SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Alcalde accionante denuncia la vulneración de los derechos a la salud, al habitad y vivienda, a un medio ambiente, protegido y equilibrado y a la educación; puesto que, el hoy accionado; a pesar de las Resoluciones Municipales 001/2021 y 002/2022 de CLAUSURA TEMPORAL y DEFINITIVA de su granja porcinocultor, continúo realizando sus actividades con normalidad, sin contar con registro sanitario, un plan de tratamiento de residuos, control de natalidad, capacidad, medidas de protección y manifiesto ambiental; con esos antecedentes, acude a esta jurisdicción solicitando el cese de toda actividad relacionada a la cría, engorde, reproducción y venta de ganado porcino; se proceda de manera inmediata con el transporte del ganado porcino; se autorice el ingreso irrestricto del personal técnico del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito del departamento de Cochabamba a las instalaciones de la citada granja a fin de hacer el seguimiento paulatino; se ejecute la limpieza y desinfección de todo el establecimiento porcinocultor a fin de erradicar el mal olor; y, se autorice el uso de la fuerza policial o pública para cumplir con los términos de la resolución constitucional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y legitimación activa
El art. 135 de la CPE, instituye que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: “…la acción otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: `Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho al medio ambiente
La SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, con relación a este derecho, indicó que: “El medio ambiente está compuesto por `una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la ‘la belleza de un panorama; elementos que se encuentran integrados y se relacionan según pautas de coexistencia’.
La Constitución Política del Estado, en su art. 33, ha previsto que: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’.
El derecho al medio ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria, donde ‘no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida (…). La calidad de vida definida como ‘el conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, condiciones que hacen posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente’.
Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres (art. 108 de la CPE)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre el derecho a la salud
La SCP 0251/2012 de 29 de mayo, citando la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señaló que: “…'es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la referida norma suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley «Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo'" (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El Alcalde accionante denuncia la vulneración de los derechos a la salud, al habitad y vivienda, a un medio ambiente, protegido y equilibrado y a la educación; puesto que, el hoy accionado; a pesar de las Resoluciones Municipales 001/2021 y 002/2022 de CLAUSURA TEMPORAL y DEFINITIVA de su granja porcinocultor, continúo realizando sus actividades con normalidad, sin contar con registro sanitario, un plan de tratamiento de residuos, control de natalidad, capacidad, medidas de protección y manifiesto ambiental; con esos antecedentes, acude a esta jurisdicción solicitando el cese de toda actividad relacionada a la cría, engorde, reproducción y venta de ganado porcino; se proceda de manera inmediata con el transporte del ganado porcino; se autorice el ingreso irrestricto del personal técnico del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito del departamento de Cochabamba a las instalaciones de la citada granja a fin de hacer el seguimiento paulatino; se ejecute la limpieza y desinfección de todo el establecimiento porcinocultor a fin de erradicar el mal olor; y, se autorice el uso de la fuerza policial o pública para cumplir con los términos de la resolución constitucional.
Consideraciones previas
Con carácter previo a ingresar al fondo de lo denunciado, es necesario identificar el ámbito de tutela desde el punto de vista de los derechos que se protegen vía acción popular, para lo cual, se debe partir de lo previsto por el precitado art. 135 de la CPE, en cuyo texto dispone que procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Constitución Política del Estado, norma concordante con lo dispuesto por el art. 68 del CPCo; en este sentido, considerando que en la presente acción tutelar se denuncia la supuesta vulneración de los derechos al medio ambiente y la salud en torno a los hechos suscitados, producto del funcionamiento de una granja porcinocultor, sin contar con registro sanitario, un plan de tratamiento de residuos, control de natalidad, capacidad, medidas de protección y manifiesto ambiental, de conformidad a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, corresponde que dicha problemática sea conocida y resuelta a través de la presente acción de defensa, cuya genética constitucional y convencional, abarca todas aquellas acciones u omisiones que vulneren o amenacen con violar el medio ambiente.
Asimismo debe considerarse que, si bien se emitieron una serie de Resoluciones por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito del departamento de Cochabamba sobre la clausura provisional y después definitiva y el SENASAG advirtiendo al hoy accionado propietario de la granja porcina San Lorenzo, que no podrá realizar la renovación de su registro sanitario y otorgándole el plazo de sesenta días a objeto de realizar el despoblamiento de la indicada granja con destino a matadero, granja o feria con registro sanitario, decisiones que tendrían el propósito de poner fin al conflicto; sin embargo, debe tenerse en cuenta, que aun existiendo las indicadas resoluciones el ahora accionado no las cumplió, lo que repercute negativamente en el ejercicio de derechos colectivos, generando un riesgo inminente para el medio ambiente y la salud de los vecinos y estudiantes de los sectores aledaños.
En el contexto referido, se ingresa al análisis y consideración de la problemática planteada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito del departamento de Cochabamba, cuenta con la LM 116 de 26 de julio de 2019 que regula la crianza y/o engorde de porcinos, así como el Decreto Municipal 006-A/2021 de 9 de igual mes de 2021, que aprueba el Reglamento a la LM 116/2019 (Conclusión II.1.). En ese contexto y en el marco de las competencias establecidas en la normativa señalada supra, el Alcalde accionante, emitió las Resoluciones Ejecutivas 001/2021 y 002/2022 determinando inicialmente la clausura temporal y posteriormente la definitiva de la granja porcinocultor de propiedad del hoy accionado, por no contar con licencia y patente de funcionamiento emitida por el referido Gobierno Autónomo Municipal, y por considerar que dicha actividad se constituye en un daño evidente para la salud de la población en general y estudiantil del distrito de San Lorenzo jurisdicción del indicado Gobierno Autónomo Municipal (Conclusiones II.2. y II.3.).
De acuerdo a la Nota con CITE: CE-SENASAG-JDC-011/2022, el responsable departamental del SENASAG Cochabamba, hizo conocer al ahora accionado, propietario de la granja porcina de San Lorenzo que no podrá realizar la renovación de su registro sanitario, otorgándole el plazo de sesenta días a objeto de realizar el despoblamiento de la indicada granja con destino a matadero, granja o feria con registro sanitario (Conclusión II.4.). Finalmente, por Comunicación G.A.M.S.B./DJL/001/2023, el Director Jurídico Legal y el Intendente Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito del departamento de Cochabamba, pusieron en conocimiento del ahora accionado, que en cumplimiento a la Resolución Ejecutiva 002/2022 de clausura definitiva emitida por el referido Gobierno Autónomo Municipal y la Nota con Cite: CE-SENASAG-JDC-011/2022 emitida por el SENASAG Cochabamba, tiene la obligación de proceder al despoblamiento del ganado porcino con destino al matadero en el plazo de sesenta días que se cumple el 24 de abril de 2023 (Conclusión II.5.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de este fallo constitucional, los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente; estos derechos colectivos corresponden a un colectivo identificable entre los que se hallan todos los vecinos del distrito de San Lorenzo, perteneciente a la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito del departamento de Cochabamba, encontrándose dentro de esos derechos, el de vivir libre de contaminación, de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos generados por actividades humanas y que les permita vivir en un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado.
En ese sentido, en el caso en análisis, resulta incuestionable el impacto negativo en el medio ambiente en sus componentes a la salubridad pública, provocado por el hoy accionado propietario de la granja porcina San Lorenzo, porque a pesar de la Resolución Ejecutiva 002/2022 de clausura definitiva emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito del departamento de Cochabamba y la Nota con Cite: CE-SENASAG-JDC-011/2022 emitida por el SENASAG Cochabamba, a través de la cual hace conocer al hoy accionado que no podrá realizar la renovación de su registro sanitario y la obligación de proceder al despoblamiento del ganado porcino con destino al matadero en el plazo de sesenta días; de acuerdo a lo mencionado por el Alcalde accionante y no negado ni desvirtuado por el ahora accionado, se evidencia la continuación de las actividades en la indicada granja sin licencia ambiental y por ende de acuerdo a las conclusiones del Informe Técnico DDPyMA/RFP/I.T. 10/2023 de 25 de abril, su sistema de residuos sólidos y líquidos no cumple satisfactoriamente, y como consecuencia se evidenció filtración de residuos líquidos en las cámaras de drenaje lo que genera malos olores, afectando la salud de las personas mayores y de los niños de la zona
Si bien el hoy accionado señaló que el único ente rector para determinar el registro sanitario y el despoblamiento de ganados de su granja porcina es el SENASAG; sin embargo, consideró que la problemática planteada puede ser conocida y resuelta a través de la presente acción de defensa, cuya genética constitucional y convencional, abarca todas aquellas acciones u omisiones que violen o amenacen con violar el medio ambiente, con el objeto de evitar mayores impactos negativos y nocivos en cuanto al medio ambiente vinculado al componente aire y a la salubridad pública.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, corresponde a través de la presente acción de tutela proteger el ejercicio de los derechos señalados en su dimensión colectiva, no pudiendo quebrantarse el equilibrio ecológico a través de prácticas que no cuentan con ningún respaldo