SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2023-S3

Fecha: 12-Sep-2023

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 76/23 de 22 de junio de 2023, cursante de fs. 161 vta. a 165 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por Jerry Carlos Emilio Delgado Uría en representación de Proyectos Inmobiliarios “El Doral” Sociedad Anónima, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

[1]        Reiterado por la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, SCP 0128/2021-S2 de 12 de mayo, entre otros.

[2]     Respecto a la creación de la UIF, el art. 185 Ter del CP, expresamente establece: “Artículo 185 Ter.- (Régimen administrativo de la legitimación de ganancias ilícitas). – Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.

Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.

La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.

Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas” (las negrillas y subrayados fueron añadidos).

[3]     Con relación al tipo penal legitimación de ganancias ilícitas el art. 185 Bis del CP, define: “Artículo 185 Bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas). El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: fabricación, transporte, comercialización o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando; corrupción; organización criminal; asociación delictuosa; tráfico de migrantes; tráfico de armas; terrorismo; financiamiento del terrorismo; estafas y otras defraudaciones; corrupción de niña, niño y adolescente; proxenetismo; trata y tráfico de personas; receptación; receptación proveniente de delitos de corrupción; soborno; falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; falsificación de documentos en general; falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas; delitos ambientales; asesinato; lesiones gravísimas; secuestro; reducción a la esclavitud o estado análogo; privación de libertad; coacción; vejaciones y torturas; robo; hurto; delitos tributarios; extorsión; infidencia económica; agio; uso indebido de información privilegiada; con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en estos delitos; o el que a sabiendas oculte o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de tales bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de los delitos citados; o el que adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, a sabiendas, en el momento de su recepción, que son producto de los delitos señalados; será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo (las negrillas y el subrayado nos corresponden)”.

[4]     Respecto a la Unidad de Investigaciones Financieras, el art. 2 del DS 24771 que aprueba el Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras, establece: “Artículo 2°.- (Unidad de Investigaciones Financieras) La Unidad de Investigaciones Financieras forma parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, es un órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa, encargado de recibir, solicitar, analizar y, en su caso, transmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos)

[5]     En cuanto al alcance de las atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financiera, el art. 3 del DS 24771, establece: “Artículo 3°.- (Alcance) Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a:

1.    Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros.

2.    Las actividades de intermediación en el mercado de valores y a las relacionadas a dicho mercado.

3.    Las actividades de las entidades aseguradoras, intermediarios y auxiliares de seguro” (las negrillas son nuestras).

[6]        Respecto a las funciones del Director de la UIF, el art. 19 del DS 24771 establece: “Artículo 19°.- (Funciones) El Director de la Unidad de Investigaciones Financieras tiene las siguientes funciones:

1.    Representar a la Unidad ante instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales.

2.    Impartir las órdenes e instrucciones convenientes a los funcionarios dependientes para el cumplimiento de los objetivos de la Unidad.

3.   Suscribir acuerdos interinstitucionales nacionales o extranjeros para el mejor desarrollo de las funciones asignadas a la Unidad.

4.    Designar a los funcionarios que conforman el Equipo Técnico Especializado.

5.    Elaborar el presupuesto anual de la Unidad de Investigaciones Financieras y ejecutarlo.

6.    Aprobar el Manual de Funciones de la Unidad.

7.    Oponerse por cuarenta y ocho horas (48) a la ejecución de una operación cuando se determine de que se trata de una operación sospechosa.

8.    Remitir a las autoridades competentes la información resultante que a su criterio amerita investigación penal acompañada de la correspondiente fundamentación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

[7]        El procedimiento administrativo interno a cumplirse por la UIF ante una operación o transacción sospechosa, se encuentra establecido en el art. 39 del DS 24771 en los siguientes términos: “Artículo 39°.- (Procesamiento interno) Una vez conocido el reporte la Unidad podrá ordenar la continuación de la operación o su suspensión administrativa por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el mismo que se computará a partir de la confirmación del reporte.

La continuación de la operación no impide a la Unidad de Investigaciones Financieras solicitar información complementaria sobre la misma.

En caso de que se requiera suspender la operación, la Unidad deberá notificar por escrito al funcionario responsable.

En caso de necesitar un plazo mayor a cuarenta y ocho (48) horas se debe requerir orden judicial” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

[8]     Respecto al control jurisdiccional de las actuaciones realizadas en etapa preparatoria, el art. 54 del CPP, establece: “Artículo 54. (Jueces de Instrucción). Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para:

1.   El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;

2.   Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad…” (las negrillas nos pertenecen).

[9]     Respecto al control jurisdiccional de procesos penales por delitos por corrupción y vinculados con corrupción, el art. 77 de la Ley del Órgano Judicial, establece: “Artículo 77. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN). Las juezas y los jueces en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para:

1.   El control de la investigación en materia de corrupción y delitos vinculados, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley;…” (las negrillas son nuestras).

[10]    Respecto a las medidas cautelares de carácter real, el art. 252 del CPP, establece: “Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso. La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma. En las investigaciones por delitos de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal dispondrá la anotación preventiva de todos los bienes vinculados a la investigación mediante resolución fundamentada, la cual se pondrá en conocimiento de la Jueza o Juez de control jurisdiccional para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas lo ratifique, modifique o revoque. Por disposición del parágrafo III de la disposición adicional primera de la Ley N° 913 de 16 de marzo de 2017, Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, se incorpora el párrafo cuarto al Artículo 262 por la disposición del párrafo III” (la negrillas y el subrayado fueron añadidos).