SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S1

Fecha: 02-Ene-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 19 de julio de 2021, cursante de fs. 200 a 208 vta.; y, 213 a 214 vta. respectivamente, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario, incoado por sus personas el 27 de junio de 2008,  contra Carlos Enrique Áñez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho, pidiendo la “nulidad de contrato de compra-venta por simulación” (sic), quienes por casi dos décadas se encontraban usufructuando el inmueble que les fue heredado de su difunto padre, se emitió en primera instancia la Sentencia 75/2011 de 23 de julio, por la que se declaró probada su demanda y además dispuso que el pago de daños y perjuicios sería determinado en la etapa de ejecución de Sentencia; dicho fallo fue ratificado por Auto Supremo 555/2013 de 4 de noviembre, encontrándose en etapa de ejecución de Sentencia.

Los ejecutados perdidosos de forma dilatoria y con el fin de interrumpir la ejecución, presentaron dos incidentes, el primero de nulidad de notificaciones presentado el 4 de junio de 2018, en el que demandó la nulidad de varias notificaciones realizadas en tablero judicial, ante su no asistencia al juzgado, haciendo notar que dicho incidente fue presentado después de cuatro meses de la emisión de las precitadas notificaciones; lo que implicaba que no se produjo una indefensión en este caso, sino que ello fue producto de la negligencia de los incidentistas, lo que traería como consecuencia que la jueza del caso debió de rechazar in limite, empero esta aceptó tramitar el referido recurso, por lo que presentaron recurso de reposición con alternativa de apelación, que ante sus reclamos, se dictó resolución después de un año y cinco meses, concediendo el merituado recurso de apelación en efecto devolutivo.

El segundo incidente trata de una demanda incidental de falsedad; refiriendo que los demandados, con el objeto de no cumplir la sentencia “se inventan” (sic) un proceso penal, presentado por Carlos Enrique Áñez Sosa, en el que denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el 28 de octubre de 2014, contra de sus cinco hermanos, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; en su incidente plantearon que sea declarado probado y que se declare falso el documento de 3 de agosto de 1992; dicho incidente fue rechazado el 30 de julio de 2018, por no adecuarse a ninguna norma del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que el 10 de agosto de 2018, los incidentistas presentaron recurso de apelación con alternativa de apelación; ante lo cual, la referida jueza de manera dilatoria, después de un año y cinco meses rechazó la reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo.

Ambos recursos radicaron en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denunciando una serie de irregularidades procesales, emitiéndose finalmente el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, que resolvió las dos apelaciones planteadas, determinando en su parte resolutiva el Anular el Auto de 26 de junio de 2018, ordenando que el juez a quo dicte una nueva resolución, y Revoca el Auto de 30 de julio del mismo año, suspendiendo provisionalmente la ejecución de la sentencia hasta que se decida en la vía penal la falsedad y uso de instrumento falsificado del documento de 3 de agosto de 1992.

Sostienen que el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, como su complementación de 11 de febrero de 2021, incurrieron en errores, puesto que no se revisó que la Jueza que rechazó el merituado incidente, no evaluó si este incidente fue planteado de forma correcta y oportunamente, como tampoco consideró que ante el rechazo del incidente de nulidad, correspondía plantear recurso de reposición con alternativa de apelación y no directamente la apelación, como erróneamente formularon los incidentistas; por lo que, correspondía al Tribunal de apelación declarar inadmisible el recurso de apelación.

Refieren además, que las autoridades ahora demandadas no consideraron que la parte incidentista hizo efectivo su derecho después de transcurridos cinco meses de haberse producido la diligencia de notificación observada, hecho que demostró que durante todo ese lapso de tiempo no se apersonaron al juzgado a revisar actuados o si lo hicieron, conocieron dicha diligencia y no tuvieron la voluntad de incidentar en su momento, por lo que, habrían convalidado las diligencias reclamadas; motivo por el cual, el incidente de nulidad de notificación debía resolverse dentro del marco del art. 107 del CPC; es decir, ser rechazado puesto que no se puede invocar la nulidad de un acto procesal cuando ha existido consentimiento tácito o expreso.

En el caso de autos existió un consentimiento tácito, debido a que durante cinco meses no se presentó incidente alguno; la extemporaneidad tampoco fue analizada cuando es el primer aspecto que debió ser observado, considerando que no se puede plantear en la vía incidental después de cinco meses y menos aun cuando el argumento principal del incidente recae en una falta propia o inobservancia de la misma parte incidentista, que no cumplieron con la carga de asistir obligatoriamente al Juzgado para notificarse personalmente como determina los parágrafos I y II del art. 84 del CPC, lo que permite la aplicación del parágrafo III del precitado artículo, que determina que si las partes no se apersonan ante el juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva, por lo que no se reclamó de manera oportuna la nulidad en la primera oportunidad hábil.

Agregan, que el fondo del incidente recae sobre una equivocación del funcionario encargado de practicar la diligencia, quién consignó la hora con una diferencia de dos minutos, hecho intrascendente que no influyó en la validez de dicha diligencia; toda vez que, los demandados incidentistas son esposos y tienen el mismo abogado de defensa, por lo que, no pudo encontrarse en estado de indefensión ninguno de ellos, como falsamente argumentaron al plantear el referido incidente, el tribunal de apelación debió de aplicar el art. 106 del CPC, por lo que no existe en el Auto de vista ahora impugnado una correcta aplicación de la Ley, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso.

Sobre el segundo incidente de demanda incidental de falsedad, los peticionantes de tutela señalaron que el referido Auto de Vista ahora impugnado, resulta ser incongruente, ya que el petitorio de los incidentistas era que se declare falso el documento del 3 de agosto de 1992, para lo cual, adjuntaron como prueba una imputación contra Douglas Áñez Landívar, Juan Carlos Áñez Justiniano, petición que se trasuntó en objeción de prueba, misma que debió haber sido efectuada durante el desarrollo del proceso y antes de la emisión de la Sentencia o antes de su ejecutoria; además de ello, se enfatiza que los incidentistas presentaron una simple imputación y no una acusación formal menos una resolución final; sin embargo la referida resolución determinó, de manera incongruente, el suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia, lo que implica que se resolvió de manera extra petita.

Pese a ello, las autoridades demandadas, concluyeron que se debía de aplicar la verdad material, ya que el Juez a quo permitió que se ejecute el patrimonio de los demandados, de manera indebida, sin que se tenga convicción absoluta de la veracidad del indicado documento, aplicando de manera errónea el art 1289.II del Código Civil (CC), que trata sobre documentos públicos, cuando el documento objeto de tal demanda es un documento privado, por lo que no corresponde la aplicación de dicha normativa civil.

Refieren que el proceso de nulidad de contrato de compra venta no se busca la ejecución de documento alguno, por lo que su situación no debería de afectar la ejecución de la sentencia, por lo que la conclusión arribada de que la acusación de falsedad material o ideológica que recae sobre el merituado documento afecta la ejecución de la sentencia carece de fundamentación y motivación.

Finalmente refieren que Carlos Enrique Áñez Sosa, dentro del proceso penal tramitado en su contra confesó ante el ministerio público y el juez de la causa que el inmueble lo vendió como si estuviera a su nombre, cuando en realidad seguía siendo de su padre, siendo esa la verdad material que existe dentro de este caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la anulación del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020 y su Auto complementario de 11 de febrero de “2020” -lo correcto es 2021-, emitidos por las autoridades demandadas, y se emita una nueva resolución, que previo a resolver el fondo se refiera a la improcedencia o procedencia del recurso de apelación, además de ello, que contenga una fundamentación congruente con lo planteado en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de agosto de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 254 a 256, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortíz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de la presente acción de defensa, no obstante, a su legal citación cursante de fs. 218 a 219.

1.2.3. Informe de los terceros interesados

Carlos Enrique Áñez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho, a través de sus abogados defensores en audiencia de la presente acción de defensa manifestaron lo siguiente: a) Los impetrantes de tutela realizaron un listado de disposiciones normativas y principios constitucionales, supuestamente vulnerados sin explicar o demostrar dichas vulneraciones, refirieron que tampoco lograron establecer el acto lesivo reclamado, por lo que solicitaron sea declarada improcedente la acción de amparo constitucional presentada; y, b) La jurisdicción constitucional no es un instancia casacional ni de revisión de la aplicación de la Ley que efectúan los tribunales ordinarios, y que únicamente, en los casos en los que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa en relación a demostrar la regla de interpretación que habría sido violentada, así como individualizar el nexo causal entre la supuesta aplicación indebida de la norma y el impacto en su derecho fundamental, se podría abrir la posibilidad de ingresar a revisar la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria; presupuestos que no fueron cumplidos por los accionantes, en consecuencia, pidió que sea denegada la tutela.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 256 a 257 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo lo siguiente: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020; y, 2) Las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista impugnado, es una Resolución contra la que no procede recurso ulterior alguno, por lo que al no existir otro medio de impugnación dentro del proceso se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, y la acción tutela fue presentada dentro de los seis meses, por lo que no existen razones para disponer su improcedencia; y, ii) De la lectura del Auto de Vista, como de la lectura del recurso de apelación y de contestación a la apelación, si bien las autoridades demandadas, al momento de emitir su resolución expusieron normas constitucionales, no se evidencia que en la resolución ahora impugnada la adecuación de la hipótesis, es decir, no se evidencia los fundamentos por los cuales asumen la determinado, y las razones para que de esta manera el justiciable conozca las razones por las que dichas autoridades asumieron tal decisión; por tal motivo la resolución impugnada carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de julio de 2022 (fs. 261), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria; posteriormente, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de diciembre de 2023 (fs. 265), de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.