respecto a este último punto, es preciso señalar que, tratándose de un tema vinculado estrictamente a materia penal, la autoridad judicial competente para su ampliación es el Juez de instrucción en lo penal; puesto que ésta es la autoridad competente para ejercer control de la investigación, emitir resoluciones durante la etapa preparatoria -art. 54 del CPP-[8]; específicamente a los jueces de instrucción en materia anticorrupción[9]. Además, es preciso tomar en cuenta que, los “gravámenes o restricciones” como la anotación preventiva, constituyen medidas cautelares cuya imposición es de competencia de la autoridad judicial o cuya ratificación, modificación o revocación dispuesta por el Fiscal de Materia, corresponde a la autoridad judicial en el plazo de tres días de conocida la misma; específicamente en materia de legitimación de ganancias ilícitas, la autoridad judicial debe ratificar, modificar o revocar la anotación preventiva dispuesta por el Fiscal de Materia, en el término de cuarenta y ocho horas[10]. De una interpretación sistemática de las normas, puede concluirse que, así como la ampliación del plazo de la suspensión de la operación administrativa vía oposición dispuesta por la UIF debe ser dispuesta por el Juez de instrucción en materia de anticorrupción, que ejerce control jurisdiccional de la etapa preparatoria del proceso penal, la cancelación del registro de la oposición a la ejecución de una operación cuando se determine que se trata de una operación sospechosa, comunicada por la UIF, debe ser dispuesta por ésta misma autoridad judicial o la autoridad judicial de turno en esta materia o el juez o tribunal de la causa.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y de petición; puesto que la UIF hoy accionada vencido el plazo de vigencia de su oposición a la ejecución de cualquier operación de disposición o transferencia de su bien inmueble, inscrito en la Oficina de DD.RR. se rehusó cancelar dicha oposición, remitiendo su petición a dicha Oficina y luego el Juez ahora tercero interesado, quien le ordenó acudir a la misma UIF.

De la revisión de antecedentes se tiene que la empresa accionante es propietaria de los lotes de terreno signados con los números 4, 5, 17 y 18, sobre los cuales, la UIF ahora accionada obtuvo el registro de su oposición a la ejecución de cualquier operación de disposición o transferencia de bien inmueble, conforme a los siguientes datos: 1) Matrícula computarizada 7.01.3.01.0005446, “gravamen y restricción” B-6: “Anotación Preventiva: Medidas Cautelares; UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS – UIF; Se precautela los derechos de: UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS; de fecha 28/05/2021; DRA. ANA MARIA MORALES AMONZABEL; DIRECTORA GENERAL EJECUTIVA – UIF; Prov. Ejec. de: 28/05/2021; UIF/DAFL/UAL/188/2021, OPOSICION DE EJECUCION DE CUALQUIER OPERACION DE DISPOSICION O TRANSFERENCIA DE LOS BIENES INMUEBLES. CASO N° 201102012001928; Present.- No. 6212494 de 25/06/2021.- Hrs. 12:04:26; (CMB)” (Conclusión II.1.); 2) Matrícula computarizada 7.01.3.01.0005447, “gravamen y restricción” B-8: “Anotación Preventiva: MEDIDAS CAUTELARES; UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS – UIF; Se precautela los derechos de: UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS; de fecha 28/05/2021; DRA. ANA MARIA MORALES AMONZABEL; DIRECTORA GENERAL EJECUTIVA – UIF; Prov. Ejec. de: 28/05/2021; UIF/DAFL/UAL/188/2021, OPOSICION DE EJECUCION DE CUALQUIER OPERACION DE DISPOSICION O TRANSFERENCIA DE LOS BIENES INMUEBLES. CASO N° 201102012001928; Present.- No. 6212495 de 25/06/2021.- Hrs. 12:04:26; (CMB)” (Conclusión II.2.); 3) Matrícula computarizada 77.01.3.01.0005448, “gravamen y restricción” B-6: “Anotación Preventiva: Medidas Cautelares; UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS – UIF; Se precautela los derechos de: UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS; de fecha 28/05/2021; DRA. ANA MARIA MORALES AMONZABEL; DIRECTORA GENERAL EJECUTIVA – UIF; Prov. Ejec. de: 28/05/2021; UIF/DAFL/UAL/188/2021, OPOSICION DE EJECUCION DE CUALQUIER OPERACION DE DISPOSICION O TRANSFERENCIA DE LOS BIENES INMUEBLES. CASO N° 201102012001928; Present.- No. 6212496 de 25/06/2021.- Hrs. 12:04:27; (CMB)” (Conclusión II.3.); y, 4) Matrícula computarizada 7.01.3.01.0005467, “gravamen y restricción” B-7: “Anotación Preventiva: Medidas Cautelares; UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS – UIF; Se precautela los derechos de: UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS; de fecha 28/05/2021; DRA. ANA MARIA MORALES AMONZABEL; DIRECTORA GENERAL EJECUTIVA – UIF; Prov. Ejec. de: 28/05/2021; UIF/DAFL/UAL/188/2021, OPOSICION DE EJECUCION DE CUALQUIER OPERACION DE DISPOSICION O TRANSFERENCIA DE LOS BIENES INMUEBLES. CASO N° 201102012001928; Present.- No. 6212497 de 25/06/2021.- Hrs. 12:04:27; (CMB)” (Conclusión II.4.).

En ese contexto, se revisará el problema jurídico identificado por la parte accionante, para ese cometido es necesario señalar que los hechos de relevancia jurídico constitucional están vinculados al ejercicio de las atribuciones de la UIF hoy accionada; en ese entendido, previamente es necesario revisar el marco normativo que rige a esa Unidad con la finalidad de precisar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver las solicitudes concernientes a la oposición a la ejecución de cualquier operación de disposición o transferencia de bien inmueble, de la señalada Unidad.

Como se tiene establecido, la UIF es creada en el ámbito del Código Penal, como una entidad técnica dependiente de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que tiene por objeto recibir, pedir y analizar información necesaria vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas -tipo penal previsto en el citado Código-, transmitirla debidamente procesada a las autoridades competentes y oponerse a las operaciones cuando considere que son sospechosas ante los funcionarios responsables por el termino de cuarenta y ocho horas. En este último caso, la UIF puede solicitar su ampliación temporal ante autoridad judicial; tratándose de actuaciones vinculadas al ámbito penal, la autoridad judicial competente para conocer y resolver la ampliación del plazo de la oposición y la cancelación del “gravamen y restricción” vía oposición, es el Juez de instrucción anticorrupción que conoce la causa o el de turno en esa materia, o el juez o tribunal de la causa, conforme a los razonamientos citados en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo constitucional.

En esa comprensión, en la presente caso al acudir la parte accionante a la autoridad judicial hoy tercera interesada, mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, formulando demanda voluntaria de cancelación de anotación preventiva en las siguientes matrículas computarizadas: i) 7.01.3.01.0005446, “gravamen y restricción” B-6; ii) 7.01.3.01.0005447, “gravamen y restricción” B-8; iii) 7.01.3.01.0005448, “gravamen y restricción” B-6; y, iv) 7.01.3.01.0005467, “gravamen y restricción” B-7, todos a instancia de la UIF hoy accionada, con la pretensión de cancelar dichos gravámenes y restricciones (Conclusión II.5.), equivocó el procedimiento promovido; puesto que las “restricciones y gravámenes” inscritas en las matrículas computarizadas que registran su derecho de propiedad, con la denominación de anotaciones preventivas fueron inscritas a instancias de la UIF ahora accionada, en ejercicio de la facultad de oposición de ejecución de cualquier operación de disposición o transferencia de los bienes inmuebles, prevista por el DS 24771 -Reglamento de la UIF-.

En ese entendido, desde el punto de vista procesal constitucional, la autoridad judicial competente no tuvo la oportunidad de conocer y resolver la solicitud de cancelación de las “restricciones y gravámenes” inscritas por la UIF ahora accionada mediante la oposición de ejecución de cualquier operación de disposición o transferencia de los bienes inmuebles, en ejercicio de la facultad prevista por el Reglamento de la UIF, en las matrículas computarizadas citadas precedentemente que registran su derecho propietario de la parte accionante, decayendo en uno de los supuestos de subsidiariedad consiguientemente haciendo improcedente la acción de amparo constitucional, o en su defecto, dando mérito para denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder de manera provisional la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.