SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024-S1
Fecha: 02-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
La ahora solicitante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a contar con un abogado de su confianza, a la inamovilidad laboral por tratarse de madre gestante; toda vez que: 1) Se le proceso por la vía disciplinaria, por no cumplir con el plazo de la conminatoria para la emisión de un requerimiento conclusivo, sin que exista constancia de notificación de dicha conminatoria; cuando en los hechos se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, razón por la cual debe primar la verdad material; 2) No obstante pretender presentar la Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, ante el “Juez Mixto de la localidad de Guarayos que fungía en suplencia legal” (sic), dicho juzgado a través de su secretaría refirieron no contar con los sellos de recepción; sin embargo, de manera posterior se sorprendió al verificar que habían impuesto una fecha de recepción totalmente diferente, este aspecto raya lo inconcebible y raya la falta de lealtad procesal que deben tener los funcionarios públicos; por lo que, debió considerarse como fecha de la presentación del requerimiento de sobreseimiento, como el 12 de marzo de 2018 a fin de evitar responsabilidad disciplinaria alguna; 3) La no existencia del elemento que demuestre el dolo en el actuar, toda vez que para la comisión de la falta disciplinaria muy grave analizada prevista en el art. 121.5 de la Ley 260, exige que debe concurrir de manera clara el elemento subjetivo como es el dolo; en el caso presente, al no existir la constancia de notificación con la conminatoria a la fiscal de la causa, constituye la inexistencia de la subsunción de la conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la Ley 260; 4) Luego de varias suspensiones a la audiencia de sumario disciplinario, algunas atribuibles a su estado de gravidez, el 13 de octubre de 2020, se instaló la audiencia sin la presencia de su abogado defensor de confianza y no obstante el justificativo de dicho impedimento de su asistencia, se llevó a cabo privándosele de ser asistida por su abogado defensor técnico de confianza, llegándose a emitir la resolución a través de la cual se le sancionaba administrativamente; 5) El día de la substanciación de la audiencia -13 de octubre de 2020-, antes de emitirse la resolución sancionatoria, se dictó un cuarto intermedio, para luego reinstalarse la audiencia empero sin la presencia física de las partes, emitiéndose la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, en franca vulneración a lo previsto en el art. 127.IV de la Ley 260 y art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por lo que, considera que la Resolución Sumarial antes referida adolece de una debida fundamentación y motivación; 6) Planteado el recurso jerárquico expuso agravios que no fueron considerados por la autoridad jerárquica, y con una evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia, dispuso por confirmar la sanción del inferior, sin analizar la falta de audiencia presencial reclamada y la falta de ser asistido por abogado defensor de su confianza; 7) El Reglamento Disciplinario exige la audiencia de sumario disciplinario con la presencia física, no pudiendo desarrollarse de manera virtual, no contempla esto último, mucho menos que se desarrolle sin la presencia de su abogado defensor; 8) La Resolución Jerárquica antes mencionada no consideró la anormalidad procesal de sustanciar una audiencia de forma virtual, no precauteló su derecho a la defensa con un abogado de su confianza, la inamovilidad laboral por ser mujer gestante, el derecho al trabajo y justa remuneración; 9) La Resolución Jerárquica referida omitió valorar los inventarios que desde ya demuestran la carga laboral existente en su despacho fiscal; a ello se suma que se utilizó erróneamente los métodos de interpretación y que la autoridad demandada, sobre la base de argumentaciones evasivas no resolvió el agravio motivo de apelación en toda su magnitud y alcance, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación; 10) Ambas Resoluciones adolecen de una falta de fundamentación sobre la responsabilidad infligida; y, 11) Se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, y derecho al trabajo como mujer embarazada que dio a luz a un hijo; por lo que, se encuentra dentro de los grupos vulnerables.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; iii) De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; iv) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; v) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; vi) La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados; y, vii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitra