SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2023-S1
Fecha: 13-Sep-2023
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.2. Jurisprudencia referida a la legitimación activa
Al respecto, este Tribunal mediante la SCP 0570/2020-S1 de 6 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
La SCP 0377/2018-S2 de 24 de julio, recogió los entendimientos sobre la legitimación activa, como la capacidad para poder solicitar la tutela de los derechos vulnerados, por el titular de ese derecho o en su caso el representante aprobado legítimamente mediante un poder notariado, o por la autoridad correspondiente. El poder notarial es la autorización bajo la cual una persona física o jurídica designa a otra como su representante legal. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada desarrolla lo siguiente:
“Al respecto, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señalo que: “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial”.
Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. En ese entendido, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así precisó la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, al precisar que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, señaló: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado”.
En consiguiente, la calidad de legitimación activa se adquiere por la coincidencia que se da entre quien sufre la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, y aquel que activa la acción tutelar, o en su caso, otorga poder suficiente para su representación legítima.
El art. 52 CPCo, en cuanto a la legitimación activa señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1.Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes acuden a la presente acción de defensa alegando que las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, declararon improcedente el recurso de apelación incidental “formulado” contra el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de ese año, que rechazó la excepción de incompetencia, sin tomar en cuenta los requisitos de competencias descritos en el art. 49 del CPP ni los elementos objetivos del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, estableciendo de forma incoherente y sin fundamento legal una competencia a un juez que por derecho no es neutral; por lo que, consideran que se vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes juez natural, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
A los efectos de resolver la presente problemática constitucional, previamente resulta relevante tomar en cuenta los supuestos fácticos del caso y lo argumentado por los ahora accionantes, quienes de manera genérica refirieron que la causa penal es seguida en contra de sus personas, “formulando” excepción de incompetencia, interponiendo recurso de apelación incidental ante la declaración de infundada; sin embargo, obviaron mencionar -de acuerdo a los antecedentes- que en el proceso existen otros imputados, como es el caso de Vivecca María Nacif Jacir; que fue quien en realidad interpuso la excepción de incompetencia ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2021, resolvió dicha excepción declarando infundada la misma; evidenciándose que las autoridades demandadas a través del Auto de Vista de 17 de noviembre de ese año, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por Vivecca María Nacif Jacir, manteniendo incólume el referido Auto Interlocutorio .
En ese contexto, si bien los accionantes están siendo investigados dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa, al igual que Vivecca María Nacif Jacir; sin embargo, es esta última la única que planteó la referida la excepción de incompetencia y no así los impetrantes de tutela, quienes interpusieron directamente la presente acción de amparo constitucional, sin agotar previamente la vía ordinaria, activando algún mecanismo de defensa intra proceso, haciendo conocer a la Jueza contralora de la causa, las razones por las cuales consideraban que dicha autoridad era supuestamente incompetente para sustanciar el proceso o adhiriéndose también a la formulación argumentativa de la excepción interpuesta por Vivecca María Nacif Jacir, o a los fundamentos que sustentaron los agravios de la apelación incidental planteada por la prenombrada; a fin de que los Vocales demandados puedan pronunciarse sobre los supuestos agravios que ahora reclaman mediante esta acción de defensa, y si a pesar de ello persistía -en su criterio- una supuesta vulneración de algún derecho o garantía constitucional, recién acudir a la acción de amparo constitucional, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, lo cual no sucedió, toda vez que, los peticionantes de tutela interpusieron la acción tutelar directamente, como si se tratase de un medio alternativo o sustitutivo de protección, desnaturalizando su esencia; pues ingresar al análisis de la acción de defensa prescindiendo de la vía ordinaria, conllevaría que, en los casos donde existe multiplicidad de imputados, cada uno, a su conveniencia y en diferentes momentos, active la acción de amparo constitucional sin antes haber efectuado su reclamo ante las autoridades competentes de instancia, generando con ello que las autoridades demandadas no puedan defenderse sobre las denuncias efectuadas en su contra en la presente acción de defensa, al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre cualquier supuesto agravio que debieron hacer conocer en el momento oportuno, porque -se reitera- no utilizaron un medio de defensa ni plantearon recurso alguno; y si bien cuando se resuelve una excepción de incompetencia, la decisión judicial incumbe a todas las partes procesales, éstas, a fin de activar la jurisdicción constitucional, deben de haber intervenido dentro del procedimiento de la excepción, toda vez que, la jurisdicción constitucional solo tutela derechos subjetivos que son afectados directamente con el acto que se denuncia de lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y que no fueron restablecidos por las autoridades ordinarias, lo contario implicaría soslayar el principio de subsidiariedad y el derecho a la defensa de las autoridades judiciales demandadas.
Asimismo, al no haber sido los impetrantes de tutela parte procesal dentro de la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado, que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por Vivecca María Nacif Jacir, contra el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2021, que declaró infundado la excepción de incompetencia, carecen de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, en el entendido que no son titulares del derecho subjetivo sustancial que resulta afectado directamente con el acto lesivo que se denuncia; por lo que este Tribunal se encuentra impedido de examinar el fondo
CORRESPONDE A LA SCP 1090/2023-S1 (viene de la pág. 8)
del asunto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO