SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2023-S1

Fecha: 13-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes juez natural, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2021, que rechazó la excepción de incompetencia, sin tomar en cuenta los requisitos de competencias descritos en el art. 49 del CPP ni los elementos objetivos del delito de estafa establecido en el art. 335 del CP, estableciendo de forma incoherente y sin fundamento legal una competencia a un juez que por derecho no es neutral; por lo que, solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 17 de noviembre de igual año, emitido por las autoridades ahora demandadas, debiendo pronunciarse una nueva resolución enmarcada en el debido proceso respetando el derecho al juez natural.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;                        2) Jurisprudencia referida a la legitimación activa; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: