SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S1

Fecha: 02-Ene-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, resolviendo un incidente de nulidad de notificaciones y otro de demanda incidental de falsedad, presentados por los ahora terceros interesados; dicho Fallo, fue pronunciado sin fundamentación ni motivación, interpretando de manera errónea las leyes, en relación a la extemporaneidad del primer incidente, debido a que, al haber transcurrido cinco meses de haberse practicado la diligencia de notificación en cuestión, se habría producido la convalidación por consentimiento expreso, asimismo, resaltan que la parte incidentista pretendía la nulidad por un acto imputable a ella, al no haberse apersonado en el juzgado de manera periódica, extremo inadmisible en derecho; en relación al segundo incidente, alegan que el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, en su parte resolutiva incurrió en total incongruencia; toda vez que, los incidentistas solicitaron expresamente la declaración de “falsedad del documento del 3 de agosto de 1992” y no así la suspensión de ejecución de la sentencia, que fue lo que se determinó. Asimismo, acusan de inexistente fundamentación y motivación respecto al valor probatorio otorgado a una simple imputación contra los ahora accionantes, como si se tratara de una acusación formal o una resolución formal, motivo por el cual asumen como una verdad material la supuesta falsedad del documento de 3 de agosto de 1992, mismo que no fue la base de lo decidido en un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada y que se encuentra en ejecución de sentencia; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la anulación del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020 y su Auto complementario de 11 de febrero de “2020” -lo correcto es 2021-, emitidos por las autoridades demandadas, y se emita una nueva resolución, que previo a resolver el fondo se refiera a la improcedencia o procedencia del recurso de apelación, además de ello, que contenga una fundamentación congruente con lo planteado en el recurso de apelación.

Habiendo establecido lo precedentemente señalado, corresponde la compulsa de las piezas procesales pertinentes que corresponden al proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta por simulación, de donde emerge el Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Dentro el marco establecido, se tiene que la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de nulidad de contrato de compra venta por simulación, mediante Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2017, dispone el pago por daños y perjuicios, fallo con el que fueron notificadas todas las partes procesales el     25 de enero de 2018, consignándose las 18:57 como hora de notificación de Luz Indira Pedriel de Áñez y las 18:55 de Carlos Enrique Áñez Sosa ambos demandados en el proceso ordinario civil -ahora terceros interesados- en la presente acción tutelar; quienes en la vía incidental pidieron la nulidad de la diligencia de notificación del referido Auto Interlocutorio, observando que la primera notificación fuera realizada a las 18:57 y la segunda a las 18:55, considerando por ello, que fue alterada la secuencia temporal, acotando que dicho Auto por contener la calificación de daños y perjuicios no podía haber sido notificado en tablero del juzgado; en consecuencia, solicitan a la Jueza de la causa que el incidente interpuesto sea tramitado bajo el precepto normativo del art. 338 y subsiguientes del CPC, pidiendo se declare probado el mismo y por ende nula la notificación observada, debiendo practicarse nuevamente dicho actuado procesal; ante ello, la autoridad jurisdiccional por Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2018, rechaza el incidente enmarcando su fundamento normativo en lo establecido en los arts. 84 y 105.II del nuevo Código de Procedimiento Civil en relación a la validez de las notificaciones que cumplen con su propósito aún las mismas contengan alguna imperfección.

Sobre la legalidad de las notificaciones en tablero, invocando los                      arts. 83 y 84 del CPC señalan como válida la diligencia de notificación realizada en el tablero del estrado judicial, haciendo hincapié en la diferencia de dos minutos observada, misma que afirma no implica que no se hubiera colocado dicha notificación en tablero, recordando al abogado y a la parte incidentista la obligación que tienen de asistir al juzgado dentro de tiempo oportuno a fin de revisar las notificaciones y demás actuados, señalando que la inasistencia de alguna de las partes es negligencia de ellas; concluyendo por ello, que no es evidente que se les causó indefensión alguna.

Contra el referido rechazo, los incidentistas ahora terceros interesados, el 23 de julio de 2018, formularon Recurso de apelación, manifestando que dicha diligencia de notificación no fue practicada con la finalidad de impedir que puedan presentar algún recurso contra la Resolución que les condena a pagar una fortuna por concepto de daños y perjuicios, solicitando en emergencia se declare probado el incidente de nulidad de notificaciones.

Posteriormente, presentando demanda incidental de falsedad alegaron la existencia de una imputación formal contra Juan Carlos Áñez Justiniano y Douglas Áñez Landívar -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, amparándose en lo establecido en el art. 1289 del Código Civil, solicitando a la autoridad jurisdiccional declare probado dicho incidente y en consecuencia falso el documento de 3 de agosto de 1992; emergente de aquello, la Jueza de la causa, emitió Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2018, rechazando dicho incidente manifestando que la causa se encuentra con Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y que en aplicación de los art. 1 inc. 1), 4 incs. 12), 16) y 17); y arts., 3 y 24 num. 3 y 6 del CPC, no procede fallar de acuerdo a su petitorio.

Los ahora terceros interesados, plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto que rechazó el indicado incidente, invocando como único fundamento de su recurso la consideración del        art. 154 del CPC que les permite presentar la demanda incidental de falsedad; ante lo cual, la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio de 22 de enero de 2020, concedió dicho recurso en efecto devolutivo.

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se encuentra radicada la apelación concedida, mediante Auto de Vista 106/2020 de 17 de diciembre, anularon el Auto interlocutorio de 26 de junio de 2018, que resolvió el incidente de nulidad de notificación, como también revocaron el Auto interlocutorio de 25 de enero de 2020, que resolvió el incidente de declaración de falsedad de documento, suspendiendo en consecuencia la ejecución de Sentencia hasta que se tramite y resuelva en la instancia penal respecto la imputación por falsedad y uso de instrumento falsificado del documento de 3 de agosto de 1992, bajo los siguientes fundamentos:

Sobre el recurso de apelación contra el Auto de 26 de junio de 2018, observan la inexistencia de Informe de la Oficial de Diligencias que esclarezca la diferencia de minutos en las horas de notificación a la parte demandada que resultan no ser correlativas, refiriendo que la Jueza de la causa, debía tener conocimiento de ello para resolver con certeza fáctica encaminada a aclarar la irregularidad existente y no suplir con simples conjeturas el accionar del funcionario de apoyo jurisdiccional emitiendo así una resolución bajo una motivación arbitraria.

Respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, los Vocales demandados reconocieron que la documental adjuntada, no pudo ser analizada ni valorada por la Jueza de instancia al momento de emitir el Auto de 25 de enero de 2020; no obstante a ello, observaron que dicha autoridad judicial no  consideró lo dispuesto por el art. 400.II del CPC y art. 1289.II del CC. Asimismo, las autoridades demandadas señalaron que Juan Carlos Áñez Justiniano y Douglas Áñez Landivar …“están imputados y acusados formalmente por los delitos de uso de instrumento falsificado”…(sic), hecho que constituiría a criterio de dichas autoridades una verdad material insoslayable, de la que deriva una duda sobre la veracidad del documento sobre el cual se sustenta la Sentencia emitida dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Compra Venta por Simulación; motivo por el cual, aplicaron al caso concreto el precepto normativo del art. 1289.II del CC, relacionado con el art. 400.II del CPC.

Habiendo analizado el contenido de los incidentes planteados por los terceros interesados dentro la presente acción tutelar, así como contrastado los correspondientes petitorios con lo resuelto por las autoridades demandadas; se puede colegir que, al momento de resolver el incidente de nulidad de notificación, si bien, existe motivación en cuanto a reclamar la falta de un informe del o la funcionaria (o) de apoyo jurisdiccional que explique la diferencia de minutos en las horas de notificación a la parte demandada, se evidencia también, que no existe pronunciamiento expreso sobre el plazo establecido para que los incidentistas presenten el incidente en cuestión y si el incidente presentado se encuentra o no en plazo, referencia que no puede ser pasada por alto; toda vez que, antes de realizar el análisis del caso concreto, de forma indefectible en un acápite se debía hacer una breve referencia del incidente la fecha en que fue planteado y la pertinencia de dicha presentación.

Asimismo, el petitorio de la parte incidentista consiste en la declaración de falsedad del documento de 3 de agosto de 1992 y la Resolutiva del Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa resuelve disponiendo la suspensión de la ejecución de Sentencia; es así que, se puede evidenciar la lesión al derecho al debido proceso en la vertiente de congruencia interna alegada por los accionantes.

Refiriéndonos al incidente de demanda de falsedad del documento de 3 de agosto de 1992, las autoridades demandadas omitieron dejar establecidas las diferencias entre imputación formal y acusación formal y sus respectivos alcances, considerando que dichos términos no son sinónimos y para la calificación de ambos transcurren procedimientos de diferente naturaleza y alcance en materia penal; al respecto, los Vocales demandados en un acápite previo, debieron establecer los conceptos y alcances tanto de la Imputación como de la Acusación Formal; asimismo, no motivaron cual es el  motivo por el cual su resolución y la parte dispositiva del mencionado Auto de Vista, resuelve de forma diferente a lo solicitado por la parte incidentista, de esa manera, los justiciables fallaron sin certeza en relación a la naturaleza, los alcances y repercusiones de la Imputación Formal y de la Acusación Formal dentro de su problemática civil, de la misma manera, sin justificativo para que no se resuelva conforme al petitorio de la parte incidentista; extremo que, constituye vulneración al derecho al debido proceso en la vertiente señalada en párrafos precedentes.

Es preciso señalar que la estricta observancia al derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación motivación y congruencia, se trasunta en la certeza de que todas las partes procesales conozcan y entiendan las razones del fallo, con el fin de dejar la certeza de que se resolvió la problemática planteada de la única forma que en derecho existía para resolverse; cabe destacar que, una decisión jurisdiccional sin la debida fundamentación, motivación y congruencia en todos los puntos a resolverse, puede ser percibida como una decisión arbitraria.

CORRESPONDE A LA SCP 0002/2024-S1 (viene de la pág. 16)

Consecuentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 256 a 257 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuesto por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.