SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S1

Fecha: 02-Ene-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, resolviendo un incidente de nulidad de notificaciones y otro de demanda incidental de falsedad, presentados ambos por los ahora terceros interesados; dicho fallo fue pronunciado sin fundamentación ni motivación, interpretando de manera errónea las leyes, en relación a la extemporaneidad del primer incidente, debido a que, al haber transcurrido cinco meses de haberse practicado la diligencia de notificación en cuestión, se habría producido la convalidación por consentimiento expreso; asimismo, resaltan que la parte incidentista pretendía la nulidad por un acto imputable a ella, al no haberse apersonado en el juzgado de manera periódica, extremo inadmisible en derecho; en relación al segundo incidente, alegan que el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, en su parte resolutiva incurrió en total incongruencia; toda vez que, los incidentistas solicitaron expresamente la declaración de “falsedad del documento del 3 de agosto de 1992” y no así la suspensión de ejecución de la sentencia, que fue lo que se determinó. Asimismo, acusan de inexistente fundamentación y motivación respecto al valor probatorio otorgado a una simple imputación contra los ahora accionantes, como si se tratara de una acusación formal o una resolución formal, motivo por el cual asumen como una verdad material la supuesta falsedad del documento de 3 de agosto de 1992, mismo que no fue la base de lo decidido en un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada y que se encuentra en ejecución de sentencia; por lo que solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la anulación del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020 y su Auto complementario de 11 de febrero de “2020” -lo correcto es 2021-, emitidos por las autoridades demandadas, y se emita una nueva resolución, que previo a resolver el fondo se refiera a la improcedencia o procedencia del recurso de apelación, además de ello, que contenga una fundamentación congruente con lo planteado en el recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,          b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,    e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].