SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024-S1
Fecha: 02-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 429 a 443 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Oficio 337 de 19 de octubre de 2018, Nuria Lino de Pacheco en su condición de Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, instó a la apertura de proceso disciplinario en contra de su persona, como Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, sin que hubiere establecido falta alguna sino “una consideración de poner en conocimiento sucesos sucedidos en el proceso penal FELCC 60/2017” (Sic).
Una vez presentada la denuncia, la Autoridad Sumariante (en suplencia legal), en mérito a sus atribuciones conferidas en el art. 127.I de la Ley 260 del art. 23.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario, a través de la Resolución de Apertura 23/2018 de 24 de octubre, admitió la denuncia disciplinaria, bajo la probable adecuación a las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 120.18 y 121.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y en aplicación del art. 127.II de la misma norma mencionada, aperturó el período de prueba por el lapso de diez días comunes a las partes, mismo que se computa a partir de la última notificación con la admisión de la denuncia, solicitando la designación de un investigador disciplinario que coadyuve en la investigación, cuya labor fue encomendada a Juan Bautista Vargas Osinaga, en su condición de Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía departamental de Santa Cruz.
Aperturada la fase probatoria, mediante memorial de 27 de noviembre de 2018, asumiendo su derecho a la defensa respondió la Resolución de apertura de proceso disciplinario en su contra presentando pruebas de descargo y señalando que en su condición de fiscal de materia, cuenta con todas las atribuciones previstas en el art. 40 de la Ley 260, de lo que se establece que no se le puede imponer otras obligaciones más allá de las contempladas por ley, sobre esta particular habrá que hacer relevancia que los requerimientos dictados por la suscrita comisión de fiscales las cuales gozan de presunción de constitucionalidad prevista en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 20212-; por lo que, su persona cumplió a cabalidad las exigencias y obligaciones descritas tanto en la norma adjetiva penal como en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre este mismo aspecto habrá que analizar el Pacto suscrito por el Estado Boliviano según la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, aprobó el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, cuyo primer artículo estableció: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión” (Sic).
Afirma que no se puede aceptar una tipificación de supuestas faltas disciplinarias ante la inexistencia de notificación con la conminatoria realizada por la autoridad judicial, la cual como se demostraba en el transcurso del desarrollo del proceso disciplinario en ningún momento fue de conocimiento de su persona como Fiscal, la autoridad denunciante no establece en qué fecha se le hubiera notificado, cuando en los hechos la única prueba mediante la cual se puede demostrar algún incumplimiento de plazos es precisamente con la notificación realizada, es por ello que resulta necesario tomar en cuenta los siguientes extremos:
a) La existencia de Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018, fecha en la cual se cumplió con la conminatoria, incluso sin ser notificada; por lo que, se debe tomar en cuenta la verdad material prevista en el art. 180 de la CPE, y sobre la base cierta se tiene que la Fiscalía de Guarayos no cuenta con las condiciones ni las formas de trabajar en la referida localidad, debido a la inexistencia de Juzgado en marzo de 2018, por la renuncia de la Jueza Valeria Salas Hurtado; por lo que, no existía juez, teniendo que remitir a los detenidos a todas las causas ante el Juzgado de Concepción, el cual se encuentra a ocho horas de viaje (Guarayos- San Ramón-San Ramón-Concepción); por lo que, todos los viajes deben realizarse desde Guarayos hasta Concepción.
Por la premura de las conminatorias que en marzo de 2018 fueron más de mil conminatorias, las cuales nunca fueron notificadas a la suscrita fiscal, razón por la cual se procedió el 12 de marzo de 2018 a dejar todas las resoluciones incluso de los casos que no se le hubiera notificado con las conminatorias, “lastimosamente el Juzgado de Concepción tampoco tenía Juez adscrito en el mes de marzo del 2018, siendo suplido por la señora Juez Nuria Lino de Pacheco, por lo que la suscrita fiscal de materia en honor a la verdad procedió a dejar en fecha 12 de marzo del 2018 la resolución de sobreseimiento siendo informado por la secretaría de dicho juzgado que en ese momento no tenía los sellos para recepción de dicho requerimiento de sobreseimiento y al tiempo grande es mi sorpresa al verificar que habían impuesto una fecha totalmente diferente, este aspecto raya lo inconcebible y raya la falta de lealtad procesal que deben tener los funcionarios públicos por lo que pido se considere la fecha de la presentación del requerimiento de sobreseimiento el cual es conteste con la notificación realizada a las partes con la misma resolución de sobreseimiento, volviendo a indicar que se presentó en fecha 12 de marzo del 2018 sin haber sido notificada con la conminatoria” (Sic).
b) La no existencia del elemento que demuestre el dolo en el acto; toda vez que, para la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la Ley 260, exige que debe concurrir de manera clara el elemento subjetivo como es el dolo, cita al respecto el Auto Supremo 596 de 14 de noviembre de 2001 la Sala Penal que refiere acerca del dolo, así como concepto de dolo desde el punto de vista doctrinal y llega a afirmar que en el dolo deben existir los dos elementos que son el cognitivo referido a la conciencia, al conocimiento y el segundo al volitivo, referente a la voluntad, el deseo exteriorizado de realizar y (omitir) una conducta la cual se conoce que es contraria a la norma y va causar perjuicio. En el presente caso, la no existencia de notificación con la conminatoria a la suscrita fiscal de materia constituye inexistencia de la subsunción de la conducta de la suscrita en la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la Ley 260.
Afirma que solicitó pueda remitirse a sus antecedentes disciplinarios que en su caso, constató la autoridad sumariante que su persona jamás tuvo un problema en el desempeño de sus funciones y que asumiendo el derecho a su defensa presentó pruebas de descargo, que desvirtuaban la posibilidad de ser responsable partícipe o autor de la falta disciplinaria que se le investiga, ofreciendo las declaraciones testificales de Matilde Vaca Chávez y Nardy Avila, mismas que fueron admitidas, para luego cerrarse la etapa probatoria mediante Auto de 13 de diciembre de 2018 y señalándose audiencia sumaria para el miércoles 20 de febrero de 2019 conforme prevé el art. 127.III de la Ley 260.
Asevera que en el proceso disciplinario hubo suspensiones de audiencias, en su mayoría debido a su estado de gravidez demostrado, las otras por causas atribuibles al régimen disciplinario por falta de notificaciones y vacaciones y baja médica de la autoridad sumariante, es así que el 13 de octubre de 2020, fue llevada a cabo la audiencia sumaria de forma presencial no obstante de haberse solicitado la suspensión de audiencia debidamente documentada, dictándose un cuarto intermedio, para emitir la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre de 2020 con los argumentos de existir plena prueba que sustente su decisión, empero, sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria en violación del artículo 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario, declarándose responsable de la falta disciplinaria muy grave, prevista en el art. 121.5 de la Ley 260 y responsable con relación a la falta disciplinaria grave establecida en el art. 120.18 y conforme prevé el art. 122.3 de la referida Ley, se le impuso la sanción disciplinaria de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
Notificada con la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, presentó recurso jerárquico, exponiendo agravios mismos que deberían ser considerados por la autoridad jerárquica; no obstante con una evidente falta de fundamentación y motivación, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre, a través de la cual resolvió por confirmar la Resolución de primera instancia, sin haberse previamente considerado el desarrollo de una audiencia de forma presencial en la cual se pueda nuevamente establecer las conclusiones de pleno probatorio y peor aún, sin la presencia de su abogado defensor.
Afirma que conforme establece el art. 127.IV de la Ley 260, una vez instalada la audiencia el fiscal podrá admitir o no su responsabilidad, se oirán los alegatos de las partes y se dictará resolución en la misma audiencia, de acuerdo a ley el momento procesal definitorio de la situación jurídica del procesado no es otro que la audiencia sumaria propiamente, la resolución emergente de este aspecto procesal queda instituido como antecedente en el cuaderno procesal a través del contenido del acta de la audiencia sumaria. Por otra parte, el art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario indica que por la complejidad de la resolución se podrá dar lectura solo a la parte resolutiva, constando en el acta este hecho, debiéndose dar lectura íntegra de la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y proceder a su respectiva notificación a fines del recurso de impugnación.
Conforme a ello, se advierte que existen límites normativos a la autoridad sumariante como son los momentos procesales establecidos en la LOMP, y en el Reglamento del Régimen Disciplinario, su desconocimiento, la actuación anómala o fuera de este marco normativo produce la vulneración del debido proceso. La Resolución de la Autoridad Sumariante de primera instancia, vulnera el debido proceso; toda vez que, incurre en una carencia de valoración probatoria y fundamentación y por infringir lo dispuesto por el art. 127.IV de la Ley 260 y el art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario.
De acuerdo al contenido del acta de la audiencia sumaria de 13 de octubre de 2020, cursante en el cuaderno disciplinario, por todos los argumentos vertidos en dicha audiencia, conforme a la sana crítica y respetando el principio contradictorio y de legalidad, se le declaró responsable de la comisión de las faltas denunciadas conforme los arts. 121.5 y 120.18 de la Ley 260 en base a una prueba inexistente y nula de pleno derecho.
Conforme al mandato previsto en la Ley 260 y su Reglamento del Régimen Disciplinario, la audiencia no es solo un mero acto formal sino por el contrario, en la audiencia se materializan los principios que informan el procedimiento disciplinario, como ser de legalidad, oralidad, inmediación y contradictorio; por lo que, fue precisamente en virtud al desarrollo de la audiencia donde en el marco del derecho a la defensa no se le permitió tener una defensa ni material mucho menos técnica, acarreando como resultado de la misma una responsabilidad en contra de su persona.
Afirma la existencia de una disfunción procesal evidente y anómala que vulnera el debido proceso, ya que, según el acta de audiencia, la Autoridad Sumariante le declaró responsable; sin embargo, toda persona tiene derecho a la defensa y a la prueba y ante el no cumplimiento de dichas formalidades exigidas por ley si produjo una disfunción procesal. “No existe normativa legal dentro del reglamento disciplinario la cual se me haya notificado en el que se permita llevar el proceso disciplinario de forma virtual ni tampoco que no tenga mi defensa técnica, por lo que se ha vulnerado el debido proceso, en el marco del respeto de los principios antes descritos y el debido proceso, al no haberlo hecho así, vulneró mi derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso.” (Sic).
La Resolución impugnada no consideró el principio de favorabilidad, toda vez que se debió fundamentar en ambas Resoluciones por qué se agravó su situación jurídica y se le destituyó del cargo, y por qué no era aplicable el principio de favorabilidad ante la inmensa duda existente. Todos estos aspectos carecen de la adecuada fundamentación y motivación y le dejan en estado de incertidumbre toda vez que se vulnera el debido proceso de manera flagrante, debiendo el Fiscal General del Estado, en su resolución exigir mayor fundamentación de la Autoridad Sumariante.
En relación a la Resolución del Fiscal General, se tiene que el mismo no consideró los motivos relacionados a esa anormalidad procesal que vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa, derecho a contar con abogado de su elección, derecho a la inamovilidad laboral por gestación, al igual que al derecho al trabajo y a una remuneración justa.
Por otra parte, la resolución impugnada adolece de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba, ya que en ella no se distingue el valor que se asigna a cada medio probatorio para poder determinar la responsabilidad lo indicamos de esa forma por cuanto se basó en una prueba inexistente, limitándose a identificar la prueba de descargo para luego concluir en que los datos estadísticos de inventarios presentados por el Fiscal sumariado no generan certeza, sin embargo, se omite la argumentación jurídica de porqué los inventarios no resultan eficaces para demostrar la carga procesal y la labor realizada si en toda institución tienen un valor como documento público, en todo caso, correspondía la duda razonable porque tampoco existe prueba que demuestre la falta disciplinaria denunciada y procesada.
Se reclamó como agravio la mala utilización de los métodos de interpretación, sin embargo, el Fiscal General acude a fundamentos evasivos y no resuelve el agravio en toda su magnitud y alcance, vulnerando el derecho a una resolución fundamentada y motivada y por ende el debido proceso.
Afirma que el 13 de octubre de 2020, se vulneró su derecho a la defensa material “ya se desarrolló el juicio oral sin la presencia de su persona y sin su defensa técnica”, aspecto que a pesar de tratarse de un proceso disciplinario, debió cumplirse todas las formalidades previstas en el reglamento disciplinario, en la que de ninguna manera se habilita a la autoridad sumariante a tramitar un sumario administrativo sin la presencia de la parte denunciada ni su abogado defensor como ha ocurrido en el presente caso; toda vez que afirma que “la toma de la declaración de aceptación o no de la falta disciplinaria prevista en el reglamento disciplinario en el presente caso no se efectuó siendo un requisito sine quanum que este acto procesal se debió realizarse con la intervención de un abogado por este dato formal se debió tener la toma de declaración de aceptación o no de responsabilidad disciplinaria con presencia del abogado defensor de los procesados” (Sic).
Afirma que se produjo la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral y derecho al trabajo de la mujer embarazada, considerada como perteneciente a grupos vulnerables; toda vez que con la emisión de la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre emitida por la Autoridad Sumariante Adhemar Esquivel Seas, misma que fue confirmada mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, emitida por el Fiscal General del Estado, se materializó dicha vulneración a su derecho de madre gestante, cuando la propia Constitución Política del Estado, instituye un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas de grupos vulnerables y como es de su conocimiento en materia laboral tanto el padre como la madre de un ser en gestación o menor a un año de edad, gozan de la protección y reconocimiento especial, tal cual señala el art. 48.IV de la Norma Suprema.
Respecto a la estabilidad laboral que gozan en padre y madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija, primeramente el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación, que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija, beneficio que fue ampliado al padre o madre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema en el mismo sentido el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, protege la inamovilidad laboral hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad, cita al respecto la SCP 0370/2012 de 22 de junio, SC 1539/2010 de 11 de octubre y afirma encontrarse amparada en su situación jurídica, así como también los derechos como mujer embarazada, hace referencia a la SCP 1078/2017-S1 de 3 de octubre.
Afirma que ambas Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, que se impugnan mediante la presente acción de amparo constitucional, son ilegales e indebidas, debido a que adolecen de fundamentación razonable y motivación sustentable, ya que se apoyan en una incorrecta y defectuosa aplicación de disposiciones legales, sin perjuicio de la inobservancia de las normas aplicables, además de ser incongruentes; por lo que, llegan a vulnerar sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera como vulnerado sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a ser escuchado, a contar con un abogado de su elección, a la defensa técnica, a la inamovilidad laboral por ser madre gestante; cita al respecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 129.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1. y 8.2 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre emitida por la autoridad sumariante Adhemar Esquivel Seas; y, 2) Así también dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 de 16 de noviembre, emitida por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 11 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 530 a 542, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia, señalo que: i) Por toda la prueba documental adjunta que es de conocimiento de las autoridades demandadas, pone en evidencia que durante el tiempo que estuvo procesada la ahora peticionante de tutela, esta se encontraba en estado de gestación y que cuando se emitió la primera resolución de sanción administrativa acaecida el 13 de octubre de 2020, recién había nacido su bebé contando con un mes y veinticinco días de nacido, así también cuando se dictó la resolución jerárquica el 16 de noviembre de 2020, el recién nacido contaba con dos meses y veintiocho días, lo que pone en evidencia que durante todo el proceso disciplinario entablado en su contra, la ahora impetrante de tutela se encontraba en estado de gestación y en ese trámite procesal administrativo llegó a dar a luz a su niño; ii) Afirma que para la audiencia programada del 13 de octubre de 2020, su abogado defensor tenía a la vez programada otra audiencia cautelar, en la que su persona, como denunciante, debía asistir a dicha audiencia y que conforme cursa en obrados, el suscrito le pidió la suspensión de dicha audiencia dentro del proceso disciplinario, bajo el argumento de tener pendiente otra audiencia cautelar a verificarse en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Catorceavo, en la que consta que su abogado estuvo presente en dicha audiencia del 13 de octubre del señalado año, misma que se desarrolló en la Pampa de la Isla, la que si bien se suspendió por inasistencia del representante del Ministerio Público, el suscrito profesional abogado sí estuvo presente; iii) Si bien resulta cierto conforme al art. 64 del Reglamento Disciplinario, que se pude llevar a cabo el proceso disciplinario sin la presencia de Claudia Mérida Arenas, a los efectos de que no se quiera decir que existe una presunción de constitucionalidad del art. 64 del Reglamento Disciplinario, Claudia Mérida Arenas interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64 del Reglamento Disciplinario, que “nunca fue resuelta y nunca llegó el resultado de la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional del Estado de Bolivia, entonces queda evidentemente demostrado que Claudia Mérida Arenas jamás consintió, jamás permitió alguna constitucionalidad del artículo 64, es más ese 13 de octubre 2020 el Régimen Disciplinario dicta una sentencia sin su presencia y sin que haya llegado una respuesta o la remisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, el cual como se indicó hasta la fecha no cursa la revisión del cuaderno procesal” (sic); iv) Afirma que en todo proceso penal o administrativo, se debe cumplir con el art. 8.1 de la CADH, de manera obligatoria por encima de cualquier reglamento disciplinario, ya que debe primar las garantías judiciales, entre ellos el derecho a toda persona a ser oída, con las debidas garantías; en el caso presente surge la interrogante cómo va poder ser oída la procesada si no se encuentra presente, incluso el mismo Reglamento Disciplinario más allá en el art. 64 parte penúltima le otorga un derecho al fiscal procesado a aceptar incluso la culpa, a someterse a un proceso abreviado en materia penal, en la que si se acepta directamente se emite la sentencia; empero, sino estuvo presente el 13 de octubre de 2020, no se podía constitucionalmente obligar a una mujer que estaba con recientes signos de haber dado a luz, con un mes y veinticinco días de nacido su hijo, pretendiendo que el régimen disciplinario le obligue a que vaya a una audiencia a exponer su vida y la de su hijo, exponiendo la vida de su familia, más aún cuando se encontraban en un estado de excepción por la pandemia; por lo que, debe primar el derecho a la vida, previsto en el art. 15 de la CPE, derechos fundamentales que no fueron respetados en la tramitación del proceso disciplinario entablado en contra de la ahora accionante, emitiéndose resolución sancionatoria en su contra sin estar presente la procesada; v) Existe otro derecho consagrado en el art. 8 (no precisa norma) el cual por el principio mutatis exige que se considere lo establecido en el numeral 2 inciso b) que dice que toda persona tiene derecho a la comunicación previa y detallada del procesado de la acusación; tal extremo no se cumplió el 13 de octubre de 2020. Sino estuvo presente, el otro derecho que establece el artículo 8 dice derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor de confianza, pero si el abogado demostró que no puede asistir a la audiencia; por lo que, no ejerció su derecho a “una defensa conforme establece el 119 numeral 2, si es que no estuvo presente” (sic); tampoco pudo producir pruebas, si bien estas fueron admitidas mediante Auto 27 de noviembre de 2018, no pudo materializarlas sino estuvo presente en la referida audiencia; y, vi) En el caso se pretendía emitirse una resolución sancionatoria de destitución, esta debería cumplirse una vez el menor cuente con un año de nacido, cita al respecto la SCP 1078/2017-S1 de 3 de octubre y SCP 0014/2019-S2 de 17 de abril.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Bautista Vargas Osinaga, en su condición de Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 450 a 459 manifestó lo siguiente: a) La Autoridad sumariante de primera instancia, al admitir la denuncia y posterior emisión de la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre, constató con prueba suficiente la concurrencia de cada uno de los elementos configurativos de la falta disciplinaria, tomando en cuenta cada una de las pruebas de cargo y de descargo, producidos en el período probatorio, estableciendo la responsabilidad de la ahora accionante, con la figura de faltas muy graves contempladas en el art. 122.3 de la Ley 260; b) Es necesario señalar que desde el inicio del proceso habría reclamado que la comisión de la falta disciplinaria grave muy grave, prevista en los arts. 120.18 y 121.5 de la Ley 260, a su criterio resultaría siendo dolosa; en ese sentido, no se habría determinado la concurrencia de dicho elemento; por lo que, la Autoridad sumariante no contaba con la obligación de establecer la concurrencia de dolo ni de incluir en la descomposición de los elementos configurativos de las faltas disciplinarias que le tocó analizar a tiempo de dictar la resolución sancionatoria; c) La responsabilidad disciplinaria deviene de la infracción de las normas de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional previsto en el art. 225 de la CPE, así como los arts. 16, 70, 297 del CPP, arts. 8.I, 12, 40.1 y 2 de la Ley 260, ya que la autoridad sumariante estableció que la ex fiscal ahora accionante, no ha procurado el ejercicio de la persecución de la acción penal pública de manera congruente y debida en su condición de director funcional; por lo que, en el presente proceso penal se aplicó el principio de legalidad, taxatividad como elemento del debido proceso, respetando en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, tal como prevé el art. 116.I de la misma Norma Suprema, más aun cuando fue sometida a revisión ante el Fiscal General como tribunal de apelación; d) La impetrante de tutela no desarrolló ni especificó qué aspectos puntuales fueron motivo de la inobservancia de la normativa constitucional, exigiendo pronunciamiento del Juez de Garantías, por cuanto dicha facultad de valoración de la prueba aportada corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusividad de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse facultad de revisar la valoración de prueba, que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, además de existir una ausencia de cita de disposiciones legales que probablemente fueron inobservadas o erróneamente aplicadas o indique la aplicación pretendida, pues, no basta mencionarlas, significando ello simple y llanamente una disconformidad genérica y referencial, máxime si la falta disciplinaria muy grave se encuentra descrita en el art. 121.15 de la Ley 260, en la que se establece los elementos configurativos del tipo disciplinario y la sanción única de destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal conforme prevé el art. 122.3 de la mencionada ley; por lo que, no se evidencia errónea aplicación de la falta disciplinaria procesada al determinar la existencia de la responsabilidad disciplinaria; e) En todo momento se respetó su derecho a la defensa; toda vez que, planteó los alegatos que considerare pertinente inclusive hizo uso de su derecho a la impugnación de la resolución sancionatoria de primera instancia; por lo que, conforme a la relación fáctica de los hechos las pruebas cursantes en obrados, la valoración probatoria de las mismas, se llegó a la convicción que la conducta de la ahora impetrante de tutela, se subsumió en la falta disciplinaria anteriormente descrita, generándose una responsabilidad disciplinaria con la sanción disciplinaria dispuesta; f) La accionante lejos de ser puntual en su pretensión jurídica, deja como consecuencia, lógica incertidumbre de su intencionalidad, habida cuenta que de forma genérica y contradictoria solicitó la concesión de la tutela, disponiendo se deje simultáneamente sin efecto dos resoluciones disciplinarias, sin considerar como cierre la Resolución Jerárquica; por lo que, se evidencia un petitorio contradictorio, incoherente e incongruente cayendo su solicitud en la imprecisión, más aún si no se advirtió ni precisó cuáles los vicios procedimentales insubsanables que hubieran implicado indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales, cita al respecto la SCP 0612/2015-S1 de 15 de junio; g) La ahora demandante de tutela, no expuso si en la Resolución Jerárquica se incurrió en omisión valorativa o que la misma al fundamentar a cada uno de los puntos impugnados la misma sea irrazonable o que se hubiese apartado de los valores de equidad y justicia, proclamados por la Constitución Política del Estado, consecuentemente, tampoco se fundamentó por la peticionante de tutela cuáles las razones jurídicas por los que la Resolución Jerárquica conculcaría sus derechos, ya que de los supuestos indicados en el memorial de acción de defensa, ninguno tiene asidero jurídico, toda vez que de una contrastación de la Resolución Jerárquica, se pude advertir que la misma cumplió con la debida fundamentación y motivación, previa revisión de lo obrado dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante; en ese sentido, la accionante o cumplió con la previsión contenida en el art. 128 de la CPE, en relación al art. 51 del CPCo, que establecen que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la Ley, que en el caso particular, no existe ninguna vulneración de derechos, no siendo la vía constitucional el medio idóneo para revertir lo resuelto en el proceso disciplinario a modo de instancia casacional; y, h) Finalmente, la accionante impugna la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre dictada por la autoridad sumariante, petición que no resulta válida, por cuanto conforme al criterio emitido por el Tribunal Constitucional en la SC 0516/2018-S2 de 14 de septiembre, únicamente puede impugnarse vía acción de defensa, la última resolución pronunciada en la vía administrativa, por cuento es esta la que tenía la posibilidad de revisar, corregir, reparar y/o anular la decisión asumida en primera instancia, por lo que en el presente caso, únicamente se podrá revisar a partir de la última resolución que en el presente caso viene a ser la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020; por lo que, solicita se deniegue la presente acción de tutela.
Adhemar Esquivel Seas, en su calidad de Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 493 a 495, expresó lo que sigue: 1) Ante la existencia material de la denuncia promovida de oficio y remisión de antecedentes según Oficio 337 de 19 de octubre de 2018, por Nuria Lino de Pacheco, Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guarayos del departamento de Santa Cruz, contra la Fiscal ahora accionante, el Ministerio Público a través del Régimen Disciplinario con jurisdicción en Santa Cruz, y de manera concreta la autoridad sumariante de turno, en el marco de sus competencias y previo análisis de los antecedentes remitidos, mediante Auto de Admisión de denuncias 23/2018 de 24 de octubre, aperturó el proceso sumario contra la ahora peticionante de tutela por las faltas disciplinarias graves y muy graves, previstas en los arts. 120.18 y 121.5 de la Ley 260; 2) El proceso sumarial se instauró dentro de la absoluta legalidad, en observancia a los principios constitucionales, previstos en los arts. 115. II, 116, 119 y 180 de la CPE; razón por la que, mediante Auto de 13 de diciembre de 2018 y conforme al art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, se fijó audiencia sumaria, para el miércoles 20 de febrero de 2020 a horas 16:00 acto procesal, que no se llevó a cabo como emergencia de la recusación formulada por la disciplinada contra la autoridad sumarial de turno; luego de ello se suspendieron en ocho oportunidades, más de seis de ellas, por causas injustificadas atribuibles a la sumariada, al presentar reiteradas demandas de recusaciones y otros recursos dilatorios; 3) Finalmente se fijó audiencia sumaria para el día 13 de octubre de 2020 a horas 09:00 a.m., acto que se realizó y al que el abogado de la ahora accionante no asistió y tampoco justificó su inasistencia; como se advierte esta tenía pleno conocimiento del “proceso sumarial 067/2018-SCZ” aperturado e iniciado con pleno conocimiento de la acción promovida en su contra, pero que por voluntad propia dejó de intervenir en la audiencia sumarial de 13 de octubre de 2020, provocando de esa manera su propia indefensión, bajo ese razonamiento no se puede alegar indefensión así lo reconoció la SC 865/2010-R de 10 de agosto y la SC 0919/2004-R de 15 de junio, en tal sentido, substanciada la audiencia, conforme a lo previsto en los arts. 122.2 y 3; 126 y 127.IV de la Ley 260 y arts. 64 inciso a) y c) y 65 inciso a) del Reglamento de Régimen Disciplinario, mediante Resolución Sumaria de 13 de octubre de 2020, se declaró responsable a la ahora accionante, de faltas grave y muy grave, previstas en el art. 120.18 y 121.5 de la Ley 260, disponiéndose la destitución definitiva del cargo de fiscal de materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, acto que fue confirmado por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020; por lo que, la actuación de la autoridad sumarial, considera que no fue atentatoria a los derechos y garantías de la ahora accionante; máxime si por los documentos probatorios que se arriman y que gozan de toda la fuerza probatoria y valor legal previsto en el art. 1311 del CC y Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo de 2016; y, 4) Afirma que la Resolución Sumaria Sancionatoria 05/2020 de 13 de octubre y Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, cuestionadas por la accionante, fueron emitidas dentro del marco de la legalidad, en observancia a los principios constitucionales previstos en los arts. 116, 117 y 180 de la CPE, y lo preceptuado en el art. 65 inciso b) del antiguo Reglamento del Régimen Disciplinario y sobre todo resguardando el derecho a la defensa y a ser oída por la autoridad sumariante; por lo que, solicita se deniegue la presente acción tutelar.
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de su abogado -Wilford Barrientos Guarachi-, mediante informe oral brindado en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, conforme se tiene del acta de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 530 a 542, manifestó los siguientes argumentos: i) En lo absoluto se encuentra en cuestionamiento legal el derecho de gestación y maternidad por parte de la accionante, contextualizando los antecedentes del proceso disciplinario, la ahora peticionante de tutela fue objeto de un proceso disciplinario por faltas disciplinarias previstas en el art. 118 y 121.5 de la Ley 260 es decir, por no haber cumplido con el requerimiento conclusivo una vez finalizada la etapa preparatoria; por lo que, se ha extinguido la acción penal dando lugar al archivo de obrados por el Ministerio Público, razón por la que surgió el motivo al inicio del proceso disciplinario de sanción por destitución definitiva del cargo, mismo que una vez apelado se emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020 que confirmó la sanción referida; ii) La accionante refiere haber cumplido el plazo de inmediatez; sin embargo, si se revisa el contenido íntegro de aquella acción de amparo constitucional, se refiere a la Resolución Jerárquica 59/2020 de 30 de octubre, nótese que la accionante en lugar de consignar la resolución jerárquica que debió ser cuestionada que marca con el número 068/2020 de 16 de noviembre, invoca otra resolución jerárquica consintiendo, denotando inseguridad en la parte accionante; iii) Afirma que existió una conminatoria dentro del proceso penal de Guarayos 60/2017, que fue “notificada el 5 de marzo”, a los efectos de intimar para que dentro del plazo de cinco días emitiera el requerimiento conclusivo correspondiente conforme prevé el art. 134 del CPP; no obstante el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento fue presentado el 21 de mayo de 2018, dando lugar a la extinción de la acción penal con relación al Ministerio Público, “y notificada la parte accionante en su momento de 30 de mayo no interpuso ningún recurso ulterior, conforme se evidencia la certificación el 12 de diciembre del 2018 por secretaría de control jurisdiccional, límites compuesto por la resolución jerárquica de cuyo contenido se puede desprender, que la parte accionante con tanta simpleza acusó que jamás se ingresó a resolver el fondo del recurso jerárquico, siendo así que la resolución hoy cuestionada amparo constitucional se puede establecer con meridiana claridad que los dos agravios, principalmente solicitando la nulidad de obrados por supuesta indefensión materia y técnica de abogado defensor en la audiencia sumaria realizada, sin embargo podemos colegir que se ha dado respuesta a todos y cada uno de los posibles agravios por la parte recurrente hoy accionante.” (sic); iv) En cuanto a la falta de valoración de la prueba y ausencia de fundamentación reclamada, no pueden ser considerados como vicios procedimentales propiamente dicho, sino como agravios materiales “reiterando que se ha dado respuesta íntegra a las peticiones de la parte recurrente hoy accionante, tampoco se indica con certeza cuál habría sido el vicio procedimental más antiguo para la procedencia de la anular obrados, con relación al Fiscal General del Estado demandado en la presente Acción de Amparo Constitucional, la parte accionante se limitó a solicitar inicialmente en el recurso jerárquico cuestionado la nulidad por supuesta indefensión, sin embargo, aquel petitorio ha sido respondido por la fundamentación jurídica y la debida motivación en base a las pruebas cursantes en obrados, es decir en el expediente principal, el punto 4 de análisis de la problemática suscitada es que hemos adjuntado en calidad de prueba de descargo y sin embargo simultáneamente pide la revocatoria de la resolución sumaria de las faltas disciplinarias procesadas, infiriendo existiendo una dualidad de petitorio con efecto jurídicos distinto” (sic); v) En cuanto a la prueba consistente en un inventario, afirma que revisados los actuados procesales, que dicha prueba nunca fue ofrecida tampoco fue presentada durante el período probatorio, prueba de ello es que no se arguyó en el recurso jerárquico una posible omisión o defectuosa valoración de dicha prueba, de manera que este elemento se constituye en uno nuevo para su consideración en la presente acción de defensa, es más la accionante en intención de revertir la decisión asumida incorporó en esta acción constitucional el derecho de inamovilidad laboral por gestación y revisado los actos procesales se evidencia que durante la sustanciación del proceso disciplinario, es decir del 13 de octubre de 2020 hasta la emisión de la resolución jerárquica, la peticionante de tutela en su condición de fiscal de materia no puso conocimiento de su estado de gestación tampoco la posible vulneración al derecho al trabajo y a una remuneración justa como posibles agravios materiales; por lo que, resultó muy forzado exigir respuesta a los mismos con la fundamentación jurídica, la debida motivación, denotando una acentuada deslealtad procesal al pretender hacer incurrir en error de hecho y de derecho ante el digno tribunal de garantías que deben ser tomados en cuenta a tiempo de emitir la resolución que corresponda; vi) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 068/2020, fue emitida con el sustento legal del art. 128.2 de la Ley 260, valorando la prueba conforme a la sana crítica llegando a establecer la responsabilidad civil, prueba de ello es que fue impuesta con la sanción de destitución definitiva del cargo, además que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico llegan a ser los mismos argumentos utilizados en la presente acción tutelar, son idénticos, con la diferencia de que en la presente acción de amparo constitucional incorporó dos elementos nuevos, posiblemente falta de valoración probatoria del inventario inexistente en obrados y la incorporación de considerar la inamovilidad laboral por gestación y una remuneración justa, el derecho al debido proceso de ser escuchada de contar con un abogado a su elección, “si nosotros revisamos exhaustivamente de forma pormenorizada el contenido del punto 4 del análisis de la problemática suscitada de la resolución jerárquica hoy cuestionada de amparo constitucional que sin duda se desarrolla sobre la fundamentación jurídica, el porqué de la acción, se da respuesta al art. 69 cuando establece una de las formas de anular obrados” (sic) cuando evidentemente se encuentren vicios procesales que afecten derechos y garantías constitucionales lo que no ocurrió en el presente caso; vii) Tampoco la parte accionante identificó con certeza cuál fue el acto procesal que hubiera viciado de nulidad para acusar como posible incumplimiento al debido proceso más aún si el recurso jerárquico incurre en una confusión cuando “acusa como una ilegal resolución de 2 de septiembre de 2020, cuando debió ser otra, nótese son los pormenores en la que ha incurrido la parte accionante, asimismo, se ha hecho la explicación previa con la fundamentación jurídica los alcances del artículo 64 inciso a)” (sic); viii) Revisado los actuados procesales, se tiene que desde “la primera audiencia sumaria señalada el 20 de febrero de 2019 hasta el 13 de octubre de 2020, se suspendieron en nueve ocasiones por inasistencia de la denunciada y su abogado defensor por las razones precedentemente mencionadas, “la denunciada al tener conocimiento del proceso disciplinario en su contra y al no ejercitar su defensa no existe pues defensa absoluta como falsamente o idóneamente sostiene la parte accionante, a ello corresponde afirmar que la aplicación del artículo 64 inc. a) parte ínfima del Reglamento Disciplinario dentro de la sustanciación del proceso disciplinarios es procedente pertinente y legal, en mérito al artículo 4 del Código Procesal Constitucional que prevé presunción constitucional tal como ocurre en el presente caso, es más el Tribunal Constitucional a partir de la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional N° 287/2013-R de 11 de marzo” (sic), reiterada por varias sentencias en la que establece que no puede alegarse indefensión cuando fue provocado deliberadamente; ix) Bajo ese entendimiento constitucional aplicable por vinculatoriedad en razón de la materia y similitud del caso por todos los actuados procesales realizados la accionante desde un primer momento presentó el recurso jerárquico, inclusive contra la resolución de admisión de apertura del proceso disciplinario en reiteradas oportunidades como mecanismos de defensa; formuló recusaciones a su turno contra la autoridad sumariante y el investigador disciplinario; planteó la acción de inconstitucionalidad concreta; la suspensión de nueve audiencias sumarias consecutiva donde fue advertida de la aplicación del “artículo 64”, tal como consta en todas las actas suspendidas y con relación a la última audiencia del 13 de octubre de 2020, fue notificada la procesada en su domicilio procesal de su abogado defensor Juan Pablo Ibáñez Fernández, tal es así que este en la misma fecha presentó memorial arguyendo que ante la imposibilidad de asistencia a la defensa técnica, solicitó suspensión de la audiencia, no por la fiscal de materia procesada que justifica su inasistencia; por lo que, no existe vulneración al derecho a ser escuchado y contar con un abogado de su elección como erróneamente sostuvo la accionante; x) En cuanto la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral, al trabajo de mujer embarazada, al considerar como sujetos procesales, recientemente se incorporó este elemento y no así el recurso jerárquico propiamente dicho; por lo que, de una revisión exhaustiva los antecedentes procesales, el fallo de primera instancia el contenido de los posibles agravios del recurso jerárquico contra la resolución jerárquica emitida mereció el pronunciamiento de resolución jerárquica ahora cuestionada a través de la presente acción constitucional, haciendo extensiva los otros tres procesos disciplinarios en contra de la impetrante de tutela, no se evidenció de modo alguno que esté embarazada o estar en gestación o nacimiento de hijo o hija de la procesada, no dio a conocer ante la autoridad jerárquica tal aspecto; por lo que, no estaba obligada emitir pronunciamiento alguno, lo que pone en evidencia una deslealtad procesal al incorporar un nuevo elemento porque de lo contrario el Ministerio Público, hubiera emitido un pronunciamiento sobre este petitorio considerar dicha situación de estado de gestación o de maternidad; xi) En cuanto al argumento en sentido que las resoluciones disciplinarias son ilegales, no identifica cuáles fueron las pruebas, cuál fue la norma que se habría erróneamente interpretado o bien cuál debió ser la interpretación que pretende la parte accionante, ya que únicamente se limita a censurar incongruentes de forma genérica habiendo precedente constitucional abundante sobre el particular, cuando la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la resolución administrativa judicial última emitida en cualquier ámbito; xii) Afirma que la ahora solicitante de tutela fue sujeto de otros tres procesos disciplinarios distintos por la misma falta disciplinaria muy grave descrita en el artículo 121.5 de la Ley 260, es decir, habría dado lugar a la extinción de la acción penal por el Ministerio Público, lo que constituye una falta muy grave y cuya sanción es la destitución definitiva del cargo, en el caso presente se demostró aquello, con la prueba fehaciente, idónea, útil y pertinente a efecto de establecer dicha responsabilidad, es más aquellos procesos disciplinarios con sanción de destitución definitiva, fueron también impugnadas, es decir, la accionante presentó los recursos jerárquicos que han merecido pronunciamiento a través de tres resoluciones jerárquicas” 087/2020 de 20 de diciembre, 083/20 de 23 de diciembre y 003/21 de 12 de enero”, que confirmaron los fallos disciplinarios de primera instancia concluido con valor de cosa juzgada; en tal sentido, resulta improcedente la pretensión de conseguir el pago de sueldos devengados durante el tiempo no trabajado sin el sustento legal, en atentado a los intereses económicos de la entidad, más si sustanciaron todos los procesos disciplinarios dentro del marco reglamentario conforme a derecho; por lo que, tampoco corresponde la imposición de costas ni costos por la ausencia normativa, teniendo presente cuáles son los efectos y alcance del art. 128 de la CPE., siguiendo con el mismo razonamiento planteado al no precisarse los aspectos que se encuentran fundamentados o motivados o cuales fueron los aspectos incongruentes , no es posible pronunciarse sobre ello, al respecto cita la SCP 080/2018 de 22 de mayo que exige la carga argumentativa del accionante y si por el contrario no se cumple con dicha carga argumentativa de fundamentación respecto de los aspectos que no fueron fundamentados o son incongruentes se debe denegar la tutela; a su vez, la SCP 1274/2017 de 28 de diciembre, refiere que la motivación no puede ser ampulosa pero sí que exponga una estructura de fondo y forma pudiendo ser concisa pero ser clara y satisfacer los puntos demandados, como ha ocurrido en la Resolución Jerárquica cuestionada; y, xiii) Tampoco corresponde dejar sin efecto o anular la Resolución Jerárquica cuestionada, ya que no se encontraron vicios procedimentales insubsanables que hubieran implicado indefensión material o afectación de derechos y garantías constitucionales, en contra partida la impetrante de tutela lejos de ser puntual en su resolución, deja como consecuencia lógica incertidumbre de su intencionalidad a solicitar la concesión de tutela como si el tribunal de garantías constitucionales tuviera competencia para referir dicho petitorio, ya que no se constituye en revisor de proceso disciplinario o decisiones administrativas, no pudiendo amparar por resoluciones ajustada a un marco normativo en los que absolutamente se advirtió interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales; razón por la que, solicita se deniegue la presente acción de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 70/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 542 a 548 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso que por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General se proceda a la calificación y entrega de beneficios sociales pre y post natal que le corresponden a la ahora accionante; Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes y análisis del caso concreto, se tiene que la Resolución Jerárquica cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, respecto a los supuestos debatidos, durante el desarrollo disciplinario; es decir, sobre los actos y hechos ocurridos dentro del proceso disciplinario que fueron de conocimiento tanto de la autoridad sumariante como del Fiscal General en el recurso jerárquico, no dejando de lado el supuesto demandado en relación a la solicitud de la reincorporación por encontrarse la ahora accionante en periodo de gestación, que fueron algunos de los motivos que impidieron el apersonamiento ante el Tribunal Disciplinario o en su favor el nacimiento del niño o del gestante, a la fecha en que se procede a la desvinculación o destitución del cargo y en relación a esto, es importante manifestar, si bien es cierto, no es una temática relacionada de manera puntual al caso, no es menos cierto que esta Sentencia Constitucional 0105/2019-S2 que hace referencia el empleador tanto de entidades públicas como privadas, tiene la obligación de asegurar al trabajador a cargo de la asistencia o manutención de una persona con discapacidad en la permanencia de su trabajo, lo que significa la inamovilidad funcionaria de estas personas, a la inamovilidad del trabajador con capacidad diferente, lo propio también podría adoptarse con relación a la inamovilidad de la mujer en período de gestación o en la lactancia o de maternidad de un niño menor de un año de edad y dicha sentencia en sus sub reglas establece de manera puntual, el respeto a las personas con capacidades diferentes o de quienes depende; b) En el presente caso, la accionante se encontraba en situación de embarazo de ninguna manera en incapacidad, no estaba enferma; por lo que, no puede considerarse como una incapacidad; empero, también refiere que la inamovilidad laboral no es absoluta, se encuentra condicionada a la norma, a la ley y en el presente caso condicionada al nacimiento, al procesamiento y la sanción que se da dentro de un proceso administrativo o disciplinario; c) Que al haberse evidenciado faltas disciplinarias que merecen la destitución se produce la separación de la accionante a su fuente laboral, precisamente porque la permanencia y la consolidación de la inamovilidad está sujeta a la buena conducta y a las reglas establecidas en la ley, se puede desvincular a una mujer embarazada, siempre y cuando se lleve adelante el proceso disciplinario y de que esta concluya sin vinculación a los beneficios sociales y que a su vez tratan de proteger los derechos del que está por nacer más los de la persona como tal, aun así ,su inamovilidad funcionaria o laboral esté garantizada por la Norma Suprema y la Ley; por lo que, está sujeto a que no se le pueda brindar la tutela otorgándole la protección por la condición en la que esta se encuentra, pero no es menos cierto que también la línea jurisprudencial lo que busca es precautelar más que a la madre gestante o padre progenitor es al nuevo ser, precautelando su derecho a la vida, la salud y alimentación y que por más que no se hubiera comunicado al empleador, sobre el referido estado de gestación, el empleador se encuentra obligado como se tiene de la abundante jurisprudencia, a otorgar los beneficios sociales pre y pos natales; d) Como en el presente caso, el Ministerio Público, se encuentra obligado a precautelar este beneficio de madre de niño menor a un año de edad, la obligación de proporcionar los prenatales y los posnatales; “realizada estas consideraciones Presidente y entendiendo de que no percuta la posibilidad de otorgar la tutela por considerar que no se le ha vulnerado los derechos demandado a la accionante se debe denegar la tutela respecto a la nulidad del procedimiento.” (Sic); e) En un caso similar se exhortó al Ministerio Público, a adecuar sus normas y reglamentos en el ámbito disciplinario, a la Constitución Política del Estado, a las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y en particular a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en esa línea evidente no existe aún una resolución del Tribunal Constitucional que emita pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 260; por lo que, goza de presunción de constitucionalidad; sin embargo, queda claro de que estas normas deben necesariamente ser contactadas con la Constitución Política del Estado y el “Pacto Americano de Derechos Humanos”; y, f) Por segunda vez el Tribunal de garantías procede a exhortar al Ministerio Público para que se adecue sus reglamentos y disposiciones a las contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que es parte el Estado Boliviano, a fin de evitar justamente este tipo de situaciones en las que nos encontramos actualmente; por lo que, procede tutelar la presente acción de defensa de manera parcial y únicamente en cuanto a los beneficios sociales que le corresponden a la actual accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 5 de julio de 2022 (fs. 552), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 586) notificado a las partes el 29 de diciembre de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitra