SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2024-S4
Fecha: 09-Ene-2024
Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto,
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es imperioso que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…” .
Más adelante la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (el resaltado nos pertenece).
En este contexto, la labor interpretativa de la ley, le corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, en cumplimiento de los presupuestos glosados ut supra, y ante lo cual esta jurisdicción si podría analizar lo denunciado.
III.2. El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación
Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, acceso a la justicia, igualdad jurídica, legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, pues alega que dentro del proceso penal en el cual es víctima y querellante del presunto delito de tentativa de asesinado, las autoridades demandadas habiendo emitido el Auto de Vista 134 el 16 de septiembre de 2021, mismo que resolvió su apelación contra los Autos Interlocutorios 344/2021, 345/2021 y 346/2021, todos de 14 de junio (Conclusión II.8), no fundamentaron ni motivaron su determinación de declarar admisible y procedente la apelación planteada por la abogada de oficio del imputado; en concreto, no establecieron porque, la referida profesional, podría representar al procesado planteando por éste incidentes y excepciones, cuando el mismo ni si quiera se hubiera presentado al proceso, aplicando al respecto de manera errónea los arts. 167, 314 y 394 del CPP; por otro lado, también denunció que los Vocales demandados, en audiencia de apelación, no lo escucharon ni tomaron en cuenta sus alegaciones.
En ese contexto, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, efectivamente se advierte que, Juan Pablo Navarro Wieler –hoy accionante– el 18 de enero de 2016, presentó en contra de Arturo Iván Navarro Wieler, querella por el presunto delito de tentativa de asesinato, mereciendo Imputación formal el 23 de marzo del mismo año, y acusación formal el 27 de diciembre de 2016; sin embargo, según establece el propio accionante, y en virtud de la activación de una acción tutelar por el imputado, el Juez de garantías ordenó anular todos los actuados procesales, hasta la notificación con el inicio de las investigaciones a éste, ante lo cual, el Tribunal de Sentencia Penal Onceavo del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 22 de marzo de 2019, determinó anular todos los actuados procesales hasta el estado de notificación personal al señalado imputado (Conclusión II.4).
Luego de algunos actuados y la imposibilidad de que el imputado se presente ante la autoridad jurisdiccional, éste designó una abogada de oficio al imputado, profesional que, presentó a nombre del mismo el 22 de febrero de 2021, incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos; extinción del proceso por falta de acción; y, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pretensiones que fueron rechazadas por el Juez de Instrucción Penal Primero, por lo cual esta parte procesal agotando el recurso de reposición, activó contra dicha determinación acción de libertad, misma que fue resuelta por Resolución constitucional 06/2021 de 29 de marzo por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, el cual concediéndole la tutela ante la lesión de sus derechos a la libertad y la defensa, dispuso que el Juez de Instrucción Primero, considerando que la abogada de oficio es parte del proceso, resuelva ingresando al fondo, el incidente y las excepciones antes mencionados, por lo cual la referida autoridad jurisdiccional, mediante Resoluciones 344/2021, 345/2021 y 346/2021 de 14 de junio, rechazó el incidente y las excepciones, bajo el argumento el imputado no asistió a la audiencia de consideración de las mismas (Conclusiones II.5, II.6 y II.7); por lo cual la misma abogada de oficio presentó apelación contra las referidas resoluciones, lo que motivó la emisión del Auto de Vista 134 de 16 de septiembre de 2021, por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados– (Conclusión II.8), determinación que se constituye en el principal instrumento que según señala el accionante, lesiona sus derechos invocados, por lo que corresponderá verificar si lo argumentado por esta parte es evidente y por ende si corresponde conceder la tutela impetrada.
Ahora bien, el accionante denunció entre otros aspectos que, los Vocales demandados en el citado Auto de Vista, efectuaron una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y aplicable a la determinación asumida, en particular la interpretación de los arts. 167, 314 y 394 del CPP, en ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria, es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, no es menos evidente que ante la posible vulneración de derechos, la jurisdicción constitucional puede, en procura de la tutela de los mismos, revisar si en dicha interpretación las autoridades demandadas, hayan vulnerado derechos y garantías constitucional; empero, esta labor, limitándose a establecer estas posibles vulneraciones, debe hacerse una vez sean acreditados por parte del impetrante de tutela, de ciertos presupuestos como: 1) Explicar por qué la labor interpretativa que cuestiona, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente. Identificando además las reglas de interpretación que fueron omitidas; 2) Explicar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre los precitados presupuestos.
En el presente caso, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de los Jueces y Tribunales ordinario no fue cumplido, pues si bien, el accionante considera arbitrario que las autoridades demandadas hayan establecido que la abogada de oficio tenga legitimidad para plantear incidentes y excepciones a nombre del imputado; empero, no explicó de manera jurídica, donde radica la arbitrariedad, o en contraste con que norma dicha determinación resultaría arbitraria, falta de motivación, incongruente o absurda, tampoco estableció que reglas de interpretación fueron omitidas por las autoridades demandadas al momento de interpretar los articulaos antes señalado; y aun cuando explicó los derechos presuntamente lesionado, tampoco estableció el nexo de causalidad respecto a la arbitrariedad presuntamente cometida y la lesión de los derechos invocados, máxime si como se dijo en un inicio, no explicó de manera jurídica su posición de que, la determinación asumida por las autoridades demandadas resulta arbitraria, incongruente, inmotivada, ilógica o absurda; en ese contexto, respecto a esta primera cuestión, –errónea aplicación de la legalidad ordinaria–, trasuntada en una supuesta errónea aplicación de los arts. 167, 314 y 394 del CPP; a partir de consideraciones propias en cuanto a los efectos de dichos preceptos, cuestionando como podría darse por valido este incidente si el imputado no conoce la imputación formal, y que, además la misma norma establecería que a la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes que no asista a la audiencia para su consideración, le serán rechazados sus incidentes, en este caso, debió también rechazarse la pretensión formulada por la abogada de oficio, pues el imputado no asistió a la audiencia; sin concretar en qué aspecto hubiere decantado la invocada errónea interpretación, postulando simplemente una disconformidad con la decisión asumida; en cuyo mérito, no habiéndose cumplido los presupuesto antes señalados para ingresar a verificar si la función encomendada a las autoridades de la jurisdicción ordinaria resultaría lesiva de derechos, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, el accionante denunció también una falta de fundamentación y motivación el Auto de Vista 134 que hoy cuestiona mediante esta acción de tutela; en tal sentido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva las pretensiones de las partes, deben ineludiblemente, fundamentar de forma suficiente la decisión asumida, es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud.
Y, por otro lado, que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los puntos demandados.
En ese sentido, a los efectos de verificar lo denunciado, corresponderá remitirnos a las documentales procesales que nos permitan dilucidar si evidentemente el merituado fallo incurrió en los defectos alegados.
Así, del acta de la audiencia que precede a la emisión del referido Auto de Vista cuestionado, se tiene que, la abogada defensora del imputado Arturo Iván Navarro Wieler, señaló que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, se debe aceptar su representación en favor de la defensa del imputado, y que el rechazo efectuado –sin ingresar el fondo– por el Juez a quo, vulnera el derecho de éste a la defensa, además que la misma jurisprudencia estableció que la abogada de oficio es parte del proceso, por lo mismo solicitó que, revocando la determinación del Juez de Instrucción Penal Primero, determiné que este ingrese al fondo de las excepciones y el incidente planteados por su persona; por otro lado, expresó que al no haber obrado de esa manera, no valoró la prueba conducente a que se declare procedente dichas pretensiones, por lo que volvió a reiterar que el Juez a quo debe ingresar al fondo de lo planteado, y resolver jurídicamente, mas no así rechazar dichas pretensiones bajo el argumento de la sola incomparecencia del imputado.
Por otro lado, en la misma audiencia el representante del Ministerio Público, señaló que no existe nulidad sobre nulidad, y que la decisión del Juez a quo debe darse en cumplimiento de la normativa y los hechos concretos, es decir, identificar los agravios específicos y no así una simple explicación de que el Juez a quo debe ingresar al fondo de lo planteado; por su parte en audiencia de apelación, el abogado de Juan Pablo Navarro Wieler –hoy accionante–, señaló que, no es posible que aun cuando no se ha iniciado la etapa investigativa, la abogada de oficio pueda plantear excepciones e incidentes en favor del imputado que a la fecha no fue notificado, por lo cual la determinación del Juez a quo de rechazar las excepciones e incidente planteados por la profesional de oficio fueron rechazados correctamente por que el imputado no asume su defensa de manera personal, tal cual establece el art. 314 del CPP.
Ahora bien, las autoridades jurisdiccionales demandadas, en respuesta y resolución de la pretensión tanto del imputado representado por la abogada de oficio, el Ministerio Público y el hoy accionante en su condición de querellante, declararon admisible y procedente la apelación de la parte procesada, revocando las Resoluciones 344/2021, 345/2021 y 346/2021 de 14 de junio emitidas por el Juez de Instrucción Penal Primero de Santa Cruz, ordenando en consecuencia, que dicha autoridad instale nuevamente la audiencia de fundamentación de incidente y excepciones ingresando al fondo de las pretensiones; ello sobre la base de los siguientes argumentos: i) Una vez que la primera pretensión de la abogada de oficio del imputado fue rechazada, y agotado el recurso de reposición, esta planteó contra dicha determinación una acción de libertad, la misma que siendo resuelta por el Tribunal de garantías y otorgándole la tutela mediante la Resolución constitucional 06/2012 de 29 de marzo, dispuso que el Juez a quo, no puede rechazar las excepciones e incidentes de la abogada de oficio pues esta no es “…un objeto decorativo dentro del proceso”, por lo mismo ordenó al Juez de Instrucción resolver el incidente y las excepciones en aplicación del art. 315 del CPP, ante lo cual el Juez a quo mediante las Resoluciones 344/2021, 345/2021 y 346/2021 de 14 de junio, rechazó nuevamente el incidente y las excepciones sin ingresar al fondo, incumpliendo así lo dispuesto por el Juez de garantías en la referida Resolución constitucional; ii) En la nueva audiencia de consideración del incidente y excepciones planteadas por la abogada del imputado, el juez a quo, ni siquiera le dio la palabra a dicha parte, incumpliendo lo establecido en el art. 315 del CPP, pues conforme estableció el Juez de garantías, éste debió declarar fundada o infundada la pretensión de la abogada de oficio, por Resolución debidamente fundamentada; y, iii) El Reglamento de conductas y medidas disciplinarias, inherente al poder ordenador disciplinario en audiencia en materia penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia establece que el defensor de oficio designado ejercerá representación sin mandato, respecto al imputado patrocinado, cuando este se encuentre ausente o impedido, siendo esa la facultad que tiene un abogado defensor de oficio.
En ese contexto, este Tribunal considera que la decisión expresada en el Auto de Vista 134 emitido por las autoridades demandadas, de declarar admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por la abogada de oficio del imputado, revocando las citadas Resoluciones 344/2021, 345/2021 y 346/2021, todas de 14 de junio y ordenando que la autoridad de primera instancia instale nuevamente la audiencia de fundamentación de incidente y excepciones planteados e ingrese al fondo, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación; máxime si resulta evidente la existencia de una Resolución constitucional 06/2021 de 29 de marzo, que en conocimiento del rechazo del incidente y excepciones planteadas por la abogada de oficio, dentro el mismo caso concreto, estableció “…ha sido la misma Juez hoy accionada quien la designo a usted como abogada defensora de oficio y a la vez le quita el poder y facultades para poder ejercer su derecho y cumplir con su profesión. Por lo que este tribunal de garantías considera que se debe respetar el derecho a la defensa y precautelar el derecho a la libertad, toda vez que existen pendientes audiencias acautelares como lo señaló la Sra. Juez hoy accionada resuelva en debida manera y conforme a procedimiento los incidentes y expediciones planteados por la Dra. Abogada defensor de oficio, quien es un sujeto procesal hasta que el imputado asuma defensa” (sic) (el resaltado nos pertenece).
Por otro lado, las autoridades demandadas, respaldando la determinación asumida por el Tribunal de garantías, señalaron que el abogado defensor, es parte del proceso; y efectivamente el art. 13 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173, establece que, “I. El defensor público o de oficio designado a uno o a varios imputados, ejercerá representación sin mandato respecto al imputado patrocinado, cuando este se encuentre ausente o impedido”; en ese comprendido, se concluye que, la decisión de declarar admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por la abogada de oficio del imputado, revocando la decisión del Juez a quo, bajo el argumento de que la abogada defensora en merito a la Resolución Constitucional así como del referido reglamento, puede representar al imputado activando incidentes y expediciones no pudiendo ser las mismas rechazadas ante la incomparecencia de este; resulta suficientemente motivada y fundamentada; cuyos razonamientos empleados al efecto no evidencian en criterio de este Tribunal, defectos de ilogicidad o irracionalidad; estableciéndose de manera puntual y precisa, las razones determinativas de la decisión asumida; ante lo cual, no resultando evidente las denuncias efectuadas en relación a los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, es que corresponde denegar la tutela solicitada también en relación a este extremo.
Por otro lado, el accionante también denunció que los Vocales hoy demandados, en audiencia de apelación no escucharon sus argumentos; sin que se haya primero, discurrido y especificado cuales argumentos serian estos; máxime si de la determinación analizada sí responde al argumento del impetrante de tutela que cuestionaba del porque la abogada defensora podría representar al imputado, por lo cual al respecto corresponde también denegar la tutela solicitada.
Finalmente, el solicitante de tutela, también denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia e igualdad jurídica; empero, no demostró ni fundamentó como es que los actos denunciados tendrían incidencia directa y perjudicial en las señaladas categorías del debido proceso; por lo que, sin mayores consideraciones al respecto, también corresponde denegar la tutela.
Por lo precedentemente señalado, la mencionada Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, no compulsó de manera adecuada la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte, la Resolución 222 de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 206 a 211 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto,