SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2024-S4
Fecha: 09-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 164 a 171 vta.; y, el de subsanación presentado el 19 del indicado mes y año (fs. 174 y vta.), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo presentado querella contra Arturo Iván Navarro Wieler (y otra persona), por el presunto delito de asesinato en grado de tentativa, por la cual el Ministerio Público formuló imputación el 23 de mayo de 2016 y posteriormente acusación fiscal el 27 de diciembre de igual año, se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Onceavo del Departamento de Santa Cruz para su correspondiente tramitación; empero, debido a la presentación de una acción de defensa constitucional por el referido acusado –Arturo Iván Navarro Wieler–, el Juez de garantías constitucionales, otorgándole la tutela dejó sin efecto la señala acusación fiscal, disponiendo que, en conocimiento nuevamente del Juez de Instrucción y previo a dar inicio a la etapa investigativa, éste deba ser notificado de manera formal.
En ese marco, en cumplimiento de la citada Resolución constitucional de 22 de marzo de 2019, la causa penal retornó al conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Santa Cruz, quien dispuso la notificación de Arturo Iván Navarro Wieler con el inicio de las investigaciones, a objeto de que asuma su defensa, actuado procesal que no pudo ser efectivizado, dado que el mismo tendría su domicilio –en ese momento– en la República Argentina; no obstante, y aun sin materializarse la notificación, el denunciado mediante su apoderado legal, interpuso incidente por defectos absolutos, y señalándose al efecto audiencia para el 8 de enero de 2020, éste no se presentó, con lo cual, el Juez de la causa en aplicación del art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó dicho incidente. Siendo apelada esta decisión por el citado representante legal (abogado del imputado), y en conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, esta pretensión fue declarada improcedente mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2020, nuevamente por la inasistencia del imputado.
Ante la imposibilidad de poder notificar al imputado, el Juez de Instrucción Penal Primero, designó para su defensa una Abogada de oficio, quien también presentó a nombre de éste, un incidente, esta vez de nulidad de imputación, mismo que fue rechazado mediante Resolución de 14 de junio de 2021 por el Juez Instructor, y ante la apelación formulada por la misma profesional, los Vocales hoy demandados de la Sala Penal Primera, declararon la apelación admisible y procedente mediante Auto de Vista 134 de 16 de septiembre de 2021, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Primero de Santa Cruz, instalando nuevamente la audiencia para resolver el citado incidente, con la presencia o no del imputado ingrese al fondo de la pretensión.
El hoy accionante denunció que esta última determinación es lesiva a sus derechos pues, considera que las autoridades jurisdiccionales demandadas: a) No debieron señalar como debe proceder el Juez a quo; b) No consideraron su posición como víctima y querellante al no escucharlo en audiencia; c) Incurrieron en una aplicación errónea de la legalidad ordinaria ya que el art. 394 del CPP, dispone que el derecho a recurrir le corresponde a quien le sea expresamente permitido por Ley y no así a su defensora de oficio, pues el imputado no fue notificado con la imputación formal, por tal motivo no debió ordenar que, con o sin presencia de éste, se instale una nueva audiencia para considerar el mencionado incidente; y, d) Incurrió en una errónea aplicación del art. 314 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que, los incidentes podrán plantearse en el plazo de 10 días de conocido el acto lesivo de derechos y garantías, y cuestionó como podría darse por valido este incidente si el imputado no conoce la imputación formal, además la misma norma establece que, a la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes que no asista a la audiencia para su consideración, le serán rechazados sus incidentes, en este caso, debió también rechazase la pretensión formulada por la abogada de oficio, pues el imputado no asistió a la audiencia.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia, legalidad, igualdad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia; 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 134 de 16 de septiembre de 2021; y, 2) Se ordene a las autoridades demandadas que, se pronuncien de manera fundamentada si “…el imputado puede delegar su defensa material y no estar presente en la audiencia de incidentes” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 206 vta.; presente a la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia tutelar ratificó los términos expuestos en su acción de amparo y ampliando los mismos indicó que: i) Arturo Iván Navarro Wieler, una vez declarado rebelde, se activó en su contra una orden de captura internacional, en mérito a la cual fue capturado en la República Argentina, y una vez que el Juez de garantías, anuló la acusación, en cumplimento de una Resolución constitucional de 1 de marzo de 2019, “…este logra su libertad” (sic), ello establece que el procesado tenía conocimiento y “…está sometido al proceso, que estaba con detención, y estaba con trámites de extradición” (sic); ii) El incidente que es resuelto en audiencia de 8 de enero de 20220, fue presentado en persona por Arturo Iván Navarro Wieler, pero a dicho acto procesal –audiencia–, éste no acudió ante lo cual el mismo fue rechazado; iii) Prosiguiendo el proceso penal, y en vista de que el imputado, dejó de defenderse, luego del rechazo de su incidente, la Juez a cargo del caso, le designó una abogada de oficio para defenderlo el 4 de febrero de 2020, profesional que a su nombre también planteó otros incidentes; iv) La referida abogada luego de plantear un incidente, y siendo este rechazado, activó la apelación incidental resuelta por las hoy autoridades demandadas mediante Auto de Vista 134 de 16 de septiembre de 2021, que según el accionante se constituye en el elemento central de la lesión de sus derechos invocados; v) La jurisprudencia constitucional, establece que, para que la justicia constitucional revise las decisiones de las autoridades de jurisdicción ordinaria, se debe explicar porque la Resolución resulta arbitraria, que derecho lesiona la misma y el nexo de causalidad entre ambas; en este caso, resulta arbitrario que las autoridades demandadas, hayan señalado que la abogada defensora tenga legitimación para plantear incidentes en favor de su defendido, explicando que ello fue superado por la Resolución constitucional, sin mencionar cual es la Sentencia Constitucional Plurinacional que establece aquello, por el contrario se desconoce lo dispuesto por el art. 9 del CPP; y, vi) En la decisión asumida, se da un sentido diferente a los arts. 167 y 314 del señalado cuerpo normativo; dado que no existe una adecuada fundamentación del porque debería desconocerse que los planteamientos de incidentes y excepciones puedan formularse en ausencia del procesado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su notificación cursante de fs. 142 a 143.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Paola María Gutiérrez Vaca, como abogada defensora del imputado Arturo Iván Navarro Wieler, en audiencia tutelar expresó que: a) El 4 de febrero de 2020, fue nombrada defensora de oficio del imputado; por lo que, siguiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP “622/2020 de 20 de octubre” (sic), dio cumplimiento a sus obligaciones interponiendo todos los mecanismos de defensa idóneos en favor de su representado; b) El 29 de marzo de igual año presentó una acción de libertad contra la Jueza de Instrucción Penal porque pretendió coartar el ejercicio de su derecho a la defensa, indicando que no era sujeto procesal, siendo que el propio Reglamento del Tribunal Supremo de Justicia establece que los abogados de oficio son sujetos procesales secundarios, la cual fue concedida, quedando claro que al ser abogada de oficio es sujeto procesal y puede ejercer el derecho a la defensa de su representado conforme prevé el art. 107 del CPP; c) El Auto de Vista 134, fue emitido legalmente, encontrándose debidamente fundamentado, porque no lesiona los derechos al debido proceso ni a la defensa; d) El accionante intenta vulnerar el derecho a la defensa del imputado, al pretenderé dejarlo en estado de indefensión, sin considerar que la Ley establece la existencia de abogado defensor con amplias facultades de defensa técnica en representación sin mandato del imputado, lo que infringe los arts. 109 y 207 inc. a) de la norma procesal penal, en cuanto al defensor de oficio; y, e) El Auto de Vista cuestionado valoró adecuadamente todos los elementos de prueba presentados, además respetó lo establecido en las normas y la jurisprudencia constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 222 de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 206 vta. a 211 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 134 de 16 de septiembre de 2021, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, debiendo éstas emitir un nuevo fallo considerando los siguientes fundamentos: 1) En la ratio decidendi de la Sentencia 06/2021, que resolvió la acción de libertad planteada por el tercero interesado mediante su abogada de oficio, se dispuso que la Jueza demandada en ese entonces tenía amplia facultad para disponer la procedencia o no del incidente así como para declarar fundado o infundadas las excepciones formuladas, por medio de una resolución motivada y fundamentada donde explique los motivos de su decisión, aspecto que tiene un efecto erga omnes; sin embargo, en dicha Resolución no se estableció que se deba ingresar al análisis de fondo del incidente o excepciones planteados; 2) El Auto de Vista 134 al señalar que, en cumplimiento a una resolución constitucional la autoridad demandada en esa acción de libertad, debió ingresar el análisis de fondo del incidente y excepciones presentados, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; puesto que, de la lectura de la ratio decidendi de la referida Sentencia 06/2021 no se advierte que el Tribunal de garantías hubiera realizado dicha orden;, por el contrario el referido Auto de Vista estableció aspectos que no fueron expuestos en la indicada Sentencia; 3) El referido Auto de Vista no se pronunció sobre los argumentos expresados por la parte accionante, por lo que existe falta de congruencia al no establecer la resolución objeto de la presente acción de defensa fundamentación y motivación a partir de los agravios planteados por parte del impetrante de tutela; 4) El aludido Auto de Vista indicó que la Jueza de primera instancia no habría cedido la palabra a la abogada defensora para que fundamente sus excepciones e incidentes, situación que implicó la inobservancia de lo previsto por el art. 315 del CPP; no obstante, del análisis del acta de audiencia fundamentada de incidente de nulidad de imputación, excepción de falta de acción y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso celebrada el 14 de junio de 2021, se observa que la Jueza a quo si concedió la palabra a la abogada defensora del imputado, resolviendo rechazar sus peticiones por inasistencia injustificada del procesado y en aplicación del art. 314 del CPP; y, 5) El citado Auto de Vista no consideró de forma adecuada los elementos “…traídos en instancia recursiva y por ende la resolución impugnada contendría una motivación insuficiente…” (sic), situación que incide en el fondo del fallo, por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, lo que repercute en la decisión tomada por las autoridades demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 22 de agosto de 2022 (fs. 214) se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 29 de diciembre de 2023 (fs. 238); por lo que, este fallo constitucional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto,