SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S1
Fecha: 02-Ene-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa copia simple de Auto de 9 de noviembre de 2017, emitido por Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual, en ejecución de sentencia dispuso el pago por daños y perjuicios dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta por simulación, instaurado por Douglas Áñez Landívar, Juan Carlos Áñez Justiniano, Orlando Franks y Erick Bruno ambos Áñez Pérez -ahora accionantes- contra Carlos Enrique Áñez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho. (fs. 62 vta. a 63).
II.2. Consta Memorial de 4 de junio de 2018, mediante el cual, Carlos Enrique Áñez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho -ahora terceros interesados- en la vía incidental, solicitaron la nulidad de la diligencia de notificación con el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2017, por el que se dispuso el pago por daños y perjuicios dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta por Simulación, incoado contra sus personas (fs. 77 a 78 vta.)
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2018, emitido por Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Santa Cruz de la Sierra, que rechazó el incidente de nulidad de la diligencia de notificación presentado por Carlos Enrique Áñez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho. (fs. 82 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 23 de julio de 2018, los terceros interesados formularon recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 26 de junio de 2018 (fs. 83 a 84 vta.).
II.5. Mediante Memorial presentado el 10 de agosto de 2018, Carlos Enrique Áñez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 30 de julio de 2018, que rechazó el incidente presentado por sus personas. (fs. 93 y vta.)
II.6. Cursa Auto de Vista 106/2020 de 17 de diciembre, emitido por Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortíz Hurtado, Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortíz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades demandadas-, mediante el cual, se Anula el Auto de 26 de junio de 2018 y Revoca el Auto de 25 de enero de 2020; tal determinación se dio sobre los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación, presentado por Carlos Enrique Áñez Sosa y Luz Indira Pedriel de Áñez, en contra del Auto de 26 de junio de 2018, por el que se rechazó el incidente de nulidad, refieren que el Juez a quo debió previamente pedir informe al Oficial de Diligencias a los efectos que informe de los motivos por los que existe esa anormalidad en el horario en el que se practicaron dichas notificaciones que encierren una posible falsedad, por lo que no se trata de un simple “formulismo”, solicitando en definitiva que se revoque el Auto impugnado t se declare la nulidad de dichas notificaciones; al respecto se tiene por cierto el agravio expuesto, extrañándose el informe del oficial de diligencias sobre la irregularidad en el horario en que se efectuaron las notificaciones a los recurrentes, omisión que no puede ser suplida por la Jueza a quo, con simples conjeturas sobre el accionar del indicado servidor judicial; siendo esta una fundamentación arbitraria; y, b) En cuanto al recurso de reposición con alternativa de apelación, se verifica la existencia de imputación y acusación formal contra Juan Carlos Áñez Justiniano y Douglas Áñez Landívar por los delitos de uso de instrumento falsificado (por fraguar el documento de 3 de agosto de 1992), lo que se constituye en una verdad material que no se puede soslayar, ya que por un formalismo legal se estaría permitiendo que se ejecute el patrimonio de los demandados de manera indebida, sin que se tenga convicción absoluta de la veracidad del indicado documento, que sustenta la sentencia dictada en ese proceso; incertidumbre que la justicia penal debe resolver, debiendo aplicarse el art. 1289.II del CC, que determina la suspensión del proceso ejecutoriado, en consonancia con lo dispuesto por el art. 400.II del CPC (fs. 177 a 179 vta.).
II.7. Douglas Áñez Landívar y Juan Carlos Áñez Justiniano, por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, solicitaron aclaración, enmienda y complementación, ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en los siguientes términos: 1) El Tribunal no consideró que el demandado principal; Carlos Enrique Áñez, en proceso penal, por aprovecharse de la venta y propiedad ficticia en su favor (tal venta fue anulada en proceso civil) este confesó que el objeto de la litis no era de su propiedad, sino de su padre, extremo confesado en el referido proceso penal, extremos que si fueron considerados por el juez de la causa y los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo de 13 de noviembre de 2013, existiendo cosa juzgada sobre ese punto; 2) Respecto a la apelación en contra del Auto de 26 de junio de 2018, que rechazó el incidente de nulidad presentado por los demandados, no se tomó en cuenta lo previsto por el art, 107.III del CPC que determina que no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien consintió, aunque sea de manera tácita; ya que es una obligación legal el apersonarse al juzgado periódicamente para conocer el estado del proceso, pero estos no se presentaron por más de cuatro meses, concurriendo en negligencia a causar la supuesta nulidad; por lo que no estaban habilitados para incidentar de nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 106.11 del CPC; no se aplicó el art. 107 de CPC, de manera previa a la procedencia o no del incidente de nulidad, antes de ir al fondo de lo planteado; si dicho incidente fue presentado en la primera oportunidad hábil, que por lógica sería al tercer día hábil de las notificaciones acusadas de nulas, el 25 de enero de 2018, o en su defecto a los tres días posteriores a la fecha de la última notificación de los mismos, el 6 de marzo del mismo año; notificación no cuestionada; y, 3) Sobre la apelación contra del Auto de 30 de julio de 2018, sostiene que el memorial del incidente se presentó cinco años después de iniciada la ejecución de sentencia, por el que refieren sobre la falsedad del documento privado de 3 de agosto de 1992, que el petitorio claramente indica que se declare nulo y sin ningún valor legal el referido documento; siendo que dicha prueba documental fue examinado y resuelto en la sentencia ejecutoriada y el Auto Supremo, por lo que se está en una etapa de ejecución de una Sentencia Ejecutoriada, es una etapa superada, dilucidada y precluida, conforme a lo establecido por los art. 153 y 154 del CPC, además que la petición descrita en el referido memorial no se encuentra sujeta a ninguna de las disposiciones de la Ley 439 (fs. 194 a 196 vta.).
II.8. Cursa Auto Complementario de 11 de febrero de 2021, emitido por las autoridades demandadas, por el cual se rechazaron la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, interpuesta por Douglas Áñez Landívar y Juan Carlos Áñez Justiniano, afirmando que la solicitud realizada no se centra en aclarar algún concepto oscuro, completar o definir algún concepto, o corregir algún error material, sino que está orientado a cuestiones de fondo, por lo que corresponde su rechazo (fs. 197 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación