SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024-S1

Fecha: 02-Ene-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024-S1

Sucre, 2 de enero de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42317-2021-85-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 70/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 542 a 548 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Mérida Arenas, contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario; y, Juan Bautista Vargas Osinaga, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección del Régimen Disciplinario, ambos de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz.   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 429 a 443 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Oficio 337 de 19 de octubre de 2018, Nuria Lino de Pacheco en su condición de Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de        Santa Cruz, instó a la apertura de proceso disciplinario en contra de su persona, como Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, sin que hubiere establecido falta alguna sino “una consideración de poner en conocimiento sucesos sucedidos en el proceso penal FELCC 60/2017” (Sic).

Una vez presentada la denuncia, la Autoridad Sumariante (en suplencia legal), en mérito a sus atribuciones conferidas en el art. 127.I de la Ley 260 del art. 23.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario, a través de la Resolución de Apertura 23/2018 de 24 de octubre, admitió la denuncia disciplinaria, bajo la probable adecuación a las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 120.18 y 121.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y en aplicación del art. 127.II de la misma norma mencionada, aperturó el período de prueba por el lapso de diez días comunes a las partes, mismo que se computa a partir de la última notificación con la admisión de la denuncia, solicitando la designación de un investigador disciplinario que coadyuve en la investigación, cuya labor fue encomendada a Juan Bautista Vargas Osinaga, en su condición de Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía departamental de Santa Cruz.

Aperturada la fase probatoria, mediante memorial de 27 de noviembre de 2018, asumiendo su derecho a la defensa respondió la Resolución de apertura de proceso disciplinario en su contra presentando pruebas de descargo y señalando que en su condición de fiscal de materia, cuenta con todas las atribuciones previstas en el      art. 40 de la Ley 260, de lo que se establece que no se le puede imponer otras obligaciones más allá de las contempladas por ley, sobre esta particular habrá que hacer relevancia que los requerimientos dictados por la suscrita comisión de fiscales las cuales gozan de presunción de constitucionalidad prevista en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 20212-; por lo que, su persona cumplió a cabalidad las exigencias y obligaciones descritas tanto en la norma adjetiva penal como en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre este mismo aspecto habrá que analizar el Pacto suscrito por el Estado Boliviano según la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, aprobó el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, cuyo primer artículo estableció: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión” (Sic).

Afirma que no se puede aceptar una tipificación de supuestas faltas disciplinarias ante la inexistencia de notificación con la conminatoria realizada por la autoridad judicial, la cual como se demostraba en el transcurso del desarrollo del proceso disciplinario en ningún momento fue de conocimiento de su persona como Fiscal, la autoridad denunciante no establece en qué fecha se le hubiera notificado, cuando en los hechos la única prueba mediante la cual se puede demostrar algún incumplimiento de plazos es precisamente con la notificación realizada, es por ello que resulta necesario tomar en cuenta los siguientes extremos:

a) La existencia de Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, fecha en la cual se cumplió con la conminatoria, incluso sin ser notificada; por lo que, se debe tomar en cuenta la verdad material prevista en el art. 180 de la CPE, y sobre la base cierta se tiene que la Fiscalía de Guarayos no cuenta con las condiciones ni las formas de trabajar en la referida localidad, debido a la inexistencia de Juzgado en marzo de 2018, por la renuncia de la Jueza Valeria Salas Hurtado; por lo que, no existía juez, teniendo que remitir a los detenidos a todas las causas ante el Juzgado de Concepción, el cual se encuentra a ocho horas de viaje (Guarayos-      San Ramón-San Ramón-Concepción); por lo que, todos los viajes deben realizarse desde Guarayos hasta Concepción.

Por la premura de las conminatorias que en marzo de 2018 fueron más de mil conminatorias, las cuales nunca fueron notificadas a la suscrita fiscal, razón por la cual se procedió el 12 de marzo de 2018 a dejar todas las resoluciones incluso de los casos que no se le hubiera notificado con las conminatorias, “lastimosamente el Juzgado de Concepción tampoco tenía Juez adscrito en el mes de marzo del 2018, siendo suplido por la señora Juez Nuria Lino de Pacheco, por lo que la suscrita fiscal de materia en honor a la verdad procedió a dejar en fecha 12 de marzo del 2018 la resolución de sobreseimiento siendo informado por la secretaría de dicho juzgado que en ese momento no tenía los sellos para recepción de dicho requerimiento de sobreseimiento y al tiempo grande es mi sorpresa al verificar que habían impuesto una fecha totalmente diferente, este aspecto raya lo inconcebible y raya la falta de lealtad procesal que deben tener los funcionarios públicos por lo que pido se considere la fecha de la presentación del requerimiento de sobreseimiento el cual es conteste con la notificación realizada a las partes con la misma resolución de sobreseimiento, volviendo a indicar que se presentó en fecha 12 de marzo del 2018 sin haber sido notificada con la conminatoria” (Sic).

b) La no existencia del elemento que demuestre el dolo en el acto; toda vez que, para la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la Ley 260, exige que debe concurrir de manera clara el elemento subjetivo como es el dolo, cita al respecto el Auto Supremo 596 de 14 de noviembre de 2001 la          Sala Penal que refiere acerca del dolo, así como concepto de dolo desde el punto de vista doctrinal y llega a afirmar que en el dolo deben existir los dos elementos que son el cognitivo referido a la conciencia, al conocimiento y el segundo al volitivo, referente a la voluntad, el deseo exteriorizado de realizar y (omitir) una conducta la cual se conoce que es contraria a la norma y va causar perjuicio. En el presente caso, la no existencia de notificación con la conminatoria a la suscrita fiscal de materia constituye inexistencia de la subsunción de la conducta de la suscrita en la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la Ley 260.

Afirma que solicitó pueda remitirse a sus antecedentes disciplinarios que en su caso, constató la autoridad sumariante que su persona jamás tuvo un problema en el desempeño de sus funciones y que asumiendo el derecho a su defensa presentó pruebas de descargo, que desvirtuaban la posibilidad de ser responsable partícipe o autor de la falta disciplinaria que se le investiga, ofreciendo las declaraciones testificales de Matilde Vaca Chávez y Nardy Avila, mismas que fueron admitidas, para luego cerrarse la etapa probatoria mediante Auto de 13 de diciembre de 2018 y señalándose audiencia sumaria para el miércoles 20 de febrero de 2019 conforme prevé el art. 127.III de la Ley 260.

Asevera que en el proceso disciplinario hubo suspensiones de audiencias, en su mayoría debido a su estado de gravidez demostrado, las otras por causas atribuibles al régimen disciplinario por falta de notificaciones y vacaciones y baja médica de la autoridad sumariante, es así que el 13 de octubre de 2020, fue llevada a cabo la audiencia sumaria de forma presencial no obstante de haberse solicitado la suspensión de audiencia debidamente documentada, dictándose un cuarto intermedio, para emitir la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre de 2020 con los argumentos de existir plena prueba que sustente su decisión, empero, sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria en violación del artículo 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario, declarándose responsable de la falta disciplinaria muy grave, prevista en el art. 121.5 de la Ley 260 y responsable con relación a la falta disciplinaria grave establecida en el art. 120.18 y conforme prevé el art. 122.3 de la referida Ley, se le impuso la sanción disciplinaria de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal.

Notificada con la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, presentó recurso jerárquico, exponiendo agravios mismos que deberían ser considerados por la autoridad jerárquica; no obstante con una evidente falta de fundamentación y motivación, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre, a través de la cual resolvió por confirmar la Resolución de primera instancia, sin haberse previamente considerado el desarrollo de una audiencia de forma presencial en la cual se pueda nuevamente establecer las conclusiones de pleno probatorio y peor aún, sin la presencia de su abogado defensor.

Afirma que conforme establece el art. 127.IV de la Ley 260, una vez instalada la audiencia el fiscal podrá admitir o no su responsabilidad, se oirán los alegatos de las partes y se dictará resolución en la misma audiencia, de acuerdo a ley el momento procesal definitorio de la situación jurídica del procesado no es otro que la audiencia sumaria propiamente, la resolución emergente de este aspecto procesal queda instituido como antecedente en el cuaderno procesal a través del contenido del acta de la audiencia sumaria. Por otra parte, el art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario indica que por la complejidad de la resolución se podrá dar lectura solo a la parte resolutiva, constando en el acta este hecho, debiéndose dar lectura íntegra de la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y proceder a su respectiva notificación a fines del recurso de impugnación.

Conforme a ello, se advierte que existen límites normativos a la autoridad sumariante como son los momentos procesales establecidos en la LOMP, y en el Reglamento del Régimen Disciplinario, su desconocimiento, la actuación anómala o fuera de este marco normativo produce la vulneración del debido proceso. La Resolución de la Autoridad Sumariante de primera instancia, vulnera el debido proceso; toda vez que, incurre en una carencia de valoración probatoria y fundamentación y por infringir lo dispuesto por el art. 127.IV de la Ley 260 y el          art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario.

De acuerdo al contenido del acta de la audiencia sumaria de 13 de octubre de 2020, cursante en el cuaderno disciplinario, por todos los argumentos vertidos en dicha audiencia, conforme a la sana crítica y respetando el principio contradictorio y de legalidad, se le declaró responsable de la comisión de las faltas denunciadas conforme los arts. 121.5 y 120.18 de la Ley 260 en base a una prueba inexistente y nula de pleno derecho.        

Conforme al mandato previsto en la Ley 260 y su Reglamento del Régimen Disciplinario, la audiencia no es solo un mero acto formal sino por el contrario, en la audiencia se materializan los principios que informan el procedimiento disciplinario, como ser de legalidad, oralidad, inmediación y contradictorio; por lo que, fue precisamente en virtud al desarrollo de la audiencia donde en el marco del derecho a la defensa no se le permitió tener una defensa ni material mucho menos técnica, acarreando como resultado de la misma una responsabilidad en contra de su persona.

Afirma la existencia de una disfunción procesal evidente y anómala que vulnera el debido proceso, ya que, según el acta de audiencia, la Autoridad Sumariante le declaró responsable; sin embargo, toda persona tiene derecho a la defensa y a la prueba y ante el no cumplimiento de dichas formalidades exigidas por ley si produjo una disfunción procesal. “No existe normativa legal dentro del reglamento disciplinario la cual se me haya notificado en el que se permita llevar el proceso disciplinario de forma virtual ni tampoco que no tenga mi defensa técnica, por lo que se ha vulnerado el debido proceso, en el marco del respeto de los principios antes descritos y el debido proceso, al no haberlo hecho así, vulneró mi derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso.” (Sic).

La Resolución impugnada no consideró el principio de favorabilidad, toda vez que se debió fundamentar en ambas Resoluciones por qué se agravó su situación jurídica y se le destituyó del cargo, y por qué no era aplicable el principio de favorabilidad ante la inmensa duda existente. Todos estos aspectos carecen de la adecuada fundamentación y motivación y le dejan en estado de incertidumbre toda vez que se vulnera el debido proceso de manera flagrante, debiendo el Fiscal General del Estado, en su resolución exigir mayor fundamentación de la Autoridad Sumariante.

En relación a la Resolución del Fiscal General, se tiene que el mismo no consideró los motivos relacionados a esa anormalidad procesal que vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa, derecho a contar con abogado de su elección, derecho a la inamovilidad laboral por gestación, al igual que al derecho al trabajo y a una remuneración justa.

Por otra parte, la resolución impugnada adolece de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba, ya que en ella no se distingue el valor que se asigna a cada medio probatorio para poder determinar la responsabilidad lo indicamos de esa forma por cuanto se basó en una prueba inexistente, limitándose a identificar la prueba de descargo para luego concluir en que los datos estadísticos de inventarios presentados por el Fiscal sumariado no generan certeza, sin embargo, se omite la argumentación jurídica de porqué los inventarios no resultan eficaces para demostrar la carga procesal y la labor realizada si en toda institución tienen un valor como documento público, en todo caso, correspondía la duda razonable porque tampoco existe prueba que demuestre la falta disciplinaria denunciada y procesada.

Se reclamó como agravio la mala utilización de los métodos de interpretación, sin embargo, el Fiscal General acude a fundamentos evasivos y no resuelve el agravio en toda su magnitud y alcance, vulnerando el derecho a una resolución fundamentada y motivada y por ende el debido proceso.

Afirma que el 13 de octubre de 2020, se vulneró su derecho a la defensa material “ya se desarrolló el juicio oral sin la presencia de su persona y sin su defensa técnica”, aspecto que a pesar de tratarse de un proceso disciplinario, debió cumplirse todas las formalidades previstas en el reglamento disciplinario, en la que de ninguna manera se habilita a la autoridad sumariante a tramitar un sumario administrativo sin la presencia de la parte denunciada ni su abogado defensor como ha ocurrido en el presente caso; toda vez que afirma que “la toma de la declaración de aceptación o no de la falta disciplinaria prevista en el reglamento disciplinario en el presente caso no se efectuó siendo un requisito sine quanum que este acto procesal se debió realizarse con la intervención de un abogado por este dato formal se debió tener la toma de declaración de aceptación o no de responsabilidad disciplinaria con presencia del abogado defensor de los procesados” (Sic).

Afirma que se produjo la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral y derecho al trabajo de la mujer embarazada, considerada como perteneciente a grupos vulnerables; toda vez que con la emisión de la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre emitida por la Autoridad Sumariante Adhemar Esquivel Seas, misma que fue confirmada mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, emitida por el Fiscal General del Estado, se materializó dicha vulneración a su derecho de madre gestante, cuando la propia Constitución Política del Estado, instituye un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas de grupos vulnerables y como es de su conocimiento en materia laboral tanto el padre como la madre de un ser en gestación o menor a un año de edad, gozan de la protección y reconocimiento especial, tal cual señala el art. 48.IV de la Norma Suprema.

Respecto a la estabilidad laboral que gozan en padre y madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija, primeramente el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación, que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija, beneficio que fue ampliado al padre o madre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema en el mismo sentido el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, protege la inamovilidad laboral hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad, cita al respecto la SCP 0370/2012 de 22 de junio, SC 1539/2010 de 11 de octubre y afirma encontrarse amparada en su situación jurídica, así como también los derechos como mujer embarazada, hace referencia a la SCP 1078/2017-S1 de 3 de octubre. 

Afirma que ambas Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, que se impugnan mediante la presente acción de amparo constitucional, son ilegales e indebidas, debido a que adolecen de fundamentación razonable y motivación sustentable, ya que se apoyan en una incorrecta y defectuosa aplicación de disposiciones legales, sin perjuicio de la inobservancia de las normas aplicables, además de ser incongruentes; por lo que, llegan a vulnerar sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera como vulnerado sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a ser escuchado, a contar con un abogado de su elección, a la defensa técnica, a la inamovilidad laboral por ser madre gestante; cita al respecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 129.III y    410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1. y 8.2 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre emitida por la autoridad sumariante Adhemar Esquivel Seas; y, 2) Así también dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre, emitida por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 11 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 530 a 542, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia, señalo que: i) Por toda la prueba documental adjunta que es de conocimiento de las autoridades demandadas, pone en evidencia que durante el tiempo que estuvo procesada la ahora peticionante de tutela, esta se encontraba en estado de gestación y que cuando se emitió la primera resolución de sanción administrativa acaecida el 13 de octubre de 2020, recién había nacido su bebé contando con un mes y veinticinco días de nacido, así también cuando se dictó la resolución jerárquica el 16 de noviembre de 2020, el recién nacido contaba con dos meses y veintiocho días, lo que pone en evidencia que durante todo el proceso disciplinario entablado en su contra, la ahora impetrante de tutela se encontraba en estado de gestación y en ese trámite procesal administrativo llegó a dar a luz a su niño; ii) Afirma que para la audiencia programada del 13 de octubre de 2020, su abogado defensor tenía a la vez programada otra audiencia cautelar, en la que su persona, como denunciante, debía asistir a dicha audiencia y que conforme cursa en obrados, el suscrito le pidió la suspensión de dicha audiencia dentro del proceso disciplinario, bajo el argumento de tener pendiente otra audiencia cautelar a verificarse en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Catorceavo, en la que consta que su abogado estuvo presente en dicha audiencia del 13 de octubre del señalado año, misma que se desarrolló en la Pampa de la Isla, la que si bien se suspendió por inasistencia del representante del Ministerio Público, el suscrito profesional abogado sí estuvo presente; iii) Si bien resulta cierto conforme al art. 64 del Reglamento Disciplinario, que se pude llevar a cabo el proceso disciplinario sin la presencia de Claudia Mérida Arenas, a los efectos de que no se quiera decir que existe una presunción de constitucionalidad del art. 64 del Reglamento Disciplinario, Claudia Mérida Arenas interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64 del Reglamento Disciplinario, que “nunca fue resuelta y nunca llegó el resultado de la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional del Estado de Bolivia, entonces queda evidentemente demostrado que Claudia Mérida Arenas jamás consintió, jamás permitió alguna constitucionalidad del artículo 64, es más ese 13 de octubre 2020 el Régimen Disciplinario dicta una sentencia sin su presencia y sin que haya llegado una respuesta o la remisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, el cual como se indicó hasta la fecha no cursa la revisión del cuaderno procesal” (sic); iv) Afirma que en todo proceso penal o administrativo, se debe cumplir con el art. 8.1 de la CADH, de manera obligatoria por encima de cualquier reglamento disciplinario, ya que debe primar las garantías judiciales, entre ellos el derecho a toda persona a ser oída, con las debidas garantías; en el caso presente surge la interrogante cómo va poder ser oída la procesada si no se encuentra presente, incluso el mismo Reglamento Disciplinario más allá en el          art. 64 parte penúltima le otorga un derecho al fiscal procesado a aceptar incluso la culpa, a someterse a un proceso abreviado en materia penal, en la que si se acepta directamente se emite la sentencia; empero, sino estuvo presente el 13 de octubre de 2020, no se podía constitucionalmente obligar a una mujer que estaba con recientes signos de haber dado a luz, con un mes y veinticinco días de nacido su hijo, pretendiendo que el régimen disciplinario le obligue a que vaya a una audiencia a exponer su vida y la de su hijo, exponiendo la vida de su familia, más aún cuando se encontraban en un estado de excepción por la pandemia; por lo que, debe primar el derecho a la vida, previsto en el art. 15 de la CPE, derechos fundamentales que no fueron respetados en la tramitación del proceso disciplinario entablado en contra de la ahora accionante, emitiéndose resolución sancionatoria en su contra sin estar presente la procesada; v) Existe otro derecho consagrado en el art. 8 (no precisa norma) el cual por el principio mutatis exige que se considere lo establecido en el numeral 2 inciso b) que dice que toda persona tiene derecho a la comunicación previa y detallada del procesado de la acusación; tal extremo no se cumplió el 13 de octubre de 2020. Sino estuvo presente, el otro derecho que establece el artículo 8 dice derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor de confianza, pero si el abogado demostró que no puede asistir a la audiencia; por lo que, no ejerció su derecho a “una defensa conforme establece el 119 numeral 2, si es que no estuvo presente” (sic); tampoco pudo producir pruebas, si bien estas fueron admitidas mediante Auto 27 de noviembre de 2018, no pudo materializarlas sino estuvo presente en la referida audiencia; y, vi) En el caso se pretendía emitirse una resolución sancionatoria de destitución, esta debería cumplirse una vez el menor cuente con un año de nacido, cita al respecto la SCP 1078/2017-S1 de 3 de octubre y SCP 0014/2019-S2 de 17 de abril.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Bautista Vargas Osinaga, en su condición de Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 450 a 459 manifestó lo siguiente: a) La Autoridad sumariante de primera instancia, al admitir la denuncia y posterior emisión de la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, constató con prueba suficiente la concurrencia de cada uno de los elementos configurativos de la falta disciplinaria, tomando en cuenta cada una de las pruebas de cargo y de descargo, producidos en el período probatorio, estableciendo la responsabilidad de la ahora accionante, con la figura de faltas muy graves contempladas en el art. 122.3 de la Ley 260; b) Es necesario señalar que desde el inicio del proceso habría reclamado que la comisión de la falta disciplinaria grave muy grave, prevista en los arts. 120.18 y 121.5 de la Ley 260, a su criterio resultaría siendo dolosa; en ese sentido, no se habría determinado la concurrencia de dicho elemento; por lo que, la Autoridad sumariante no contaba con la obligación de establecer la concurrencia de dolo ni de incluir en la descomposición de los elementos configurativos de las faltas disciplinarias que le tocó analizar a tiempo de dictar la resolución sancionatoria; c) La responsabilidad disciplinaria deviene de la infracción de las normas de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional previsto en el art. 225 de la CPE, así como los arts. 16, 70, 297 del CPP, arts. 8.I, 12, 40.1 y 2 de la Ley 260, ya que la autoridad sumariante estableció que la ex fiscal ahora accionante, no ha procurado el ejercicio de la persecución de la acción penal pública de manera congruente y debida en su condición de director funcional; por lo que, en el presente proceso penal se aplicó el principio de legalidad, taxatividad como elemento del debido proceso, respetando en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, tal como prevé el           art. 116.I de la misma Norma Suprema, más aun cuando fue sometida a revisión ante el Fiscal General como tribunal de apelación; d) La impetrante de tutela no desarrolló ni especificó qué aspectos puntuales fueron motivo de la inobservancia de la normativa constitucional, exigiendo pronunciamiento del Juez de Garantías, por cuanto dicha facultad de valoración de la prueba aportada corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusividad de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse facultad de revisar la valoración de prueba, que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, además de existir una ausencia de cita de disposiciones legales que probablemente fueron inobservadas o erróneamente aplicadas o indique la aplicación pretendida, pues, no basta mencionarlas, significando ello simple y llanamente una disconformidad genérica y referencial, máxime si la falta disciplinaria muy grave se encuentra descrita en el art. 121.15 de la Ley 260, en la que se establece los elementos configurativos del tipo disciplinario y la sanción única de destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal conforme prevé el art. 122.3 de la mencionada ley; por lo que, no se evidencia errónea aplicación de la falta disciplinaria procesada al determinar la existencia de la responsabilidad disciplinaria; e) En todo momento se respetó su derecho a la defensa; toda vez que, planteó los alegatos que considerare pertinente inclusive hizo uso de su derecho a la impugnación de la resolución sancionatoria de primera instancia; por lo que, conforme a la relación fáctica de los hechos las pruebas cursantes en obrados, la valoración probatoria de las mismas, se llegó a la convicción que la conducta de la ahora impetrante de tutela, se subsumió en la falta disciplinaria anteriormente descrita, generándose una responsabilidad disciplinaria con la sanción disciplinaria dispuesta; f) La accionante lejos de ser puntual en su pretensión jurídica, deja como consecuencia, lógica incertidumbre de su intencionalidad, habida cuenta que de forma genérica y contradictoria solicitó la concesión de la tutela, disponiendo se deje simultáneamente sin efecto dos resoluciones disciplinarias, sin considerar como cierre la Resolución Jerárquica; por lo que, se evidencia un petitorio contradictorio, incoherente e incongruente cayendo su solicitud en la imprecisión, más aún si no se advirtió ni precisó cuáles los vicios procedimentales insubsanables que hubieran implicado indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales, cita al respecto la SCP 0612/2015-S1 de 15 de junio; g) La ahora demandante de tutela, no expuso si en la Resolución Jerárquica se incurrió en omisión valorativa o que la misma al fundamentar a cada uno de los puntos impugnados la misma sea irrazonable o que se hubiese apartado de los valores de equidad y justicia, proclamados por la Constitución Política del Estado, consecuentemente, tampoco se fundamentó por la peticionante de tutela cuáles las razones jurídicas por los que la Resolución Jerárquica conculcaría sus derechos, ya que de los supuestos indicados en el memorial de acción de defensa, ninguno tiene asidero jurídico, toda vez que de una contrastación de la Resolución Jerárquica, se pude advertir que la misma cumplió con la debida fundamentación y motivación, previa revisión de lo obrado dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante; en ese sentido, la accionante o cumplió con la previsión contenida en el art. 128 de la CPE, en relación al art. 51 del CPCo, que establecen que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la Ley, que en el caso particular, no existe ninguna vulneración de derechos, no siendo la vía constitucional el medio idóneo para revertir lo resuelto en el proceso disciplinario a modo de instancia casacional; y, h) Finalmente, la accionante impugna la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre dictada por la autoridad sumariante, petición que no resulta válida, por cuanto conforme al criterio emitido por el Tribunal Constitucional en la SC 0516/2018-S2 de 14 de septiembre, únicamente puede impugnarse vía acción de defensa, la última resolución pronunciada en la vía administrativa, por cuento es esta la que tenía la posibilidad de revisar, corregir, reparar y/o anular la decisión asumida en primera instancia, por lo que en el presente caso, únicamente se podrá revisar a partir de la última resolución que en el presente caso viene a ser la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020; por lo que, solicita se deniegue la presente acción de tutela.

Adhemar Esquivel Seas, en su calidad de Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 493 a 495, expresó lo que sigue: 1) Ante la existencia material de la denuncia promovida de oficio y remisión de antecedentes según Oficio 337 de 19 de octubre de 2018, por Nuria Lino de Pacheco, Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guarayos del departamento de        Santa Cruz, contra la Fiscal ahora accionante, el Ministerio Público a través del Régimen Disciplinario con jurisdicción en Santa Cruz, y de manera concreta la autoridad sumariante de turno, en el marco de sus competencias y previo análisis de los antecedentes remitidos, mediante Auto de Admisión de denuncias 23/2018 de 24 de octubre, aperturó el proceso sumario contra la ahora peticionante de tutela por las faltas disciplinarias graves y muy graves, previstas en los arts. 120.18 y 121.5 de la Ley 260; 2) El proceso sumarial se instauró dentro de la absoluta legalidad, en observancia a los principios constitucionales, previstos en los            arts. 115. II, 116, 119 y 180 de la CPE; razón por la que, mediante Auto de 13 de diciembre de 2018 y conforme al art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, se fijó audiencia sumaria, para el miércoles 20 de febrero de 2020 a horas 16:00 acto procesal, que no se llevó a cabo como emergencia de la recusación formulada por la disciplinada contra la autoridad sumarial de turno; luego de ello se suspendieron en ocho oportunidades, más de seis de ellas, por causas injustificadas atribuibles a la sumariada, al presentar reiteradas demandas de recusaciones y otros recursos dilatorios; 3) Finalmente se fijó audiencia sumaria para el día 13 de octubre de 2020 a horas 09:00 a.m., acto que se realizó y al que el abogado de la ahora accionante no asistió y tampoco justificó su inasistencia; como se advierte esta tenía pleno conocimiento del “proceso sumarial 067/2018-SCZ” aperturado e iniciado con pleno conocimiento de la acción promovida en su contra, pero que por voluntad propia dejó de intervenir en la audiencia sumarial de 13 de octubre de 2020, provocando de esa manera su propia indefensión, bajo ese razonamiento no se puede alegar indefensión así lo reconoció la SC 865/2010-R de 10 de agosto y la SC 0919/2004-R de 15 de junio, en tal sentido, substanciada la audiencia, conforme a lo previsto en los arts. 122.2 y 3; 126 y 127.IV de la Ley 260 y arts. 64 inciso a) y c) y 65 inciso a) del Reglamento de Régimen Disciplinario, mediante Resolución Sumaria de 13 de octubre de 2020, se declaró responsable a la ahora accionante, de faltas grave y muy grave, previstas en el art. 120.18 y    121.5 de la Ley 260, disponiéndose la destitución definitiva del cargo de fiscal de materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, acto que fue confirmado por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020; por lo que, la actuación de la autoridad sumarial, considera que no fue atentatoria a los derechos y garantías de la ahora accionante; máxime si por los documentos probatorios que se arriman y que gozan de toda la fuerza probatoria y valor legal previsto en el art. 1311 del CC y Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo de 2016; y, 4) Afirma que la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre y Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, cuestionadas por la accionante, fueron emitidas dentro del marco de la legalidad, en observancia a los principios constitucionales previstos en los arts. 116, 117 y 180 de la CPE, y lo preceptuado en el art. 65 inciso b) del antiguo Reglamento del Régimen Disciplinario y sobre todo resguardando el derecho a la defensa y a ser oída por la autoridad sumariante; por lo que, solicita se deniegue la presente acción tutelar.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de su abogado          -Wilford Barrientos Guarachi-, mediante informe oral brindado en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, conforme se tiene del acta de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 530 a 542, manifestó los siguientes argumentos: i) En lo absoluto se encuentra en cuestionamiento legal el derecho de gestación y maternidad por parte de la accionante, contextualizando los antecedentes del proceso disciplinario, la ahora peticionante de tutela fue objeto de un proceso disciplinario por faltas disciplinarias previstas en el art. 118 y 121.5 de la Ley 260 es decir, por no haber cumplido con el requerimiento conclusivo una vez finalizada la etapa preparatoria; por lo que, se ha extinguido la acción penal dando lugar al archivo de obrados por el Ministerio Público, razón por la que surgió el motivo al inicio del proceso disciplinario de sanción por destitución definitiva del cargo, mismo que una vez apelado se emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 que confirmó la sanción referida; ii) La accionante refiere haber cumplido el plazo de inmediatez; sin embargo, si se revisa el contenido íntegro de aquella acción de amparo constitucional, se refiere a la Resolución Jerárquica 59/2020 de 30 de octubre, nótese que la accionante en lugar de consignar la resolución jerárquica que debió ser cuestionada que marca con el número 068/2020 de 16 de noviembre, invoca otra resolución jerárquica consintiendo, denotando inseguridad en la parte accionante; iii) Afirma que existió una conminatoria dentro del proceso penal de Guarayos 60/2017, que fue “notificada el 5 de marzo”, a los efectos de intimar para que dentro del plazo de cinco días emitiera el requerimiento conclusivo correspondiente conforme prevé el art. 134 del CPP; no obstante el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento fue presentado el 21 de mayo de 2018, dando lugar a la extinción de la acción penal con relación al Ministerio Público, “y notificada la parte accionante en su momento de 30 de mayo no interpuso ningún recurso ulterior, conforme se evidencia la certificación el 12 de diciembre del 2018 por secretaría de control jurisdiccional, límites compuesto por la resolución jerárquica de cuyo contenido se puede desprender, que la parte accionante con tanta simpleza acusó que jamás se ingresó a resolver el fondo del recurso jerárquico, siendo así que la resolución hoy cuestionada amparo constitucional se puede establecer con meridiana claridad que los dos agravios, principalmente solicitando la nulidad de obrados por supuesta indefensión materia y técnica de abogado defensor en la audiencia sumaria realizada, sin embargo podemos colegir que se ha dado respuesta a todos y cada uno de los posibles agravios por la parte recurrente hoy accionante.” (sic); iv) En cuanto a la falta de valoración de la prueba y ausencia   de fundamentación reclamada, no pueden ser considerados como vicios procedimentales propiamente dicho, sino como agravios materiales “reiterando que se ha dado respuesta íntegra a las peticiones de la parte recurrente hoy accionante, tampoco se indica con certeza cuál habría sido el vicio procedimental más antiguo para la procedencia de la anular obrados, con relación al Fiscal General del Estado demandado en la presente Acción de Amparo Constitucional, la parte accionante se limitó a solicitar inicialmente en el recurso jerárquico cuestionado la nulidad por supuesta indefensión, sin embargo, aquel petitorio ha sido respondido por la fundamentación jurídica y la debida motivación en base a las pruebas cursantes en obrados, es decir en el expediente principal, el punto 4 de análisis de la problemática suscitada es que hemos adjuntado en calidad de prueba de descargo y sin embargo simultáneamente pide la revocatoria de la resolución sumaria de las faltas disciplinarias procesadas, infiriendo existiendo una dualidad de petitorio con efecto jurídicos distinto” (sic); v) En cuanto a la prueba consistente en un inventario, afirma que revisados los actuados procesales, que dicha prueba nunca fue ofrecida tampoco fue presentada durante el período probatorio, prueba de ello es que no se arguyó en el recurso jerárquico una posible omisión o defectuosa valoración de dicha prueba, de manera que este elemento se constituye en uno nuevo para su consideración en la presente acción de defensa, es más la accionante en intención de revertir la decisión asumida incorporó en esta acción constitucional el derecho de inamovilidad laboral por gestación y revisado los actos procesales se evidencia que durante la sustanciación del proceso disciplinario, es decir del 13 de octubre de 2020 hasta la emisión de la resolución jerárquica, la peticionante de tutela en su condición de fiscal de materia no puso conocimiento de su estado de gestación tampoco la posible vulneración al derecho al trabajo y a una remuneración justa como posibles agravios materiales; por lo que, resultó muy forzado exigir respuesta a los mismos con la fundamentación jurídica, la debida motivación, denotando una acentuada deslealtad procesal al pretender hacer incurrir en error de hecho y de derecho ante el digno tribunal de garantías que deben ser tomados en cuenta a tiempo de emitir la resolución que corresponda;    vi) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, fue emitida con el sustento legal del art. 128.2 de la Ley 260, valorando la prueba conforme a la sana crítica llegando a establecer la responsabilidad civil, prueba de ello es que fue impuesta con la sanción de destitución definitiva del cargo, además que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico llegan a ser los mismos argumentos utilizados en la presente acción tutelar, son idénticos, con la diferencia de que en la presente acción de amparo constitucional incorporó dos elementos nuevos, posiblemente falta de valoración probatoria del inventario inexistente en obrados y la incorporación de considerar la inamovilidad laboral por gestación y una remuneración justa, el derecho al debido proceso de ser escuchada de contar con un abogado a su elección, “si nosotros revisamos exhaustivamente de forma pormenorizada el contenido del punto 4 del análisis de la problemática suscitada de la resolución jerárquica hoy cuestionada de amparo constitucional que sin duda se desarrolla sobre la fundamentación jurídica, el porqué de la acción, se da respuesta al art. 69 cuando establece una de las formas de anular obrados” (sic) cuando evidentemente se encuentren vicios procesales que afecten derechos y garantías constitucionales lo que no ocurrió en el presente caso; vii) Tampoco la parte accionante identificó con certeza cuál fue el acto procesal que hubiera viciado de nulidad para acusar como posible incumplimiento al debido proceso más aún si el recurso jerárquico incurre en una confusión cuando “acusa como una ilegal resolución de 2 de septiembre de 2020, cuando debió ser otra, nótese son los pormenores en la que ha incurrido la parte accionante, asimismo, se ha hecho la explicación previa con la fundamentación jurídica los alcances del artículo 64 inciso a)” (sic); viii) Revisado los actuados procesales, se tiene que desde “la primera audiencia sumaria señalada el 20 de febrero de 2019 hasta el 13 de octubre de 2020, se suspendieron en nueve ocasiones por inasistencia de la denunciada y su abogado defensor por las razones precedentemente mencionadas, “la denunciada al tener conocimiento del proceso disciplinario en su contra y al no ejercitar su defensa no existe pues defensa absoluta como falsamente o idóneamente      sostiene la parte accionante, a ello corresponde afirmar que la aplicación del artículo 64 inc. a) parte ínfima del Reglamento Disciplinario dentro de la sustanciación del proceso disciplinarios es procedente pertinente y legal, en mérito al artículo 4 del Código Procesal Constitucional que prevé presunción constitucional tal como ocurre en el presente caso, es  más el Tribunal Constitucional a partir de la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional N° 287/2013-R de 11 de marzo” (sic), reiterada por varias sentencias en la que establece que no puede alegarse indefensión cuando fue provocado deliberadamente; ix) Bajo ese entendimiento constitucional aplicable por vinculatoriedad en razón de la materia y similitud del caso por todos los actuados procesales realizados la accionante desde un primer momento presentó el recurso jerárquico, inclusive contra la resolución de admisión de apertura del proceso disciplinario en reiteradas oportunidades como mecanismos de defensa; formuló recusaciones a su turno contra la autoridad sumariante y el investigador disciplinario; planteó la acción de inconstitucionalidad concreta; la suspensión de nueve audiencias sumarias consecutiva donde fue advertida de la aplicación del “artículo 64”, tal como consta en todas las actas suspendidas y con relación a la última audiencia del 13 de octubre de 2020, fue notificada la procesada en su domicilio procesal de su abogado defensor Juan Pablo Ibáñez Fernández, tal es así que este en la misma fecha presentó memorial arguyendo que ante la imposibilidad de asistencia a la defensa técnica, solicitó suspensión de la audiencia, no por la fiscal de materia procesada que justifica su inasistencia; por lo que, no existe vulneración al derecho a ser escuchado y contar con un abogado de su elección como erróneamente sostuvo la accionante; x) En cuanto la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral, al trabajo de mujer embarazada, al considerar como sujetos procesales, recientemente se incorporó este elemento y no así el recurso jerárquico propiamente dicho; por lo que, de una revisión exhaustiva los antecedentes procesales, el fallo de primera instancia el contenido de los posibles agravios del recurso jerárquico contra la resolución jerárquica emitida mereció el pronunciamiento de resolución jerárquica ahora cuestionada a través de la presente acción constitucional, haciendo extensiva los otros tres procesos disciplinarios en contra de la impetrante de tutela, no se evidenció de modo alguno que esté embarazada o estar en gestación o nacimiento de hijo o hija de la procesada, no dio a conocer ante la autoridad jerárquica tal aspecto; por lo que, no estaba obligada emitir pronunciamiento alguno, lo que pone en evidencia una deslealtad procesal al incorporar un nuevo elemento porque de lo contrario el Ministerio Público, hubiera emitido un pronunciamiento sobre este petitorio considerar dicha situación de estado de gestación o de maternidad; xi) En cuanto al argumento en sentido que las resoluciones disciplinarias son ilegales, no identifica cuáles fueron las pruebas, cuál fue la norma que se habría erróneamente interpretado o bien cuál debió ser la interpretación que pretende la parte accionante, ya que únicamente se limita a censurar incongruentes de forma genérica habiendo precedente constitucional abundante sobre el particular, cuando la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la resolución administrativa judicial última emitida en cualquier ámbito; xii) Afirma que la ahora solicitante de tutela fue sujeto de otros tres procesos disciplinarios distintos por la misma falta disciplinaria muy grave descrita en el artículo 121.5 de la Ley 260, es decir, habría dado lugar a la extinción de la acción penal por el Ministerio Público, lo que constituye una falta muy grave y cuya sanción es la destitución definitiva del cargo, en el caso presente se demostró aquello, con la prueba fehaciente, idónea, útil y pertinente a efecto de establecer dicha responsabilidad, es más aquellos procesos disciplinarios con sanción de destitución definitiva, fueron también impugnadas, es decir, la accionante presentó los recursos jerárquicos que han merecido pronunciamiento a través de tres resoluciones jerárquicas” 087/2020 de 20 de diciembre, 083/20 de 23 de diciembre y 003/21 de 12 de enero”, que confirmaron los fallos disciplinarios de primera instancia concluido con valor de cosa juzgada; en tal sentido, resulta improcedente la pretensión de conseguir el pago de sueldos devengados durante el tiempo no trabajado sin el sustento legal, en atentado a los intereses económicos de la entidad, más si sustanciaron todos los procesos disciplinarios dentro del marco reglamentario conforme a derecho; por lo que, tampoco corresponde la imposición de costas ni costos por la ausencia normativa, teniendo presente cuáles son los efectos y alcance del art. 128 de la CPE., siguiendo con el mismo razonamiento planteado al no precisarse los aspectos que se encuentran fundamentados o motivados o cuales fueron los aspectos incongruentes , no es posible pronunciarse sobre ello, al respecto cita la SCP 080/2018 de 22 de mayo que exige la carga argumentativa del accionante y si por el contrario no se cumple con dicha carga argumentativa de fundamentación respecto de los aspectos que no fueron fundamentados o son incongruentes se debe denegar la tutela; a su vez, la             SCP 1274/2017 de 28 de diciembre, refiere que la motivación no puede ser ampulosa pero sí que exponga una estructura de fondo y forma pudiendo ser concisa pero ser clara y satisfacer los puntos demandados, como ha ocurrido en la Resolución Jerárquica cuestionada; y, xiii) Tampoco corresponde dejar sin efecto o anular la Resolución Jerárquica cuestionada, ya que no se encontraron vicios procedimentales insubsanables que hubieran implicado indefensión material o afectación de derechos y garantías constitucionales, en contra partida la impetrante de tutela lejos de ser puntual en su resolución, deja como consecuencia lógica incertidumbre de su intencionalidad a solicitar la concesión de tutela como si el tribunal de garantías constitucionales tuviera competencia para referir dicho petitorio, ya que no se constituye en revisor de proceso disciplinario o decisiones administrativas, no pudiendo amparar por resoluciones ajustada a un marco normativo en los que absolutamente se advirtió interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales; razón por la que, solicita se deniegue la presente acción de tutela.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 70/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 542 a 548 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso que por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General se proceda a la calificación y entrega de beneficios sociales pre y post natal que le corresponden a la ahora accionante; Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes y análisis del caso concreto, se tiene que la Resolución Jerárquica cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, respecto a los supuestos debatidos, durante el desarrollo disciplinario; es decir, sobre los actos y hechos ocurridos dentro del proceso disciplinario que fueron de conocimiento tanto de la autoridad sumariante como del Fiscal General en el recurso jerárquico, no dejando de lado el supuesto demandado en relación a la solicitud de la reincorporación por encontrarse la ahora accionante en periodo de gestación, que fueron algunos de los motivos que impidieron el apersonamiento ante el Tribunal Disciplinario o en su favor el nacimiento del niño o del gestante, a la fecha en que se procede a la desvinculación o destitución del cargo y en relación a esto, es importante manifestar, si bien es cierto, no es una temática relacionada de manera puntual al caso, no es menos cierto que esta Sentencia Constitucional 0105/2019-S2 que hace referencia el empleador tanto de entidades públicas como privadas, tiene la obligación de asegurar al trabajador a cargo de la asistencia o manutención de una persona con discapacidad en la permanencia de su trabajo, lo que significa la inamovilidad funcionaria de estas personas, a la inamovilidad del trabajador con capacidad diferente, lo propio también podría adoptarse con relación a la inamovilidad de la mujer en período de gestación o en la lactancia o de maternidad de un niño menor de un año de edad y dicha sentencia en sus sub reglas establece de manera puntual, el respeto a las personas con capacidades diferentes o de quienes depende; b) En el presente caso, la accionante se encontraba en situación de embarazo de ninguna manera en incapacidad, no estaba enferma; por lo que, no puede considerarse como una incapacidad; empero, también refiere que la inamovilidad laboral no es absoluta, se encuentra condicionada a la norma, a la ley y en el presente caso condicionada al nacimiento, al procesamiento y la sanción que se da dentro de un proceso administrativo o disciplinario; c) Que al haberse evidenciado faltas disciplinarias que merecen la destitución se produce la separación de la accionante a su fuente laboral, precisamente porque la permanencia y la consolidación de la inamovilidad está sujeta a la buena conducta y a las reglas establecidas en la ley, se puede desvincular a una mujer embarazada, siempre y cuando se lleve adelante el proceso disciplinario y de que esta concluya sin vinculación a los beneficios sociales y que a su vez tratan de proteger los derechos del que está por nacer más los de la persona como tal, aun así ,su inamovilidad funcionaria o laboral esté garantizada por la Norma Suprema y la Ley; por lo que, está sujeto a que no se le pueda brindar la tutela otorgándole la protección por la condición en la que esta se encuentra, pero no es menos cierto que también la línea jurisprudencial lo que busca es precautelar más que a la madre gestante o padre progenitor es al nuevo ser, precautelando su derecho a la vida, la salud y alimentación y que por más que no se hubiera comunicado al empleador, sobre el referido estado de gestación, el empleador se encuentra obligado como se tiene de la abundante jurisprudencia, a otorgar los beneficios sociales pre y pos natales;     d) Como en el presente caso, el Ministerio Público, se encuentra obligado a precautelar este beneficio de madre de niño menor a un año de edad, la obligación de proporcionar los prenatales y los posnatales; “realizada estas consideraciones Presidente y entendiendo de que no percuta la posibilidad de otorgar la tutela por considerar que no se le ha vulnerado los derechos demandado a la accionante se debe denegar la tutela respecto a la nulidad del procedimiento.” (Sic); e) En un caso similar se exhortó al Ministerio Público, a adecuar sus normas y reglamentos en el ámbito disciplinario, a la Constitución Política del Estado, a las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y en particular a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en esa línea evidente no existe aún una resolución del Tribunal Constitucional que emita pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 260; por lo que, goza de presunción de constitucionalidad; sin embargo, queda claro de que estas normas deben necesariamente ser contactadas con la Constitución Política del Estado y el “Pacto Americano de Derechos Humanos”; y, f) Por segunda vez el Tribunal de garantías procede a exhortar al Ministerio Público para que se adecue sus reglamentos y disposiciones a las contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que es parte el Estado Boliviano, a fin de evitar justamente este tipo de situaciones en las que nos encontramos actualmente; por lo que, procede tutelar la presente acción de defensa de manera parcial y únicamente en cuanto a los beneficios sociales que le corresponden a la actual accionante.    

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 5 de julio de 2022 (fs. 552), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 586) notificado a las partes el 29 de diciembre de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fanor Carrizales Cortez en contra de Daniel Gonzales Moreno, por el presunto delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), Caso FELCC 60/2017, mediante Oficio 36 de 15 de febrero de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, conminó al Fiscal de Distrito de Santa Cruz “Freddy Larrea”, a fin de que en el plazo de cinco días dentro del proceso penal de referencia se emita una de las resoluciones previstas en el art. 134 del CPP, acto que fue notificado a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz el 5 de marzo de 2018 (fs. 17).

II.2. Mediante Informe de 14 de marzo de 2018, Francy Griselda Gambarte Cardona en su condición de Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, informó a la Jueza del despacho judicial mencionado, que no obstante la notificación el 5 de marzo de 2018 con el Oficio 36 de 15 de febrero de 2018, a través del cual se conminaba al Ministerio Público para la emisión de un Requerimiento Conclusivo dentro del proceso penal Caso FELCC 60/2017, sin que hasta la fecha de elaboración de dicho informe se hubiere presentado ningún requerimiento conclusivo (fs. 18).

II.3.  Por Auto de 25 de abril de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del mismo departamento, dispuso la extinción de la acción penal únicamente con relación al Ministerio Público; disponiendo a su vez, se notifique a la víctima en forma personal o en su domicilio procesal a los fines consiguientes (fs. 19 y vta.).  

II.4.  A través del Requerimiento Conclusivo Resolución de Sobreseimiento presentado el 21 de mayo de 2018, Claudia Mérida Arenas, en su condición de Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía de Guarayos, presentó Resolución de Sobreseimiento en favor del imputado precedentemente nombrado; Requerimiento Conclusivo que fue respondido por la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, en sentido que se sujete al Auto de Extinción de la acción penal de 25 de abril de 2018 (fs. 21 a 22 vta.).

II.5.  Mediante Oficio 337 de 19 de octubre de 2018, presentado ante la Unidad Disciplinaria del Ministerio Público Distrito Santa Cruz, Nuria Lino de Pacheco en su condición de Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guarayos del referido departamento, remitió denuncia y antecedentes en contra la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas, por presuntos actos irregulares cometidos dentro de la causa penal FELCC 60/2017 (fs. 30).

II.6.  Por Auto 23/2018 de 24 de octubre, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, admitió la denuncia y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Claudia Mérida Arenas, en su condición de Fiscal de Materia del Departamento de Santa Cruz, por la posible comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 120 numeral 18 de la Ley 260 y falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121 numeral 5 de la Ley 260; en su mérito de conformidad con el art. 127.II de la mencionada norma dispuso la apertura de un período de prueba de diez días comunes a las partes computables a partir de la última notificación con la admisión de la denuncia (fs. 30 a 32).

II.7  A través de la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, Adhemar Esquivel Seas, en su condición de Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, perteneciente al Ministerio Público, declaró responsable a Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia, de la falta disciplinaria grave, prevista en el           art. 120 numeral 18 de la Ley 260 sancionándola con el descuento del diez por ciento (10%) de su haber mensual a ser descontado en un solo mes; y, a la vez se la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121 numeral 5 de la Ley 260, disponiendo la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal (fs. 348 a 355).

II.8.  Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020 ante la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de       Santa Cruz, Claudia Mérida Arenas, presentó recurso jerárquico en contra de la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 (fs. 370 a 376).

II.9.  Mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre, Fausto Juan Lanchipa Ponce, en su condición de Fiscal General del Estado, resolvió el recurso jerárquico, confirmando la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, con la aclaración expresa que únicamente se impondrá la sanción disciplinaria única de destitución definitiva del cargo, conforme prevé el art. 122.3 de la LOMP (fs. 387 a 394).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La ahora solicitante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a contar con un abogado de su confianza, a la inamovilidad laboral por tratarse de madre gestante; toda vez que: 1) Se le proceso por la vía disciplinaria, por no cumplir con el plazo de la conminatoria para la emisión de un requerimiento conclusivo, sin que exista constancia de notificación de dicha conminatoria; cuando en los hechos se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, razón por la cual debe primar la verdad material; 2) No obstante pretender presentar la Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, ante el “Juez Mixto de la localidad de Guarayos que fungía en suplencia legal” (sic), dicho juzgado a través de su secretaría refirieron no contar con los sellos de recepción; sin embargo, de manera posterior se sorprendió al verificar que habían impuesto una fecha de recepción totalmente diferente, este aspecto raya lo inconcebible y raya la falta de lealtad procesal que deben tener los funcionarios públicos; por lo que, debió considerarse como fecha de la presentación del requerimiento de sobreseimiento, como el 12 de marzo de 2018 a fin de evitar responsabilidad disciplinaria alguna; 3) La no existencia del elemento que demuestre el dolo en el actuar, toda vez que para la comisión de la falta disciplinaria muy grave analizada prevista en el art. 121.5 de la Ley 260, exige que debe concurrir de manera clara el elemento subjetivo como es el dolo; en el caso presente, al no existir la constancia de notificación con la conminatoria a la fiscal de la causa, constituye la inexistencia de la subsunción de la conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la Ley 260; 4) Luego de varias suspensiones a la audiencia de sumario disciplinario, algunas atribuibles a su estado de gravidez, el 13 de octubre de 2020, se instaló la audiencia sin la presencia de su abogado defensor de confianza y no obstante el justificativo de dicho impedimento de su asistencia, se llevó a cabo privándosele de ser asistida por su abogado defensor técnico de confianza, llegándose a emitir la resolución a través de la cual se le sancionaba administrativamente; 5) El día de la substanciación de la audiencia -13 de octubre de 2020-, antes de emitirse la resolución sancionatoria, se dictó un cuarto intermedio, para luego reinstalarse la audiencia empero sin la presencia física de las partes, emitiéndose la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, en franca vulneración a lo previsto en el art. 127.IV de la Ley 260 y art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por lo que, considera que la Resolución Sumarial antes referida adolece de una debida fundamentación y motivación; 6) Planteado el recurso jerárquico expuso agravios que no fueron considerados por la autoridad jerárquica, y con una evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia, dispuso por confirmar la sanción del inferior, sin analizar la falta de audiencia presencial reclamada y la falta de ser asistido por abogado defensor de su confianza; 7) El Reglamento Disciplinario exige la audiencia de sumario disciplinario con la presencia física, no pudiendo desarrollarse de manera virtual, no contempla esto último, mucho menos que se desarrolle sin la presencia de su abogado defensor; 8) La Resolución Jerárquica antes mencionada no consideró la anormalidad procesal de sustanciar una audiencia de forma virtual, no precauteló su derecho a la defensa con un abogado de su confianza, la inamovilidad laboral por ser mujer gestante, el derecho al trabajo y justa remuneración; 9) La Resolución Jerárquica referida omitió valorar los inventarios que desde ya demuestran la carga laboral existente en su despacho fiscal; a ello se suma que se utilizó erróneamente los métodos de interpretación y que la autoridad demandada, sobre la base de argumentaciones evasivas no resolvió el agravio motivo de apelación en toda su magnitud y alcance, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación; 10) Ambas Resoluciones adolecen de una falta de fundamentación sobre la responsabilidad infligida; y, 11) Se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, y derecho al trabajo como mujer embarazada que dio a luz a un hijo; por lo que, se encuentra dentro de los grupos vulnerables.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; ii)  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; iii) De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; iv) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; v) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; vi) La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados; y, vii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

 

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras). 

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: 

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. 

II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

 

1.     La protección pueda resultar tardía.

 

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela. 

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad: 

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:               a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el indicado principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo. 

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los         arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,      b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,     c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,     e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

                                                                     

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la             SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3.  De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

           El art. 115.II de la CPE, indica que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son incorporadas). En ese sentido, el art. 116.II de la referida Norma Suprema, establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible” (las negrillas son introducidas).

De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestaciones en diferentes ámbitos -penal, disciplinaria, administrativo, etc.-, se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi              -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción[11]; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por       ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta[12], como elemento de la garantía del debido proceso. 

Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva: 1) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y, 2) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general[13]; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación[14]. Además, requiere para su cumplimiento, la observancia de subprincipios insoslayables en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como son los de tipicidad y taxatividad.

El principio de tipicidad conlleva la descripción de las conductas pasibles      de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito[15].

El principio de taxatividad se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la conducta descrita por la norma general, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 183, indicó:

…en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva (el resaltado es ilustrativo). 

De lo precedentemente desarrollado, se puede concluir que en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa[16] con la que se encuentra revestida.

Atinente al tema desarrollado, es preciso también mencionar la observancia del principio de responsabilidad funcionaria, previsto en el art. 232 de la CPE, que rige para todo servidor público, traducido en la responsabilidad civil, penal y disciplinaria.

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[17] y 0873/2004-R de 8 de junio[18], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la        SC 0965/2006-R de 2 de octubre[19]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[20], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[21], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;          2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[22].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[23] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

      

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.5.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria por la justicia constitucional, la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo en el Fundamento Jurídico III.3, refiere:

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[24] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.

Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[25] y 0085/2006-R de 25 de enero[26], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de         4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[27], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.6. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0862/2019-S2 de 25 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.

En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad -art. 62 de la CPE-.

Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y a la madre y padre progenitor, no se justifica, únicamente, a partir del derecho al trabajo como un medio de subsistencia para su familia, sino que, adicionalmente, se pretende evitar cualquier daño a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante  la gestación, el nacimiento y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado; circunstancias que determinan que tanto la mujer embarazada como las y los progenitores con hijos menores a un año, gocen de mayores garantías y niveles de salvaguarda para hacer efectivo el derecho a la igualdad.

En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general, otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.

Entonces, a partir de obligaciones del estado contenidas en el referido        art. 45.V de la CPE, la SCP 0076/2012 de 12 de abril[28], entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, lo entendió la SC 1497/2011-R de 11 de octubre[29].

Lo que implica además la protección del ser en gestación; así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1277/2012 de 19 de septiembre, ha establecido que la garantía de inamovilidad laboral:

…es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores (las negrillas nos corresponden).

Entonces, la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, es una garantía que precautela el valor y principio de igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), al establecer que: “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas fueron añadidas); norma que, en el marco de lo señalado precedentemente, tiene finalidades implícitas vinculadas a la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación hasta que cumpla un año, finalidades que garantiza la Constitución, a través de la inamovilidad laboral de la o del progenitor sin distinción de sexo.

  

Otro elemento que involucra la protección de estos derechos se vincula con la obligación del Estado de resguardar el derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, que incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:

I.         Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II.       La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III.     El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV.      El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V.         Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal.

VI.      Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados (las negrillas son nuestras).

En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la SC 0841/2006-R de 29 de agosto, que ha sido reiterada en numerosas Sentencias como la SCP 1006/2015-S2, entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia que:

todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.

Finalmente, en cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional precisó que la protección que brinda la Constitución Política del Estado está orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora  o servidor público (libre nombramiento, provisorios, cargos electivos) hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.

Así, la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre[30], refiriéndose a los padres progenitores que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, determina que dicha garantía también les es aplicable señalando que:

se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE[31].

Por su parte, la SCP 0227/2013-L de 2 de abril[32] efectúa pronunciamiento con relación a las servidoras y servidores públicos provisorios, señalando que la condición de servidora o servidor público provisorio[33] no se encuentra fuera del marco de protección constitucional de inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48.IV de la CPE, por cuanto si bien dichos funcionarios no gozan de las prerrogativas previstas para los funcionarios de carrera; sin embargo, la inamovilidad laboral que por mandato constitucional les asiste, responde a su condición de padres progenitores.

Asimismo, en cuanto a los servidores con cargos electivos, la                        SCP 1277/2012 de 19 de septiembre[34] entiende que respecto de dichos cargos, no hay inamovilidad funcionaria, pero sí acceso al sistema de seguridad social, porque no resultaría razonable extender el periodo de mandato por el que fueron electos.

Consecuentemente, la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativa constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna, sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, salvo los supuestos de excepción establecidos por las disposiciones normativas y jurisprudenciales, que serán desarrollados en un apartado posterior.

III.7.  Análisis del caso concreto

La ahora solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a contar con un abogado de su confianza, a la inamovilidad laboral por tratarse de madre gestante; toda vez que: 1) Se le acusa disciplinariamente por no cumplir con el plazo de la conminatoria para la emisión de un requerimiento conclusivo, sin que exista constancia de notificación de dicha conminatoria; cuando en los hechos se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, razón por la cual debe primar la verdad material; 2) No obstante pretender presentar la Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, ante el “Juez Mixto de la localidad de Guarayos que fungía en suplencia legal” (sic), dicho juzgado a través de su secretaría refirieron no contar con los sellos de recepción; sin embargo, de manera posterior se sorprendió al verificar que habían impuesto una fecha de recepción totalmente diferente, este aspecto raya lo inconcebible y la falta de lealtad procesal que deben tener los funcionarios públicos; por lo que, debió considerarse como fecha de la presentación del requerimiento de sobreseimiento como el 12 de marzo de 2018 a fin de evitar responsabilidad disciplinaria alguna; 3) La no existencia del elemento que demuestre el dolo en el actuar; toda vez que, para la comisión de la falta disciplinaria muy grave analizada prevista en el             art. 121.5 de la Ley 260, exige que debe concurrir de manera clara el elemento subjetivo como es el dolo; en el caso presente, al no existir la constancia de notificación con la conminatoria a la fiscal de la causa, constituye la inexistencia de la subsunción de la conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la Ley 260; 4) Luego de varias suspensiones a la audiencia de sumario disciplinario, algunas atribuibles a su estado de gravidez, el 13 de octubre de 2020, se instaló la audiencia sin la presencia de su abogado defensor de confianza y no obstante el justificativo de dicho impedimento de su asistencia, se llevó a cabo privándosele de ser asistida por su abogado defensor técnico de confianza, llegándose a emitir la resolución a través de la cual se le sancionaba administrativamente; 5) El día de la substanciación de la audiencia -13 de octubre de 2020-, antes de emitirse la resolución sancionatoria, se dictó un cuarto intermedio, para luego reinstalarse la audiencia empero sin la presencia física de las partes, emitiéndose la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, en franca vulneración a lo previsto en el art. 127.IV de la Ley Orgánica del Ministerio Público y art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por lo que, considera que la Resolución sumarial referida adolece de una debida fundamentación y motivación; 6) Planteado el recurso jerárquico expuso agravios que no fueron considerados por la autoridad jerárquica, y con una evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia, dispuso por confirmar la sanción del inferior, sin analizar la falta de audiencia presencial reclamada y la falta de ser asistido por abogado defensor de su confianza; 7) El Reglamento Disciplinario exige la audiencia de sumario disciplinario con la presencia física, no pudiendo desarrollarse de manera virtual, no contempla esto último, mucho menos que se desarrolle sin la presencia de su abogado defensor; 8) La Resolución jerárquica cuestionada no consideró la anormalidad procesal de sustanciar una audiencia de forma virtual, no precauteló su derecho a la defensa con un abogado de su confianza, la inamovilidad laboral por ser mujer gestante, el derecho al trabajo y justa remuneración; 9) La Resolución jerárquica referida omitió valorar los inventarios que desde ya demuestran la carga laboral existente en su despacho fiscal; a ello se suma que se utilizó erróneamente los métodos de interpretación y sobre la base de argumentaciones evasivas no resolvió el agravio motivo de apelación en toda su magnitud y alcance, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación; 10) Ambas Resoluciones adolecen de una falta de fundamentación sobre la responsabilidad infligida; y, 11) Se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, y derecho al trabajo como mujer embarazada que dio a luz a un hijo; por lo que, se encuentra dentro de los grupos vulnerables.

Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente; así se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Fanor Carrizales Cortez en contra de Daniel Gonzales Moreno, por el presunto delito de Tentativa de Homicidio previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al art. 8 del CP, Caso FELCC 60/2017, por Oficio 36 de 15 de febrero de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, conminó al Fiscal de Distrito de Santa Cruz Freddy Larrea Melgar, a fin de que en el plazo de cinco días dentro del proceso penal de referencia se emita una de las resoluciones previstas en el art. 134 del CPP, acto que fue notificado a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz el 5 de marzo de 2018 (Conclusión II.1).

Ante la falta de emisión de un Requerimiento Conclusivo, mediante Informe de 14 de marzo de 2018, Francy Griselda Gambarte Cardona en su condición de Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, informó al Juez del despacho judicial mencionado, que no obstante la notificación el 5 de marzo de 2018 con el Oficio 36 de 15 de febrero de 2018, al Fiscal Departamental de Santa Cruz para la emisión de un Requerimiento Conclusivo dentro del proceso penal Caso FELCC 60/2017, refirió que hasta la fecha de elaboración del presente informe, no se presentó ningún requerimiento conclusivo (Conclusión II.2). En mérito a ello, por Auto de 25 de abril de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del referido departamento, dispuso la extinción de la acción penal únicamente con relación al Ministerio Público (Conclusión II.3).

Más tarde, mediante Requerimiento Conclusivo Resolución de Sobreseimiento presentado el 21 de mayo de 2018, Claudia Mérida Arenas, en su condición de Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía de Guarayos, presentó Resolución de Sobreseimiento en favor del imputado Daniel Gonzales Moreno; Requerimiento Conclusivo que fue respondido por la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del referido departamento, en sentido que se sujete al Auto de Extinción de la acción penal de 25 de abril de 2018 (Conclusión II.4).

Ante la presunta negligencia incurrida por la representante del Ministerio Público, a través del Oficio 337 de 19 de octubre de 2018 dirigido a la Unidad Disciplinaria del Ministerio Público Distrito Santa Cruz, Nuria Lino de Pacheco en su condición de Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, remitió denuncia y antecedentes en contra la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas, por presuntos actos irregulares cometidos dentro de la causa penal FELCC 60/2017 (Conclusión II.5); asimismo, por medio del Auto 23/2018 de 24 de octubre, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de      Santa Cruz, admitió la denuncia y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Claudia Mérida Arenas en su condición de Fiscal de Materia del Departamento de Santa Cruz, por la posible comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 120.18 de la Ley 260 y falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la Ley 260; en su mérito aperturó término probatorio de diez días comunes a las partes        (Conclusión II.6).

Concluida la fase investigativa disciplinaria, mediante Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, declaró responsable a Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia, por haber incurrido en la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 120.18 de la Ley 260 sancionándola con el descuento del diez por ciento (10%) de su haber mensual a ser descontado en un solo mes; y, a la vez se la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la Ley 260, disponiendo la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal (Conclusión II.7).

Apelada tal determinación mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2020 (Conclusión II.8), por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre, Fausto Juan Lanchipa Ponce, en su condición de Fiscal General del Estado, resolvió el recurso jerárquico, confirmando la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, con la aclaración expresa que únicamente se impondrá la sanción disciplinaria única de destitución definitiva del cargo, conforme prevé el art. 122.3 de la LOMP (Conclusión II.9).

Una vez revisado los antecedentes que informan el expediente, para un mejor entendimiento y resolución del presente caso, se ingresará a analizar cada uno de los puntos identificados en el objeto procesal.

1) Se le acusa disciplinariamente por no cumplir con el plazo de la conminatoria para la emisión de un requerimiento conclusivo, sin que exista constancia de notificación de dicha conminatoria; cuando en los hechos se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, razón por la cual debe primar la verdad material.

A fin de revisar si esta problemática resulta ser evidente o no, es necesario examinar los antecedentes que circundan a la Resolución de Sobreseimiento que aduce haber presentado la ahora peticionante de tutela; en ese sentido, se tiene que dentro del proceso penal que se sigue, a instancias del Ministerio Público, por la presunta  comisión del delito de tentativa de homicidio, mediante Oficio 36 de 15 de febrero de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, conminó al Fiscal de Distrito de Santa Cruz Freddy Larrea Melgar, para que a la vez conmine a la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas, a fin de que en el plazo de cinco días dentro del proceso penal de referencia se emita un Requerimiento Conclusivo, conforme al art. 134 del CPP, acto que fue notificado a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz el 5 de marzo de 2018 (Conclusión II.1).

Sin que se emita el Requerimiento Conclusivo dentro de los cinco días, mediante Informe de 14 de marzo de 2018, emanado de la Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, está refirió al Juez del mencionado despacho que hasta la emisión de su presente informe no se presentó Requerimiento Conclusivo alguno (Conclusión II.2); aspecto que motivó a que el Juez de la causa mediante Auto de 25 de abril de 2018 (Conclusión II.3), declarara la extinción de acción penal en relación al Ministerio Público; no obstante aquella declaratoria de extinción, mediante Requerimiento Conclusivo Resolución de Sobreseimiento, recién se  presentó el 21 de mayo de 2018, la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía de Guarayos -ahora accionante-, dentro del caso caratulado FELCC 60/2017 presentó Resolución de Sobreseimiento en favor del imputado Daniel Gonzales Moreno; Requerimiento Conclusivo que fue respondido por el Juez de la causa, en sentido que se sujete al Auto de Extinción de la acción penal de 25 de abril de 2018 (Conclusión II.4).

Ante una probable negligencia incurrida por la fiscal de la causa -ahora peticionante de tutela-, dicha Autoridad jurisdiccional mediante Oficio 337 de 19 de octubre de 2018 presentado ante la Unidad Disciplinaria del Ministerio Público Distrito Santa Cruz, Nuria Lino de Pacheco, en su condición de Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guarayos del antes señalado departamento, remitió denuncia y antecedentes en contra la referida Fiscal de Materia -Claudia Mérida Arenas-, por presuntos actos irregulares cometidos dentro de la causa penal FELCC 60/2017 (Conclusión II.5).

De los antecedentes descritos precedentemente que constituyen prueba documental objetiva, se tiene que mediante el Oficio 36 de 15 de febrero de 2018, el Juez de la causa conminó tanto al Fiscal Departamental de     Santa Cruz como a la Fiscal de materia ahora accionante, para que emita su Requerimiento Conclusivo dentro del plazo de los cincos días, en conformidad a lo previsto en los arts. 115 y 130 de la CPE, concordante con el art. 134 del CPP, sin que se cumpla con dicha conminatoria en mérito al Informe de 14 de marzo de 2018, emanado por Francy Griselda Gambarte Cardona en su condición de Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Al respecto, corresponde mencionar que la notificación con la conminatoria realizada el 5 de marzo de 2018 al Fiscal Departamental de          Santa Cruz, resulta ser correcta, toda vez que con la comunicación realizada al Fiscal Departamental de Santa Cruz, con el Oficio 36 de 15 de febrero de 2018 (Conminatoria), ya se tuvo por cumplida con la notificación al Ministerio Público, ya que en dicha conminatoria no solo que se dirige al Fiscal Departamental, sino que también se tiene identificado el nombre de la fiscal que estuvo al último a cargo del caso FELCC 60/2017 asignado a la Fiscal de materia Claudia Mérida Arenas; por lo que, se tiene que tenía conocimiento la ahora accionante de la conminatoria librada por el Juez de la causa.

A lo mencionado, es importante señalar que de la lectura a la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre, Fausto Juan Lanchipa Ponce, en su condición de Fiscal General del Estado, a tiempo de resolver el recurso jerárquico, refirió que por medio del Instructivo F.L.M. 2570/2018 de 5 de marzo el Fiscal Departamental instruyó a Claudia Mérida Arenas, el cumplimiento de la conminatoria dispuesta por el control jurisdiccional en el plazo de cinco días y la presentación del requerimiento conclusivo conforme a los arts. 300 y 301 del CPP, con diligencia de notificación de 6 del mismo mes y año; extremo que refrenda aún más que la Fiscal de materia ahora accionante tuvo conocimiento de la referida conminatoria.  

Es importante mencionar que conforme se tiene de las modalidades de comunicación interna dentro del Ministerio Público, para aquel entonces se contaba con la modalidad de servicios comunes para notificaciones físicas al interior del Ente Fiscal, que en la actualidad la comunicación resulta ser vía sistema a fin de comunicar al interior del Ministerio Público; sin embargo, al tratarse de modalidades de comunicación interna, vale decir, al interior del mismo Ministerio Público, sea de una u otra forma, resultan ser modalidades de comunicación interna indiferentes a los efectos de la valedera notificación realizada al Fiscal Departamental de Santa Cruz, con la conminatoria (Oficio 36 de 15 de febrero de 2018), acaecida el 5 de marzo de 2018; por consiguiente, se tiene que la Fiscal asignada al caso caratulado FELCC 60/2017, tenía conocimiento de dicha conminatoria a ser cumplida.

En ese entendido, se llega a colegir que no resulta evidente la inexistencia de una constancia de notificación con dicha conminatoria a la ahora accionante; por lo que, corresponde desestimar esta primera problemática por no ser evidente lo denunciado por la impetrante de tutela.

2) No obstante pretender presentar la Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, ante el “Juez Mixto de la localidad de Guarayos que fungía en suplencia legal” (sic), dicho juzgado a través de su secretaría refirieron no contar con los sellos de recepción; sin embargo, de manera posterior se sorprendió al verificar que habían impuesto una fecha de recepción totalmente diferente, este aspecto raya lo inconcebible y la falta de lealtad procesal que deben tener los funcionarios públicos; por lo que, debió considerarse como fecha de la presentación del requerimiento de sobreseimiento como el 12 de marzo de 2018 a fin de evitar responsabilidad disciplinaria alguna.

En cuanto a esta segunda problemática que va ligada al primer análisis precedentemente abordado, se tiene que conforme a lo mencionado en el Informe de 14 de marzo de 2018, emanado por Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, dicho informe da cuenta que hasta el día 14 de marzo de 2018 la fiscal ahora accionante no había presentado ningún Requerimiento Conclusivo en el caso caratulado FELCC 60/2017; por lo que, considerar otra fecha distinta hasta la emisión del referido Informe de Secretaría, no tendría sustento probatorio alguno, salvo que la ahora accionante demuestre lo contrario.

A ello se debe señalar que el contenido en el Informe de 14 de marzo de 2018, emanado por Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, goza de presunción de veracidad, ya que para la emisión de dicho informe la Secretaria del Juzgado, no solo tuvo que haber revisado el cuaderno de control jurisdiccional, sino que al encontrarse sujeto su obligaciones de la Secretaria conforme a lo previsto en el art. 94.I inciso 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se presume la legalidad de la información evacuada a través del Informe de 14 de marzo de 2018; por lo que, la información contenido en dicho documento goza de veracidad. 

A lo mencionado, se suma que el Requerimiento Conclusivo Resolución de Sobreseimiento cursante en (Conclusión II.4), tiene como fecha de presentación ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, el 21 de mayo de 2018; es decir, una fecha por demás posterior a la fecha que manifiesta la accionante haber presentado; aspecto, que se encuentra sustentado por los documentos cursante en el expediente de acción de amparo constitucional, que dan cuenta de los extremos precedentemente mencionados.

En ese contexto, el argumento de la ahora peticionante de tutela, en sentido que la fecha de presentación de su Requerimiento Conclusivo 12 de marzo de 2018, no cuenta con asidero probatorio así también el argumento de hallarse sorprendida en su buena fe acerca de la fecha de presentación de su Requerimiento Conclusivo, tampoco responde a la veracidad de los hechos, toda vez que el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, consta con fecha de presentación de 21 de mayo de 2018 (Conclusión II.4), lo que conduce a establecer que su Requerimiento Conclusivo recién fue dado a conocer al Juez de la causa el 21 de mayo de 2018 y no como infundadamente refiere la solicitante de tutela con fecha 12 de marzo de 2018; en tal sentido, al no contar con sustento probatorio lo manifestado por la accionante, corresponde desestimar esta segunda problemática en la presente acción de tutela.

3) La no existencia del elemento que demuestre el dolo en el actuar, toda vez que para la comisión de la falta disciplinaria muy grave analizada prevista en el art. 121.5 de la Ley 260, exige que debe concurrir de manera clara el elemento subjetivo como es el dolo; en el caso presente, al no existir la constancia de notificación con la conminatoria a la fiscal de la causa, constituye la inexistencia de la subsunción de la conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la Ley 260.

 

Al respecto, a fin de resolver la presente sub problemática, es menester iniciar señalando que conforme refirió la SC 0022/2006 de 18 de abril en sentido: “El derecho administrativo disciplinario, por afectar la esfera de la autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del derecho penal en cuanto al debido proceso.”  Esto implica que aún en la esfera enteramente administrativa, cuando el Estado a través de sus reparticiones o entidades gubernamentales establecidas por ley, buscan infligir una sanción en el ámbito administrativo, aún sea por contravenciones enteramente administrativas, estas deben estar imbuidas de las garantías del debido proceso a fin del resguardo a los derechos y la garantía jurisdiccional de los administrados.

En ese contexto, cuando el Estado a través de sus instituciones pretende ejercer esa potestad sancionadora aún en la esfera enteramente administrativa, dicha potestad de ninguna manera puede ser ejercida sin límites sino al contrario se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado, ya que el ejercicio del ius puniendi, entendida como esa facultad sancionadora del Estado, ejercida a través de sus entidades llamadas por ley, sea en materia penal o administrativa sancionadora, únicamente se diferencia por la autoridad que impone dicha sanción.

En todo caso dicha facultad sancionadora no es de carácter ilimitado ni absoluto, sino al contrario dicha facultad descansa en esa potestad reglada, que no es otra cosa que esa sujeción al principio de legalidad; en ese contexto, aún sea en el ámbito administrativo cuando se habla de una sanción, como se tiene señalado precedentemente por afectar la esfera de la autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del derecho penal en cuanto al debido proceso.

En ese entendido, se debe señalar que ninguna sanción administrativa debe ser impuesta si es que previamente no estuviera prevista en la norma catalogada como conducta antijurídica acompañada de su determinada sanción, de ahí que surge el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa); vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta, como un elemento más de la garantía jurisdiccional del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

Dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, quien mediante Oficio 337 de 19 de octubre de 2018, remitió denuncia y antecedentes a la Autoridad Sumariante en contra de la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas, por presuntos actos irregulares cometidos dentro de la causa penal FELCC 60/2017, Autoridad del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, quien mediante Auto 23/2018 de     24 de octubre, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Claudia Mérida Arenas en su condición de Fiscal de Materia del Departamento de Santa Cruz, por la posible comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 120.18 de la Ley 260 y falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la Ley 260, quien a la finalización del proceso disciplinario emitió la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, sancionándola a Claudia Mérida Arenas, en su condición de Fiscal de Materia, por la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 120.18 de la Ley 260 sancionándola con el descuento del diez por ciento (10%) de su haber mensual a ser descontado en un solo mes; y, a la vez se la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la Ley 260, disponiendo la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal.

Dicha sanción, luego de ser impugnada por la ahora accionante, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2020, ante la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, el Fiscal General del Estado, en grado jerárquico mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, confirmó la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020, con la destitución del cargo de fiscal de materia.

Lo descrito precedentemente, pone en evidencia que la sanción infligida al ahora peticionante de tutela, estuvo previsto y sancionado en el art. 120.18 de la Ley 260, lo que pone en evidencia que en el caso en particular, el procedimiento administrativo sancionador, establecido en contra de Claudia Mérida Arenas, estuvo enmarcado dentro de un procedimiento administrativo, en el que se juzgó administrativamente sobre la base de una conducta anti antijurídica contraventora como fue cataloga como incumplimiento de plazos, calificada como falta muy grave cuya sanción también prevista en la norma, involucraba la destitución definitiva del cargo.

En dicho contexto, se observa que la facultad sancionadora ejercida por el Estado, a través de la Autoridad Sumariante (en primera y segunda instancia administrativa) del Ministerio Público, en ejercicio de esa potestad reglada enmarcada en el principio de legalidad, bajo un procedimiento administrativo previsto en la ley, cuya conducta considerada contraventora del ordenamiento jurídico administrativo previsto en la ley, implicaba una sanción administrativa de destitución, pone en evidencia que la autoridad actualmente demandada actuó dentro del marco descriptivo de la ley, cumpliendo con las reglas del debido proceso sin que su accionar se hubiere sustraído de los sub principios de tipicidad y taxatividad; razón por la que esta instancia jurisdiccional constitucional, no advierte que deba existir una exclusión de la responsabilidad administrativa sancionadora.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la potestad sancionadora del Estado, tiene manifestaciones en diferentes ámbitos -penal, disciplinaria, administrativo, etc.-, se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado.

El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa); vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta, como elemento de la garantía del debido proceso. 

 

Como en el caso sub Lite, conforme ya se tiene señalado precedentemente, la facultad sancionadora ejercida por el Estado, a través de la autoridad sumariante (en primera y segunda instancia administrativa) del Ministerio Público, en ejercicio de esa potestad reglada enmarcada en el principio        de legalidad, bajo un procedimiento administrativo previsto en la ley,             cuya conducta considerada contraventora del ordenamiento jurídico administrativo previsto en la ley, implicaba una sanción administrativa de destitución, lo que pone en evidencia que la autoridad actualmente demandada actuó dentro del marco descriptivo de la ley, cumpliendo con las reglas del debido proceso sin que su accionar se hubiere sustraído de los sub principios de tipicidad y taxatividad.

En cuanto al argumento de la ahora solicitante de tutela en sentido que la figura disciplinaria, por la que sustentan la sanción carece del elemento dolo; por lo que, al no haber elemento probatorio que demuestre la maquinación, debería ser eximido de responsabilidad disciplinaria.

Al respecto, es pertinente recordar que el elemento del “dolo”, es considerado como esa voluntad promotora del tipo o creadora de la conducta considerada como antijurídica, que se encuentra caracterizada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesario para su configuración, que se distingue por un saber y buscar un resultado; en ese sentido, el dolo resulta ser ese conocimiento de la conducta antijurídica, (conocer - saber que es antijurídico), acompañado de la voluntad del ambicionar o querer producir ese hecho, buscar un resultado considerado como ilícito, sin importar en este último caso que ello sea la finalidad inmediata del accionar (dolo directo) o la asunción de las consecuencias probables de su actuación (dolo eventual). En ese sentido, se puede llegar a definir que el dolo:

Dolo.[35] Engaño, fraude. (…). En Derecho penal, es la conciencia y voluntad en la comisión de un delito. Su presencia califica a la infracción penal en dolosa, en contraposición a la culposa, que es aquella, en la cual el agente actúa simplemente de forma negligente.

Se dice que el dolo es eventual, cuando el individuo acepta la posibilidad del resultado criminal, que no sea directamente, pero que se le representa como posible.

Por su parte la acepción o elemento culpa, se encuentra relacionado a la imprudencia, la negligencia y la impericia en determinado arte o profesión; se encuentra relacionado a una especie de omisión de la diligencia debida que se debe imprimir a determinado asunto, según su naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el lugar y tiempo; por lo que, se puede llegar a definir a la culpa:

Culpa.[36] (…). En materia penal, incurre en ella quien, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos, ordenanzas ejecutare un acto ilícito.

Conforme a los conceptos precedentemente mencionadas, la comisión de un hecho delictivo sea por dolo (cuyo resultado es querido y buscado) o bien sea por culpa (negligencia, impericia o falta del deber de cuidado), en ambas situaciones se produce un resultado antijurídico, el cual se encuentra previsto y sancionado en la norma penal correspondiente, lo que conlleva a establecerse una responsabilidad penal en contra del autor del hecho perpetrado, no solo por la figura penal atribuida sino la sanción penal que se le vaya a imponer como consecuencia del hecho delictivo incurrido, constituyendo la única diferencia en la autoridad que vaya a imponer una sanción.

Ahora bien, en materia administrativa sancionadora y el ius puniendi ejercido por el Estado a través de sus diferentes instituciones y autoridades sumariantes creadas para la atención y resolución de faltas enteramente administrativas a través de procesos administrativos; conforme se tiene señalado precedentemente, el derecho administrativo disciplinario, por afectar la esfera de la autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del derecho penal, en cuanto a las reglas del debido proceso previsto y consagrado en el art. 115.II de la CPE.

En ese marco del respeto a las garantías jurisdiccionales al debido proceso que también deben ser cumplidos en los procesos administrativos sancionadores, en este ámbito lo que se sanciona son faltas administrativas, mismas que para que asumen su legitimidad en su imposición, necesariamente deben cumplir con los requisitos de legalidad, tipicidad y taxatividad, toda vez que lo que se somete a un proceso sumario administrativo resultan ser contravenciones administrativas que van a derivar en sanciones administrativas disciplinarias.

En ese contexto, es importante referir que en el ámbito administrativo sancionador, las responsabilidades disciplinarias o responsabilidades administrativas, se encuentran relacionadas, más que al elemento dolo o culpa propiamente dicho, se encuentra relacionado con el vocablo de “la debida diligencia”, concepto que incentiva a que las labores de los servidores públicos, deban ser desarrolladas con eficacia y eficiencia, caso contrario incurrirían en omisión, negación o retardación de sus funciones, “de no hacer”, de “rechazar” o de “demorar en el tiempo” alguna tarea en específico sin causa legítima, o sin justificativo valedero.

En ese sentido, cuando se incumple ese rol de la debida diligencia en las labores asignadas al servidor público, nos encontramos frente a una posible responsabilidad administrativa, responsabilidad que queda inmerso dentro del concepto de culpa, toda vez que las mismas, si bien no constituyen delitos penales como tal, (salvo que contenga elementos de un ilícito penal), las responsabilidades administrativas se encuentran más orientadas al quebrantamiento de las normas de orden administrativo, ya que debido a esa negligencia, poco cuidado o impericia del funcionario, ocasionó que se genere una responsabilidad administrativa propiamente; v.gr. no presentar en plazo un informe determinado o no realizar una tarea propia del cargo de sus funciones.

Como se puede apreciar al tratarse de omisiones indebidas a las tareas asignadas al servidor público, dicha omisión o inacción en sus labores se encuentran ligadas más que todo a un incumplimiento a la debida diligencia, que debía imprimirle el servidor público en el ejercicio de sus tareas asignadas de acuerdo al cargo que ejerce, lo que quiere decir que frente a un incumplimiento de sus tareas, nos encontraríamos ante un comportamiento culpable por no haber actuado ese servidor púbico con la debida diligencia que exige el cargo que ocupa; en ese sentido, al encontrarnos frente a una infracción a sus funciones, debido a la mera inobservancia de los mandatos establecidos, nos encontramos frente a un mero incumplimiento del deber de actuar diligentemente; por lo que, se buscaría sancionar no es el resultado de la acción u omisión incurrida, sino lo que se buscaría sancionar es esa falta de acatamiento de la obligación impuesta por la norma específica.

Al respecto, conforme se tiene del Tratadista Balbín, Carlos F., [37] quien sostiene que:

…las sanciones administrativas no exigen, generalmente, la presencia del dolo, entendido como la voluntad o decisión consciente de realizar las conductas prohibidas y afectar el bien jurídico protegido, sino que basta con el descuido para que, en principio, esté configurada la infracción. Entonces desde que se avala la formulación de infracciones por la mera inobservancia de los mandatos establecidos, corresponde considerar que la exigencia de un comportamiento culpable debe entenderse, salvo en los supuestos que se exija la concurrencia de una conducta deliberada, con el mero incumplimiento del deber de actuar diligentemente. Dicho en otros términos, no se sanciona el resultado de la acción ejecutada, sino que lo que se pune es la falta de acatamiento de la obligación impuesta por el ordenamiento al particular. Pues bien, en el ámbito administrativo sancionador la exigencia de la culpabilidad en el obrar está referida al aspecto subjetivo de la infracción, esto es, a la actuación del sujeto a través del dolo o imprudencia, y se rechaza toda idea de responsabilidad objetiva derivada automáticamente de la comisión del hecho.

Conforme a lo señalado, se llega a sostener que las faltas administrativas cuya responsabilidad genera una sanción disciplinaria, de ninguna manera debe entenderse como requisito sine qua num la presencia del elemento dolo, toda vez que al encontrarse las funciones de los servidores públicos, dentro del concepto de actuar diligentemente, implica que su incumplimiento, su acción u omisión en sus funciones, involucra un incumplimiento de sus tareas, un incumplimiento del deber de actuar diligentemente; por lo que, nos encontraríamos ante un comportamiento culpable por no haber actuado ese servidor púbico con la debida diligencia que exige el cargo que ocupa; en ese sentido, al encontrarnos frente a una infracción a sus funciones, debido a la mera inobservancia de sus funciones establecidas, nos encontramos frente a un mero incumplimiento del deber de actuar diligentemente; lo que supondría una sanción enteramente administrativa por el negligente actuar de ese servidor público.

En el caso de autos, conforme se tiene desplegado precedentemente, se aperturó un proceso administrativo interno, por la figura antijurídica administrativa de incumplimiento de plazos, cuya sanción infligida a la ahora peticionante de tutela, estuvo previsto y sancionado en el art. 120.18 de la Ley 260 imponiéndosele el descuento del diez por ciento (10%) de su haber mensual a ser descontado en un solo mes; y, a la vez se la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la Ley 260, disponiendo la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal; razón por la que no advierte que en dicha negligencia incurrida por la ahora accionante, hubiese incurrido en dolo en su inactividad; en todo caso, será las autoridades del Ministerio Público, que independientemente de la responsabilidad administrativa infligida y actualmente analizada, revisarán si no existió un dolo (resultado buscado) en la falta de cumplimiento de plazos; guardándose el derecho de la entidad del Ministerio Público, de revisar este último extremo señalado.

Por lo mencionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional constitucional, no advierte que en la figura disciplinaria que sustenta la sanción de destitución del cargo, deba exigirse el elemento del dolo a fin de sustentarse la falta administrativa grave incurrida por la ahora solicitante de tutela, ya que obedece más a un actuar negligente en el desempeño de sus funciones; razón por la cual, sobre esta tercera problemática, corresponde desestimar la presente acción tutelar.

4) Luego de varias suspensiones a la audiencia de sumario disciplinario, algunas atribuibles a su estado de gravidez, el 13 de octubre de 2020, se instaló la audiencia sin la presencia de su abogado defensor de confianza y no obstante el justificativo de dicho impedimento de su asistencia, se llevó a cabo privándosele de ser asistida por su abogado defensor técnico de confianza, llegándose a emitir la resolución a través de la cual se le sancionaba administrativamente.

A fin de resolver esta cuarta problemática, es pertinente revisar el contenido del acta de audiencia sumaria de 13 de octubre de 2020 cursante de fs. 344 a 347 vta., la que en su parte pertinente refiere:

Autoridad Sumariante: A 13 de octubre de. 2020 a horas 09:00 a.m., escuchado el informe que ha sido emitido por el asistente legal del despacho y lo referido por el investigador asignado al caso, se tiene que para el día de hoy martes 13 de octubre del 2020 a horas 09:00 a.m., se tiene señalada audiencia sumaria, según decreto del 11 de septiembre del 2020 corrientes a fojas 339, sin embargo y no obstante que las partes han sido debidamente notificadas para este acto, no ha concurrido la Fiscal Sumariada como tampoco se ha hecho presente su abogado defensor, sin embargo, este ha presentado memorial, pidiendo suspensión de la audiencia, con el argumento de que tendría una audiencia cautelar en el juzgado      14 de instrucción en lo penal de la Pampa de la Isla, solicitud que no está respaldado con ningún instrumento legal o con ninguna prueba idónea que así lo justifique, por consiguiente se tiene por no justificada la inasistencia del abogado defensor; con relación a la Fiscal Sumariada revisando el cuaderno procesal se evidencia que se han suspendido 09 audiencias sumarias, todas atribuibles a la Fiscal Sumariada, la primera audiencia señalada para el día 20 de febrero del 2019, se suspende este acto porque la Fiscal Sumariada presenta una recusación contra la Autoridad Sumariante, luego de ello se tiene la audiencia, fijada para el día 14 de mayo del 2019, la misma que también se suspende debido a que no se hizo presente la Fiscal Sumariada, ni su abogado defensor, siendo conminada y la audiencia fijada el día   9 de julio del 2019 acto que es reprogramado mediante un paro cívico, sin embargo, la audiencia señalada para el 21 de agosto del 2019 se suspende por la inasistencia injustificada de la Fiscal procesada, luego la audiencia fijada para el día 09 de septiembre se suspende por la inasistencia injustificada nuevamente por la Autoridad sumariada, la misma que por segunda vez fue conminada, después, la audiencia del 20 de septiembre del 2019, también se suspendió, esta vez porque la Fiscal Sumariada presenta una recusación contra la Autoridad Sumariante, se fija nueva audiencia para el 6 de noviembre de 2019, acto que es reprogramado para el 18 de diciembre del 2019, acto que también es suspendido en virtud a una acción de inconstitucionalidad concreta formulada por la Fiscal Sumariada, luego de ella se tiene nueva audiencia para el día 11 de febrero del 2020, acto que es suspendido como se tiene por la acción de inconstitucionalidad establecida y como tampoco ha acudido a la audiencia fijada para el día de hoy martes 13 de octubre de 2020, ni ha justificado su inasistencia.

Ahora a los fines de que este acto se lleve a cabo, sin dilaciones y no se suspenda, la Fiscal sumariada y el Fiscal investigador fueron notificados con anticipación. Sin embargo y como consta en antecedentes procesales, la Fiscal Sumariada ha venido demostrando una conducta de obstaculización en el desarrollo normal del proceso, ahora no ha asistido a la audiencia, ni ha justificado su inasistencia; también se tiene en antecedentes que para este acto ha sido solicitado mediante oficio al Fiscal Departamental, se designe un suplente para que asuma las funciones propias de la Autoridad Sumariada y que tenía el deber de asistir a este acto por consiguiente su inasistencia es absolutamente injustificada, no obstante, ella con lo señalado, tiene pleno conocimiento de que en este despacho radica, el proceso al que ha sido sometida en el proceso sumarial número 067/2018/SCZ, iniciado de oficio; tal es así que la Fiscal durante todo este tiempo asumió defensa y ha estado presentando una serie de recursos dilatorios al proceso, de manera que se tiene plenamente establecido que no existe indefensión, bajo estos argumentos, ha sido establecido en la Sentencia Constitucional número 919/2004 el 15 de julio de 2004, donde dice textualmente y en la Sentencia 867/2010, que tiene establecido que no existe indefensión cuando se tiene pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra y cuando no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en el por un acto de su propia voluntad, ya que en estos casos no existe indefensión alguna en el derecho de la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado cuando tiene su derecho y por su propia voluntad o por dejadez no ejerce el derecho a la defensa, cuando debe hacerlo en ese sentido, por lo cual se debe aplicar la prosecución del proceso, seguido contra la Fiscal Claudia Mérida Arenas; al respecto también en esa misma línea la Sentencia Constitucional 287/2003 del 11 de marzo de 2003, se ha pronunciado al señalar, siguiendo la jurisprudencia comparada y establecida por el tribunal constitucional de España, en su sentencia 038/1984, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el o si le fue imputable por falta necesaria diligencias, no se encuentra en una situación de indefensión, la persona a quien se ha dado a conocer la existencia de un proceso y a podido intervenir, ni aquella otra, que conociendo, no ha dejado de intervenir en él, por su propia voluntad, además se tiene presente que para este acto la Fiscal Sumariada no presentó ninguna justificación para su inasistencia, ni tampoco ha concurrido como se tiene ya señalado, en ese marco corresponde dar aplicación estricta al artículo 64 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, de llevarse a cabo la audiencia, por lo tanto la Autoridad Sumariante conforme a las disposiciones legales señaladas y establecidas en el Reglamento Disciplinario de acuerdo al artículo 64 inciso a), se dispone la prosecución de la audiencia, conforme al procedimiento hasta dictarse resolución, notifíquese a las partes con este acto.    

De lo glosado en el acta de audiencia sumaria de 13 de octubre de 2020, esta refiere que todas las partes procesales fueron debidamente notificadas para la audiencia sumaria programada, sin que hubiera asistido la Fiscal sumariada ni su abogado defensor, quien presentó memorial aduciendo tener en el mismo día y hora una audiencia cautelar en distinto Juzgado, empero sin adjuntar justificativo alguno; por lo que, desestimaron su solicitud de suspensión por no encontrarse debidamente justificada.

En cuanto a la Fiscal procesada ahora accionante, la autoridad sumariante refirió que en nueve oportunidades fue suspendida la audiencia sumarial, la primera programada para el 20 de febrero de 2019, se suspende por recusación planteada por la propia sumariada, la segunda programada para el 14 de mayo de 2019, se suspende por inasistencia de la sumariada y su abogado defensor.

Emitiéndose una primera conminatoria se reprogramó para el 9 de julio de 2019, audiencia que tuvo que ser reprogramada por caso fortuito de paro cívico, reprogramándose para el 21 de agosto de 2019, misma que se suspende por la inasistencia injustificada de la fiscal sumariada, reprogramándose para el 9 de septiembre del señalado año, en esta nueva oportunidad se llega a suspender la audiencia sumarial debido a la inasistencia injustificada de la procesada.

Por segunda vez se emite una conminatoria a la procesada reprogramándose la audiencia para el 20 de septiembre de 2019, oportunidad en la que debido a que presentó una nueva recusación en contra de la autoridad sumariante, fue diferida para el 6 de noviembre del mismo año la cual a la vez se reprogramó para el 18 de diciembre de       2019, audiencia que también fue suspendida debido a una acción de inconstitucionalidad presentada por la defensa de la Fiscal procesada.

Reprogramándose la audiencia sumarial para el 11 de febrero de 2020, esta no se llevó a cabo debido a la acción de inconstitucionalidad planteada, procediendo a su reprogramación para el 13 de octubre de 2020, fecha última a la que tampoco estuvo presente la Fiscal sumariada ni su abogado defensor, sin contar con justificativo valedero.

Continúa refiriendo la autoridad sumariante en el acta de audiencia de sumario disciplinario de 13 de octubre de 2020, que la Fiscal procesada ha incurrido en una conducta de obstaculización en el desarrollo normal del proceso administrativo entablado en su contra, sin haber presentado justificativo de inasistencia para la audiencia de 13 de octubre del referido año; no obstante que cursa en antecedentes que para esta última audiencia se solicitó mediante oficio dirigido al Fiscal Departamental de santa Cruz, se designe un suplente fiscal para que la Fiscal sumariada pueda asistir a la audiencia programada sin que exista un justificativo valedero.

Continúa refiriendo la autoridad sumariante a través del acta de audiencia sumaria de 13 de octubre de 2020, que en todo el proceso disciplinario la autoridad procesada, asumió defensa presentando al efecto recursos dilatorios al proceso disciplinario; por lo que, nunca se produjo indefensión alguna y la falta de asistencia a la última audiencia programada fue por causa atribuible a la misma sumariada quien no presentó justificativo alguno; por lo que, no podría alegar indefensión, cuando ella misma se colocó en esa situación por su última inasistencia a la audiencia.  

Conforme a lo detallado del acta de audiencia sumarial de 13 de octubre de 2020, se colige que por más de un año y medio no pudo llevarse a cabo la audiencia de sumario disciplinario en contra de la ahora accionante, por diversas circunstancias desde inasistencias injustificadas, pasando por recusaciones a la autoridad sumariante así como el planteamiento de recurso de inconstitucionalidad; recursos que en sí mismos no se entienden como actos dilatorios en sí mismos, más al contrario resulta medios de defensa con el que cuenta la sumariada para pretender hacer valer su derecho a la defensa.

No obstante lo mencionado, también es necesario mencionar que para la instalación de la audiencia de 13 de octubre de 2020, la autoridad sumariante no solo que conminó a la Fiscal procesada para su comparecencia en la audiencia sumaria, sino que para garantizar la presencia inexcusable de la misma, afirma haber hecho conocer al Fiscal Departamental de Santa Cruz el día y la hora de audiencia sumaria, solicitando se designe de forma obligatoria un fiscal suplente para asegurar la presencia física de la autoridad procesada en dicha audiencia; no obstante dicha solicitud para el verificativo del acto de la audiencia del 13 de octubre de 2020, de manera injustificada no asistió la fiscal procesada así como tampoco su abogado defensor.

Al respecto, es necesario recordar lo previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público en actual vigencia, mismo que fue aprobado mediante “Resolución FGE/JLP/DAJ/ 041/2020 de 24 de enero de 2020” que señala:

Artículo 65. (Clausura del Período Probatorio)

I.   Concluido el plazo probatorio, la Autoridad Sumariante decretará de oficio la clausura del mismo y señalará día y hora de audiencia sumaria, dentro de los siguientes tres (3) días hábiles.

II.   Por la necesidad del caso, la audiencia sumaria podrá realizarse en el asiento fiscal de la autoridad investigada u otro que establezca la Autoridad Sumariante.

III.  Con la clausura del periodo probatorio, se advertirá al Fiscal procesado que su incomparecencia a la audiencia señalada, podrá dar lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del Delito de Desobediencia a la autoridad, tipificada en el artículo 160 del Código Penal y ante la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de Desempeño conforme al artículo 100 de la Ley N° 260.

IV. Con la finalidad de garantizar la presencia inexcusable del Fiscal procesado en la audiencia sumaria, la Autoridad Sumariante, hará conocer al Fiscal Departamental el día y hora de audiencia, a efectos de que esta autoridad designe de manera obligatoria la suplencia del Fiscal procesado, por tener carácter prioritario la asistencia del Fiscal denunciado a la audiencia sumaria frente a cualesquier otra función.

Artículo 66. (Audiencia y su desarrollo)

I.   La audiencia sumaria no podrá ser suspendida por inasistencia del Fiscal denunciado y/o su abogado defensor si lo tuviere, debiendo la Autoridad Sumariante continuar la misma hasta su conclusión; excepto por impedimento debidamente justificado.

II.   Si el denunciante no comparece a la audiencia sumaria, quedará apartado del proceso y se dispondrá que la misma continúe de oficio hasta su conclusión con la intervención del Investigador Disciplinario.

III.  Recibido el informe de Secretaría sobre las notificaciones y concurrencia de las partes intervinientes, se Instalará la audiencia sumaria.

IV.  Existiendo excepciones presentadas conforme a lo establecido en el artículo 64 del presente Reglamento, en audiencia se resolverán las mismas con carácter previo y de especial pronunciamiento.

V.    En audiencia la o el Fiscal procesado, podrá admitir o no su responsabilidad, se procederá con la exposición de la prueba, se recibirá la declaración de testigos propuestos y la formulación de alegatos, para finalmente dictarse resolución en la misma audiencia.

VI.  Por la complejidad del proceso disciplinario, la Autoridad Sumariante podrá dar lectura solo de la parte resolutiva, constando en el acta este hecho, debiendo con la resolución integra notificarse a las partes intervinientes, dentro de los siguientes tres (3) días hábiles. (El resaltado es propio).

De la norma glosada se tiene que, para asegurar la presencia inexcusable del fiscal procesado, la autoridad sumariante hará conocer al Fiscal Departamental el día y hora de audiencia sumaria, a fin de que el fiscal designe en suplencia legal a otro fiscal en los tramites que atiende el fiscal procesado, a fin de asegurar la presencia de este en la audiencia de proceso disciplinario, por tener un carácter prioritario la asistencia del procesado.

Continúa refiriendo la norma que no podrá suspenderse por inasistencia del fiscal denunciado o su abogado defensor, debiendo la autoridad sumariante proseguir con la audiencia hasta su conclusión, sin perjuicio del impedimento justificado.

Conforme a lo descrito, la autoridad sumariante actuó dentro del marco estrictamente establecido por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado mediante “Resolución FGE/JLP/DAJ/ 041/2020”, toda vez que frente a las recurrentes inasistencias a las audiencias de sumario disciplinario programadas, conminándose a la Fiscal procesada y previendo comunicó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que se asigne otro fiscal en suplencia de la Fiscal procesada a fin de garantizar de esta última su asistencia a la audiencia de referencia, sin que la misma asista ni justifique su inasistencia como se tiene verificado en el acta de audiencia sumaria de 13 de octubre de 2020.

Al no haber cumplido con su deber procesal la Fiscal sumariada de asistir a las tantas veces fallidas audiencias de sumario disciplinario, y pese haber cumplido los pasos procedimentales la autoridad sumariante, la fiscal no asistió a su audiencia ni su abogado defensor, mucho menos presentaron justificativo alguno.

En ese contexto, la autoridad sumariante, al amparo del art. 66.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al no poder suspender la audiencia por mandato expreso, prosiguió con la misma emitiendo la resolución sancionatoria correspondiente, sin que por estos hechos se hubiere causado indefensión a la sumariada, quien no obstante tener conocimiento de la audiencia, habérsele conminado a su asistencia e incluso haberse pedido se nombre fiscal en suplencia para la asistencia de esta a su audiencia sumarial, por voluntad propia prefirió ausentarse a la audiencia causando su propia indefensión.

Al respecto, en el Voto Aclaratorio de la SCP 0716/2019-S2 de 21 de mayo [38]en relación a la indefensión causada por el propio recurrente refirió que no puede alegarse indefensión cuando la misma fue provocada deliberadamente a pesar de conocer de la acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión; por lo que, no puede alegar indefensión.

Como en el caso de autos, en la que a pesar de haber agotado la autoridad sumariante todos los medios persuasivos contemplados en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público a fin de que comparezca a la audiencia programada para el 13 de octubre de 2020 de la ahora solicitante de tutela, ésta conjuntamente su abogado defensor no asistió, ni tampoco justificó su reiterada inasistencia a la audiencia programada; por lo que, no resulta evidente que la autoridad sumariante hubiere causado una vulneración a su derecho a la defensa material y técnica, conforme se tiene precedentemente señalado; en consecuencia, corresponde desestimar esta cuarta problemática denunciada por la ahora accionante, por no ser evidente lo manifestado.

5) El día de la substanciación de la audiencia (13 de octubre de 2020), antes de emitirse la resolución sancionatoria, se dictó un cuarto intermedio, para luego reinstalarse la audiencia empero    sin la presencia física de las partes, emitiéndose la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, en franca vulneración a lo previsto en el art. 127.IV de la Ley Orgánica del Ministerio Público y art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por lo que, considera que la Resolución Sumarial adolece de una debida fundamentación y motivación.

La presente problemática, se encuentra ligada a la problemática cuarta (4), toda vez que se tiene aclarado que la ahora accionante y su abogado no asistieron a la audiencia programada para el 13 de octubre de 2020 (fecha en la que se emitió la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020), ubicándose en situación de indefensión por causa propia y de su abogado defensor, conforme se tiene ampliamente desarrollado en la problemática que precede; en ese sentido, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a los fundamentos ut-supra señalados.

6) Planteado el recurso jerárquico expuso agravios que no fueron considerados por la Autoridad Jerárquica, y con una evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia, dispuso por confirmar la sanción del inferior, sin analizar la falta de audiencia presencial reclamada y la falta de ser asistido por abogado defensor de su confianza.

Toda vez que la presente problemática se encuentra ligada a una probable incongruencia externa en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020; a fin de resolver la presente problemática, es necesario puntualizar los agravios expuestos en el memorial de apelación de 29 de octubre de 2020 (Conclusión II.8), para seguidamente contrastar con el contenido de los fundamentos abordados en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 (Conclusión II.9).

1er. Agravio contenido en el memorial de apelación de 29 de octubre de 2020.

En el plazo probatorio, solicitó a la Autoridad Sumariante la obtención de determinadas pruebas sin que se hubiere obtenido las mismas, en franco atentado a su derecho a la defensa por habérsele impedido producir sus pruebas solicitadas.

Contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre de 2020.

Es más, acusa posible vulneración al debido proceso ante la inexistencia de producción de prueba ofrecida dentro del plazo por la denunciada, sancionándola con destitución del cargo. Al respecto, la recurrente no fue explicita al señalar cuáles fueron aquellas pruebas que fueron omitidas o tuvieron defectuosa valoración y/o de qué forma se limitó la presentación de pruebas de descargo para desvirtuar los tipos disciplinarios endilgados; por ende eximirse de la responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 114 de la LOMP, olvido atribuirle única y exclusivamente a la recurrente; por ello, tampoco existió vulneración al art. 8 inc. f) del Pacto de           San José de Costa Rica, como vanamente aduce la impugnante.

Conclusión.- Por lo descrito, se observa que en relación a esta primera                  sub problemática, si fue respondida en la Resolución cuestionada.

2do. Agravio contenido en el memorial de apelación de 29 de octubre de 2020.

Se le impidió a que pueda asumir su defensa material y técnica, toda vez que se llevó a cabo la audiencia de sumario sin su presencia ni de su abogado, impidiéndosele a la toma de su declaración de aceptación o no de la falta disciplinaria que se le endilga y acceso a las pruebas y alegatos que se expresaron en la audiencia sumaria, por lo que considera un defecto absoluto.

Contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre de 2020.

…por el contrario, se evidenció que pese a las notificaciones efectuadas a la denunciada bajo prevención de aplicarse lo previsto en el art. 64 inc. a) nums. 1, 2, y 3 de la RRD, fueron muchas audiencias sumarias continúas suspendidas por inasistencia de la procesada y de su abogado defensor, por recusaciones, presentadas contra la Autoridad Sumariante y el Investigador Disciplinario, la acción de incosntitucionalidad concreta, entre otros. Es elocuente, que pese a la notificación en su domicilio procesal señalado a Juan Pablo Ibáñez Fernández, abogado defensor, con el señalamiento de la audiencia sumaria del 13 de octubre de 2020, éste por cuerda separada en la misma fecha presentó memorial arguyendo que ante la imposibilidad de asistencia de la defensa técnica, solicita suspensión de audiencia y no así la Fiscal de Materia procesada, sea quien justifique su inconcurrencia; por lo que luego de la revisión de actuaciones procesales anteriores dentro del presente caso disciplinario, la Autoridad Sumariante dispuso la prosecución de la audiencia sumaria hasta dictarse la correspondiente Resolución, cumpliendo lo dispuesto por el art. 64 inc. a) parte segunda del RRD; pues no basta expresar disconformidad genérica referencial, sino, establecer con objetividad el posible agravio material, que amerite consideración y análisis en la Resolución Jerárquica, lo que no ocurrió en la especie. (…).

(…). Ahora bien, de la revisión de actuados procesales se evidenció que desde la primera audiencia sumaria señalada de 20 de febrero de 2019 hasta el 13 de octubre de 2020, no obstante las prevensiones dispuestas por la Autoridad Sumariante, las mismas fueron suspendidas en nueve ocasiones por inasistencia de la denunciada y su abogado defensor, por las razones precedentemente discurridas. La denunciada al tener conocimiento del proceso disciplinario en su contra y al no ejercitar su defensa, no existió indefensión absoluta, ya que no es la Autoridad Sumariante la que colocó a la procesada en una situación de impedimento para sumir defensa; sino fue ella quien se puso voluntariamente en esa realidad al no asistir ni convocar a su abogado defensor, conforme se tiene del contenido de las actas de audiencias sumarias suspendidas. Consiguientemente, la actuación de la Sumariante tuvo el respaldo legal para la prosecución de la audiencia sumaria.

Conclusión.- De lo glosado precedentemente, se evidencia que sobre esta segunda sub problemática, también la Resolución Jerárquica cuestionada, respondió al punto reclamado.        

3er. Agravio contenido en el memorial de apelación de 29 de octubre de 2020.

No se puede aceptar una tipificación de faltas disciplinarias ante la inexistencia de notificación con la conminatoria realizada por la autoridad judicial, que en el caso en ningún momento fue de su conocimiento.

Contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre de 2020.

(…). En efecto, según los antecedentes remitidos dentro del caso penal FELCC 60/2017, la Fiscal de Materia denunciada no emitió requerimiento conclusivo en el plazo máximo de seis meses previsto para la etapa preparatoria conforme al art. 134 del CPP., en una de las formas previstas en el art. 323 del Código Adjetivo de la materia, por lo que el control jurisdiccional conminó a Freddy Larrea Melgar, entonces Fiscal Departamental el cumplimiento de lo extrañado, otorgándole cinco días, siendo notificado el 5 de marzo de 2018, quien mediante Instructivo F.L.M. 2570/2018 de la misma fecha instruyó a Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia, presente ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de cinco días, el requerimiento conclusivo conforme establecen los arts. 300 y 301 del CPP., con notificación de         6 del mismo mes y año, conforme se desprende a fs. 118 del cuaderno disciplinario.

Conclusión.- De la información glosada y contenida en la Resolución Jerárquica ahora impugnada, se evidencia que no es cierto la falta de respuesta asumida en dicho acto a esta tercera sub problemática denunciada. 

4to. Agravio contenido en el memorial de apelación de 29 de octubre de 2020.

Afirma presentar su requerimiento Conclusivo en fecha 12 de marzo de 2018, empero grande fue su sorpresa al verificar que se le puso sello de recepción con otra fecha distinta, por lo que pide se considere la fecha antes descrita.

Contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre de 2020.

Sobre el punto impugnado, corresponde afirmar que situación distinta fue la emisión del Requerimiento de sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, por Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia, con cargo de presentación de 21 de mayo de 2018 al control jurisdiccional, mereciendo como respuesta el Decreto del día siguiente, de la autoridad que dispuso: (…), que ante su conocimiento, la recurrente optó por mantenerse en silencio, constituyendo ello una aceptación tácita y acto libremente consentido. Es más, la misma impugnante mediante memorial con cargo de presentación de 11 de junio de 2018 dirigido al control jurisdiccional de Ascensión de Guarayos, hizo conocer las notificaciones del sobreseimiento, ingresando a despacho judicial el 17 de septiembre de 2018 por la acefalia presentada en dicho Juzgado. Como consecuencia de ello, se emitió el Auto de 21 de septiembre de 2018, bajo el argumento que al margen de que se haya presentado requerimiento conclusivo de sobreseimiento después de dos meses de haber sido conminado, en cumplimiento de los arts. 54 num. 1 con relación al art. 134 del CPP., resolvió disponer la libertad del procesado Daniel Gonzales Moreno, librándose mandamiento de libertad y hacer llegar a la central de notificaciones; además, por secretaría se remitan fotocopias legalizadas al Ministerio Público como a la Unidad Disciplinaria para la investigación y procesamiento del Fiscal conminado.

Conclusión.- De lo descrito ampliamente inserto en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, se tiene que no resulta evidente la falta de respuesta sobre esta cuarta sub problemática denunciada.

5to. Agravio contenido en el memorial de apelación de 29 de octubre de 2020.

Para el establecimiento de la responsabilidad la notificación con la conminatoria debe ser realizada al Fiscal de materia y no solamente al Fiscal Departamental,       SCP 0316/2010-R de 15 de junio de 2010.

Contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre de 2020.

En cuanto a que la SCP 0316/2010-R de 15 de junio, moduló el entendimiento de que con carácter previo se debe presentar la conminatoria notificada y no computar el plazo solo de la notificación al Fiscal Departamental y así subsumir a la conducta prevista en el art. 121 num. 5 de la LOMP. Bajo dicho entendimiento constitucional, la recurrente no demostró por ningún medio legal idóneo probatorio útil y pertinente que nunca fue notificada con la conminatoria; en contrapartida, se tiene el Instructivo F.L.M. 2570/2018 de 5 de marzo, donde el Fiscal Departamental instruyó a Claudia Mérida Arenas, el cumplimiento de la conminatoria dispuesta por el control jurisdiccional en el plazo de cinco días y la presentación del requerimiento conclusivo conforme a los arts. 300 y 301 del CPP., con diligencia de notificación de 6 del mismo mes y año, cursante a fs. 113 de obrados.

Conclusión.- De lo revisado, se tiene que no resulta evidente lo denunciado por la accionante con relación a esta quinta sub problemática, toda vez que se le brindó una respuesta.

6to. Agravio contenido en el memorial de apelación de 29 de octubre de 2020.

La no existencia de la notificación con la conminatoria a la fiscal sumariada constituye en una inexistencia de la subsunción de la conducta de la suscrita a la falta prevista en el art. 121 numeral v de la Ley 0260.

Contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre de 2020.

Además, se debe considerar que la responsabilidad disciplinaria nace de la transgresión o incumplimiento de una obligación contenida en la normativa específica de la entidad respecto a un deber o atribución impuesto al servidor público o servidora pública, trasuntadas en faltas disciplinarias graves y muy graves, con las sanciones pertinentes; es decir, para el inicio de la acción disciplinaria se exige que la conducta reprochada se encuentra establecida como infracción y el detalle de la sanción que corresponda a cada uno de los tipos disciplinarios a los fines de evitar la vulneración al principio de tipicidad; pues, solo con el conocimiento previo de qué conductas son antijurídicas o contravienen al ordenamiento jurídico administrativo, se podrá determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria, tal como ocurrió en el caso sub lite que nos ocupa.

Conclusión.- De lo señalado precedentemente, se llega a colegir que respecto a esta sexta sub problemática, la Resolución Jerárquica asumió una posición, por lo que se encuentra respondida a la demanda sobre este punto que fuere planteada por la ahora accionante.  

7mo. Agravio contenido en el memorial de apelación de 29 de octubre de 2020.

Al referirse a una falta grave debió concurrir de forma clara el elemento subjetivo del dolo para endilgársele como falta muy grave.

Contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre de 2020.

Por otra parte, con la intención de revertir la decisión asumida, la recurrente con ausencia de los argumentos legales, debida motivación y respaldo probatorio, sólo atinó a sostener posible inexistencia del elemento subjetivo dolo; siendo elocuente la conducta de la procesada cuando a sabiendas de los plazos procesales establecidos, las resoluciones emitidas por el control jurisdiccional, las mismas no fueron motivo de apelación y/o la presentación de incidente alguno, conformándose con lo dispuesto, a sabiendas de la relevancia jurídica del caso penal en cuestión, consumándose el elemento dolo. Además, el presupuesto exigido mereció la fundamentación jurídica en la parte considerativa de la Resolución recurrida; consiguientemente y por todo lo expuesto, corresponde confirmar el fallo disciplinario de primera instancia por los tipos disciplinarios procesados. (…).

En ese marco, en el proceso disciplinario existió estricta observancia del principio de taxatividad, porque la conducta de la servidora pública está catalogada como faltas disciplinarias grave y muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, con imposición de la sanción única de destitución definitiva del cargo prevista en el art. 122.I num. 3 de la LOMP, adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta, así como el grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía de la procesada; y legalidad, porque se cumplió con el procedimiento establecido en la materia. AL respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 0498/2011-R de 25 de abril, señaló: (…). En autos, se cumplieron a cabalidad los elementos constitutivos de los tipos disciplinarios procesados, a los efectos de declarar la responsabilidad según se tiene previsto en el art. 114 de la LOMP.

Conclusión.- De lo descrito precedentemente, se tiene que la Resolución Jerárquica cuestionada, señalo que todo el procedimiento administrativo disciplinario se tramitó sobre la base del principio de taxatividad porque la conducta de la servidora pública está catalogada como faltas disciplinarias grave y muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento Disciplinario, con una sanción prevista de destitución que se adecúa de acuerdo a la falta, que al adecuarse su conducta a los elementos del tipo disciplinario, se constituye la responsabilidad de la sumariada; en tal sentido, se tiene que la Resolución cuestionada brindó una respuesta a esta séptima problemática denunciada.

Conforme al detalle de los puntos demandados en el recurso jerárquico planteado en el memorial de apelación de 29 de octubre de 2020, se tiene que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, brindó una respuesta a los siete puntos identificados en el memorial de apelación jerárquica en contra de la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020; toda vez que, fue clara en manifestar la falta de prolijidad a momento de observar acerca de qué pruebas fueron omitidas en su valoración, o que tuvieron defectuosa valoración o de qué forma se limitó la presentación de las pruebas de descargo que desvirtúen los cargos endilgados, así como también brindó una explicación del sin número de audiencias sumarias que fueron suspendidas atribuibles a la ahora accionante.

Por otro lado, la Resolución Jerárquica cuestionada, aclaró que la conminatoria a través de la cual debía presentar su requerimiento conclusivo en el caso caratulado FELCC 60/2017, fue debidamente notificada a la Fiscal sumariada, máxime si en el presente caso, mediante Instructivo F.L.M. 2570/2018 de 5 de marzo, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, instruyó a la ahora accionante, presente ante la autoridad jurisdiccional su requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días.

Así también la Resolución Jerárquica cuestionada refirió acerca del requerimiento conclusivo y la fecha de presentación y la falta de observación de manera oportuna a la presentación de su Sobreseimiento, identificando una presentación después de dos meses de haber sido conminada, asumiendo una posición el Juez de la causa; asimismo, refiere que la sumariada en ningún momento demostró por ningún medio legal idóneo que nunca fue notificada con la conminatoria, demostrándose a contrario sensu, por el Fiscal General la emisión de una Instructiva F.L.M. 2570/2018, por el cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz, notificó a la ahora accionante el 6 de marzo de 2018.

Por otro lado, la Resolución Jerárquica referida, también hace referencia que su conducta es elocuente cuando a sabiendas de los plazos procesales establecidos, las resoluciones emitidas por el control jurisdiccional, las mismas no fueron motivo de apelación y/o la presentación de incidente alguno, conformándose con lo dispuesto, a sabiendas de la relevancia jurídica del caso penal en cuestión, consumándose el elemento dolo. Asimismo, hizo una mención que la responsabilidad disciplinaria, se sustenta en la transgresión o incumplimiento de una obligación contenida en la normativa específica de la entidad respecto a un deber o atribución específica, y que sustentada en el principio de taxatividad, identificada y adecuada sus conductas antijurídicas al marco descriptivo del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, llegó a establecer la conducta como falta disciplinaria muy grave.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia externa involucra que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; como en el presente caso, en el que los puntos demandados en el memorial de apelación jerárquica de 29 de octubre de 2020, si fue respondido en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020; por lo que, al no ser evidente la incongruencia denunciada, corresponde desestimar la tutela sobre esta sexta problemática.

7) El Reglamento Disciplinario exige la audiencia de sumario disciplinario con la presencia física, no pudiendo desarrollarse de manera virtual, no contempla esto último, mucho menos que se desarrolle sin la presencia de su abogado defensor.

Sobre esta séptima problemática, es necesario remitirse al análisis abordado en el punto cuarto (4) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que se tiene aclarado que la ahora accionante y su abogado no asistieron a la audiencia programada para el 13 de octubre de 2020 (fecha en la que se emitió la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020).

8) La Resolución Jerárquica no consideró la anormalidad procesal de sustanciar una audiencia de forma virtual, no precauteló su derecho a la defensa con un abogado de su confianza, la inamovilidad laboral por ser mujer gestante, el derecho al trabajo y justa remuneración.

En cuanto a esta octava problemática identificada en el objeto procesal, conforme ya se tiene analizado en el punto 4) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que respecta a la sustanciación de una audiencia sumaria sin la presencia física de la Fiscal procesada ni su abogado defensor, es un aspecto que ya fue analizado.

En cambio, en cuanto a lo que respecta al argumento de tratarse de madre gestante; por lo que, pertenece al grupo de personas vulnerables y por consiguiente gozaría de inamovilidad laboral, derecho al trabajo y justa remuneración; sobre este punto es pertinente ingresar a señalar:

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta instancia jurisdiccional constitucional no puede ingresar a tutelar derechos que deben ser analizados y compulsados por las instancias llamadas por ley, sino que la acción de amparo constitucional únicamente ingresa a verificar y en su caso, si corresponde, precautela derechos mucho más nobles como son los derechos de primera generación, la vida, salud, la integridad y el buen desarrollo del ser en gestación o bien cuando adquiere su personalidad por el sólo hecho de nacer con vida, tiende a la protección del nuevo ser por lo menos hasta el cumplimiento de un año de edad.

Respecto a esta protección reforzada en favor de la madre gestante, del ser por nacer o nacido vivo incluso hasta el cumplimiento de un año de edad, en la que se garantiza la inamovilidad laboral de la madre gestante o padre progenitor, los derechos conexos relacionados a la maternidad y las asignaciones familiares previstas en favor de la madre y el nuevo ser, conforme se tiene desplegado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es la simple protección al trabajo como tal, sino que esta protección va más allá en cuanto a una protección mucha más integral, ya que la misma debe ser especial y reforzada a fin de precautelar y evitar posibles daños a la vida de la gestante, su salud, su integridad física así como la protección en el buen desarrollo del ser en gestación o bien del recién nacido, lo que involucra la etapa de gestación, el nacimiento, recuperación y lactancia; aspectos que dan lugar ineludiblemente a una protección especial y tanto diferencial precisamente por la vulnerabilidad en la que se encuentra la madre gestante o bien el nacido vivo por lo menos hasta el primer año de edad.

Tal es así que el art. 45.V de nuestra CPE, otorga esta protección especial a la maternidad tanto en la etapa del embarazo, parto y en los períodos prenatal y posnatal; por lo que, el Estado se encuentra en esa obligación de resguardo de la mujer embarazada justamente para garantizar el desarrollo en condiciones adecuadas de los períodos antes nombrados a fin de evitar cualquier tipo de afectación a su salud física y emocional o psíquica de la madre gestante y del recién nacido.

Se debe tomar muy en cuenta y asumir conciencia que, en el caso del estado de gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que, bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos. En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. Esto involucra además la protección del ser en gestación así en el contexto del art. 15 de la CPE, que reconoce la protección a la vida y salud aún del ser en gestación que ineludiblemente se sustenta sobre el principio de que las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen derechos expectaticios que garantizan la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción.

En ese contexto de protección integral a la madre gestante y del ser nacido hasta el primer año de edad, involucra además una pluralidad de derechos fundamentales, justamente en aras de proteger ese bienestar de la madre embarazada o el progenitor y los derechos del ser por nacer o nacido vivo por lo menos hasta cumplidos un año de edad; pluralidad de derechos que desde una interpretación finalista del art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), que establece que: “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; involucra que se debe garantizar esa inamovilidad laboral de la madre gestante o padre progenitor hasta cumplido un año del nuevo ser.

Dicho reconocimiento de la garantía de la inamovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, no hace otra cosa que propender a una protección reforzada de otros derechos, como son los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución Política del Estado, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez, provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.

Nótese que ese derecho a la seguridad social previsto en el art. 45.V de la CPE., involucra a que las mujeres puedan gozar de una maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los períodos prenatales y posnatales; en ese sentido, en cuanto a los regímenes de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad conforme a lo previsto en el Código de Seguridad Social, garantiza que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares; por lo que, involucra que todo trabajador del sector público y privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto y largo plazo previstas por el Código de Seguridad Social, máxime de la mujer trabajadora embarazada, misma que cuenta con protección especial, tanto por la Constitución Política del Estado, como también infra normas, lo que se traduce en que el empleador se encuentra constreñido a asegurar a la madre o padre progenitor en la entidad de salud correspondiente además de cumplir con las asignaciones familiares relacionadas a la maternidad.

En ese sentido, al encontrarse garantizada la inamovilidad laboral funcionaria a partir de la interpretación progresiva de nuestra Constitución Política del Estado, resulta una garantía constitucional de carácter general y extensivo que no pude admitir algún tipo de discriminación alguna, ya que conforme se tiene señalado precedentemente, la actual Constitución Política del Estado, se encuentra orientada a proteger a la madre o padre progenitores, garantizándole su inamovilidad en el trabajo sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.  

   

En ese contexto mencionado, en el caso de autos, no fue así entendido en la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 y la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, en la que desconociendo los derechos que consagra y protege a la madre trabajadora en gestación, como fue en el caso de la ahora accionante, lo que motiva y activa a reparar las lesiones producidas a fin de precautelar justamente la vida de la madre en gestación, del ser en gestación, incluso hasta que el niño cumpla un año de edad, conforme se tiene anotado en precedentemente; razón por la que, en lo que respecta a los efectos de la destitución del cargo de Fiscal de Materia, deberá ser diferidas hasta que el nuevo ser, alcance un año de edad cronológica, conforme al entendimiento precedentemente mencionado; razón por la que, sobre esta octava problemática, corresponde conceder la tutela por la protección reforzada con la que cuenta la madre con hijo menor a un año de edad.  

9) La Resolución Jerárquica omitió valorar los inventarios que desde ya demuestran la carga laboral existente en su despacho fiscal; a ello se suma que se utilizó erróneamente los métodos de interpretación y sobre la base de argumentaciones evasivas no resolvió el agravio motivo de apelación en toda su magnitud y alcance, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación.

Al respecto, conforme se tiene explanado en el punto seis (6) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora solicitante de tutela a momento de formular su apelación jerárquica de ninguna manera fue explicita al señalar qué pruebas fueron omitidas en su valoración, así como tampoco refirió nada acerca de los métodos de interpretación; aspecto, que resulta de importancia, toda vez que si no dio la oportunidad a los tribunales ordinarios de compulsar y emitir una valoración sobre las pruebas señaladas de falta de valoración, así como los argumentos relativos a los métodos de interpretación en grado jerárquico, no es posible acudir a la presente acción tutelar, pretendiendo enmendar la falta de oportunidad en instancia de apelación y de brindar a las autoridades la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto.

Sobre este punto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acerca de las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad, se tiene que cuando se plantea un recurso pero de manera incorrecta que se daría frente a planteamientos de recurso extemporáneos o equivocados, sobrevendría también la regla de la subsidiariedad; como en el caso, de autos, en la que la ahora accionante, si bien presentó su recurso de apelación jerárquica de 29 de octubre de 2020 (Conclusión II.8), empero no reclamó nada acerca de la prueba de inventarios y los métodos de interpretación; por lo que, sobre esta problemática, corresponde desestimar.

10) Ambas Resoluciones adolecen de una falta de fundamentación sobre la responsabilidad infligida.

A fin de dilucidar esta décima problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, es pertinente revisar el contenido de la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 y Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 en su parte en la que sustenta la responsabilidad administrativa disciplinaria.

Contenido de la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre de 2020

A partir del V. Considerando y siguientes.- Hace mención al art. art. 8 numeral 2.b) del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 115, 117.I, 225.II, 232, de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 5 numeral 4), 40 numeral 4, 114, 120 numeral 18, 121 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 260 de 11 de julio de 2012), arts. 134, 323, 403 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014).

POR TANTO.- La suscrita Autoridad Sumariante del Ministerio Públioc, con jurisdicción disciplinaria en los departamentos de S anta Cruz y Pando, ejerciendo jurisdicción disciplinaria de primea instancia, en aplicación de las normas establecidas en los arts. 122 num. 2) y 3), 126 y 127 Parágrafo IV de la Ley Orgánica del Ministerio Público, arts. 64 inc.a) y c) y art. 65 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario, dentro del proceso disciplinario N° 067/2018-SCZ seguido de oficio, en primera instancia FALLA:

1.- Declarando RESPONSABLE A CLAUDIA MÉRIDA ARENAS, Fiscal de Materia, de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 120 Num. 18 de la Ley 260 y se la sancionada con el descuento del diez por ciento (10%) de su haber mensual a ser descontado en un solo mes y;

2.- Declarando RESPONSABLE a CLAUDIA MÉRIDA ARENAS, Fiscal de Materia de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el Art. 121 Num. 5) de la Ley 260, disponiendo la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal.  

Contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre de 2020

A partir del Punto 4 Análisis de la Problemática Suscitada, hace mención al art. 8 inciso f) del Pacto de San José de Costa Rica, art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al art. 5, 40, 100, 114, 120 numeral 18, 121 numeral 5, 122.I numeral 3) de la de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 260 de 11 de julio de 2012), art. 26 numeral 5), 54 numeral 1), 134, 169, 300, 301, 323, 403 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al art. 64 numerales 1, 2, y 3, art. 69 inciso d) del Reglamento del Régimen Disciplinario.   

En ese marco, en el proceso disciplinario, existió estricta observancia del principio de taxatividad porque la conducta de la servidora pública está catalogada como faltas disciplinarias grave y muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, con imposición de la sanción única de destitución definitiva del cargo prevista en el art. 122.I num. 3 de la LOMP, adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta, así como el grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía de la procesada; y legalidad, porque se cumplió con el procedimiento establecido en la materia. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 0498/2011-R de 25 de abril, señaló: (…). En autos, se cumplieron a cabalidad los elementos constitutivos de los tipos disciplinarios procesados, a los efectos de declarar la responsabilidad según se tiene previsto en el art. 114 de la LOMP.

POR TANTO: el Fiscal General del Estado, en cumplimiento del art. 128-II de la LOMP y el art. 69 inc. b) del RRD.

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución sumaria 05/2020 de 13 de octubre, dictada por Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante, conforme a las previsiones legales invocadas y por los fundamentos jurídicos expuestos, con la aclaración expresa que únicamente se impondrá la sanción disciplinaria única de destitución definitiva del cargo, conforme prevé el art. 122.I num. 3 de la LOMP.

De lo descrito precedentemente, ambas Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 y Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, cuentan con la debida fundamentación sobre la responsabilidad establecida en contra de su persona, toda vez que en aplicación de las normas establecidas en el      art. 8.2 inciso b) del Pacto de San José de Costa Rica; 115, 117.I, 180, 225.II, 232, de la CPE, 26.5, 54.1, 134, 169, 300, 301, 323, 403.6 del CPP, 5. 4, 40. 4, 100, 114, 120.18, 121.5, 122.2 y 3, 126 y 127.IV de la LOMP, 64 numerales 1, 2 y 3, art. 65 inciso a) y art. 69 inciso d) del Reglamento del Régimen Disciplinario, se llega a declararla responsable a Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia, por la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 120.18, 121.5 de la Ley 260 y se la sancionada con el descuento del diez por ciento (10%) de su haber mensual a ser descontado en un solo mes; y en grado jerárquico sobre la base del art. 121.5 de la Ley 260, se la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el Art. 121.5 de la Ley 260, disponiendo la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal.  

Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá por fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual se encuentra obligado a mencionar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; en la que en muchas oportunidades resultará también necesario realizar una interpretación de la norma, considerando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; aspecto que en el presente caso, se tiene cumplido conforme se tiene precedentemente mencionado, ya que sobre la base del principio de taxatividad se identifica la conducta de la servidora pública, catalogada como falta disciplinaria muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento del Régimen Disciplinario con la imposición de la sanción de destitución definitiva del cargo, prevista en el art. 122.3 de la LOMP

11) Se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, y derecho al trabajo como mujer embarazada que dio a luz a un hijo; por lo que, se encuentra dentro de los grupos vulnerables.  

Al respecto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, toda vez que en la problemática punto ocho (8) se ingresó a analizar respecto a su situación de mujer madre embarazada.

CORRESPONDE A LA SCP 0004/2024-S1 (viene de la pág. 66).

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela impetrada, actuó de manera correcta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 70/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 542 a 548 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada en cuanto se refiere a la mujer madre progenitora del menor de un año de edad, en protección al derecho a la vida, salud y prestaciones del seguro social a corto plazo; debiendo en consecuencia, diferirse los efectos de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre en cuanto a su destitución, hasta que el nuevo ser alcance un año de edad cronológica, conforme al entendimiento desarrollado en la       sub problemática ocho (8) del presente fallo constitucional.

2°  DENEGAR en cuanto a las restantes problemáticas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


              

         



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]La SC 0498/2011-R de 25 de abril, en el FJ III.1, respecto a las características similares del derecho penal general y del administrativo sancionador, expresa: “`…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)” [las negrillas son nuestras].

[12]Con relación a ley previa, escrita y cierta, se desarrolló una amplia explicación en la SC 0034/2006 de 10 de mayo.          

[13]La SC 62/2002 de 31 de julio -citada por la SCP 0060/2015 de 16 de julio-, expresó respecto a las vertientes del principio de legalidad: “Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (…) 

Que, el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal” (…) [las negrillas son incorporadas].

[14]La SC 0035/2005 de 15 de junio -citada por la SCP 0394/2014 de 25 de febrero-, respecto a la remisión reglamentaria en materia administrativa sancionadora expresó: “`En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley´ (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)” [las negrillas son incorporadas].

[15]Respecto a la tipicidad en los ámbitos tanto del derecho penal como del administrativo sancionador, la jurisprudencia expresó en la SCP 0770/20212 de 13 de agosto -citada por la SC 0060/2015 de 16 de julio-, que: “…por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental 'nullum crimen, nulla poena sine lege', se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; (…)

En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente”. 

[16]La SCP 1462/2013 de 21 de agosto, expresó respecto a la amplia facultad investigativa de la autoridad sumariante; puesto que, la potestad sancionadora implica: “…la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de medios destinados a desvirtuar o sustentar objetivamente los actos o omisiones atribuidos al procesado”.

[17]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[18]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[19]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[20]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[21]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

 

[22]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[23]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[24]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[25]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[26]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[27]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[28]La SCP 0076/2012 de 12 de abril, señala: “(…) durante la gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos. En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido”.

[29]La SC 1497/2011, señaló: ““De esta disposición constitucional, se desprende que la intención del Constituyente no fue únicamente proteger a la mujer en estado de gravidez, sino a la futura madre. Reconocimiento no sólo constitucional sino que se halla en innumerables tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en el art. 25, señala: ‘La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales’. Estableciendo por su parte, el art. 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, que: ‘Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto’. La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle. Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido”.

[30]El FJ III.2 de la citada Sentencia expresa lo siguiente “…se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza”.

[31]Cabe precisar que la SCP 1417/2012, cambió el entendimiento contenido en la SCP 1277/2012, que en su oportunidad estableció que la inamovilidad de la mujer embarazada y de la o el progenitor no podía ser aplicada a todos los funcionarios o funcionarias públicas, entre ellas, los funcionarios de libre nombramiento; entendimiento que en el marco de la jurisprudencia desarrollada, contenía un entendimiento restrictivo.

[32]La citada Sentencia en el FJ.III.5. señala que “(…) al ser la protección que brinda el Estado, una respuesta a los derechos del binomio madre-hijo, su condición de servidora pública provisoria no se encuentra fuera del marco de dicho resguardo; es evidente que conforme al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), los funcionarios que no se encuentren comprendidos en la carrera administrativa, no gozan de los derechos a los que hace referencia el parágrafo II del art. 7 del referido Estatuto; sin embargo, la situación de la accionante, resulta ser diferente, por cuanto la inamovilidad laboral que por mandato constitucional le asiste, responde a su condición de madre en estado de gestación, situación que representa para el Estado de primordial protección”.

[33]El art. 71 del EFP, refiere: “(CONDICION DE FUNCIONARIO PROVISORIO). Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional”.

[34]El FJ III.8, expresa: “La inamovilidad laboral es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras, a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores.

Sin embargo, al considerar esa garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social, pero no mediante la inamovilidad laboral”.

[35]Diccionario Jurídico 6a Edición ampliada y puesta al día. F Gómez de Liaño; Editorial Forum S.A.,  Sexta edición, pág. 125.

[36]Diccionario Jurídico 2da. Edición Marzo 2001. María Laura Valleta; Editorial Valleta Ediciones, pag. 193.

[37](BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 466/467.).

[38]II.3. Indefensión causada por el propio recurrente, cuando actúa en su propio perjuicio

La SC 0974/2004-R de 22 de junio, relativo a la indefensión provocada, manifestó lo siguiente: “(…) no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en el por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión”. En consecuencia, no se puede alegar indefensión cuando el imputado o acusado, actuó en detrimento propio, abstrayéndose por propia voluntad de lo que acontece en un determinado proceso iniciado en su contra, o permitir voluntariamente la prosecución de actos que a futuro podrían repercutir de modo negativo en su situación, sin realizar el reclamo o la denuncia de manera oportuna.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO