SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024
Fecha: 02-Oct-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024
Sucre, 2 de octubre de 2024
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 49400-2022-99-CCJ
Departamento: Oruro
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku y Delia Morochi Condori, Mama Apu Thalla de la Nación Originaria Suyu Suras (NAOSSU) y el Juez de Sentencia Penal Segundo, todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina
Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2022 y 17 de abril de 2023, cursantes de fs. 40 a 41 y 65, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; Justo Juaniquina Apaza, Tata Apu Mallku; Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku; Herminia A. Choque de Juaniquina, Apu Mama; y, Delia Morochi Condori; Mama Apu Thalla, todos de la NAOSSU, señalan que el 22 de julio del citado año, pidieron al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Magne Mamani, por la presunta comisión del delito de tratos crueles -a un caballo-; toda vez que, el mismo había sido resuelto por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), estando en la fase de cumplimiento de la Resolución 002/2021 de 2 de junio; sin embargo, dicha autoridad judicial no se pronunció en el término de siete días dispuesto por el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, acudieron directamente a este Tribunal.
I.2. Resolución de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
No se verifica pronunciamiento alguno por parte del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dentro del plazo de siete días de suscitado el conflicto de competencias jurisdiccionales.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0231/2023-CA de 18 de mayo, cursante de fs. 69 a 73, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku y Delia Morochi Condori, Mama Apu Thalla de la NAOSSU y el Juez de Sentencia Penal Segundo, todos del departamento de Oruro, disponiendo las notificaciones correspondientes y posterior sorteo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 81 a 82 la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó Informe y Trabajo de Campo a las Unidades de Unificación y Jurisprudencia; y, Secretaría Técnica y Descolonización, respectivamente; además, documentación complementaria; en consecuencia, se suspendió el plazo para la emisión de esta Resolución, reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de septiembre de 2024; por lo que el presente fallo es emitido dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022, Justo Juaniquina Apaza, Tata Apu Mallku; Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku; Herminia A. Choque de Juaniquina, Apu Mama; y, Delia Morochi Condori; Mama Apu Mallku, todos de la NAOSSU del departamento de Oruro, reclamaron competencia al Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, respecto de la causa penal seguida por el Ministerio Público en contra de Juan Carlos Magne Mamani, por la presunta comisión del delito de tratos crueles -a caballo-, radicado en dicho despacho judicial (fs. 1 a 9).
II.2. Por memorial presentado el 19 de agosto de 2022, las referidas autoridades acudieron a este Tribunal manifestando ausencia en la respuesta del referido Juez; posteriormente, por escrito de 17 de abril de 2023, Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku; y, Delia Morochi Condori; Mama Apu Thalla de la NAOSSU del supra citado departamento, acreditaron su condición de autoridades indígena originario campesinas a través de sus credenciales y acta de reunión de 22 de diciembre de 2022, en la que fueron elegidos como autoridades (fs. 56 a 65).
II.3. Por Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2024, se arrimó la documentación solicitada al nombrado Juez, inherente al referido proceso penal; constando que, por Sentencia 55/2023 de 13 de septiembre, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, declaró a Juan Carlos Magne Mamani, autor de la comisión del delito de tratos crueles condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de un año de reclusión; así como el pago de sesenta días multa a razón de Bs3 (tres bolivianos) por cada día; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia a la que también se envió el AC 0231/2023-CA (fs. 518 a 567).
II.4. Se tiene Informe Técnico de Campo TCP-UUJ 0001/2024 de 1 de marzo, remitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal (fs. 94 a 128).
II.5. Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/001/2024 de marzo, (“COMUNIDAD PAMPA ALAMASI, CANTÓN CHALLACOLLO, MUNICIPIO EL CHORO, PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE ORURO”), remitido por la Secretaria Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originario Campesina del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas conclusiones señalan que:
a) Juan Carlos Magne Mamani, es miembro de la comunidad de Pampa Alamasi, cantón Challacollo, municipio el Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, funge como Secretario General de dicha comunidad, reelecto para la gestión 2024;
b) El conflicto se suscitó en el territorio de la comunidad Pampa Alamasi, que es parte y afiliada al Consejo Nacional de Ayllus y Markas Originario del Qollasuyo (CONAMAQ) -máxima instancia-;
c) La citada Comunidad, tiene experiencia en dar solución a problemas similares a maltrato animal, habiendo proporcionado documentos que acreditaron tal aspecto, advirtiendo que aplicaron la conciliación en algunos casos y en otras sanciones desde trabajo comunitario hasta multas económicas;
d) En el marco de la aplicación de sus normas y procedimientos la referida Comunidad impone las sanciones dependiendo del “grado de delito” o falta cometida, desde leves a graves, siendo lo casos gravísimos tratados generalmente en reunión general de toda la comunidad y en presencia de las autoridades competentes; y,
e) De acuerdo a las entrevistas efectuadas, los caballos son símbolo de esa comunidad; así como, en las festividades del Anata Andino (fs. 132 a 149).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) de la NAOSSU y el Juez de Sentencia Penal Segundo, todos del departamento de Oruro, sobre el conocimiento del presunto hecho de tratos crueles -a un caballo-; sustanciado en la jurisdicción ordinaria, cuando a juicio de los primeros -quienes promovieron el presente conflicto-, la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento del caso y remitir antecedentes a las autoridades de la JIOC.
En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.
III.1. Sobre el control plural de constitucionalidad
Conforme determina el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de dicha Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En ese orden, el control de constitucionalidad, comprende el control normativo, el control competencial de constitucionalidad y el control tutelar; el primero, tiene por objeto resguardar que el ordenamiento jurídico del Estado resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la ley Fundamental y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de inconstitucionalidad.
Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público; entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y entre éstas; y, entre las diversas jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, como ser la IOC, la ordinaria y agroambiental, precautelando que los Órganos del Poder Público, las ETA y jurisdicciones, no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asiste, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución o la ley. Asimismo, como otro mecanismo del control competencial de constitucionalidad corresponde señalar al recurso directo de nulidad, establecido en resguardo del art. 122 de la CPE.
De otro lado, el control tutelar inherente a la protección de los derechos fundamentales de las personas consagrados por la Ley de leyes se activa a través de las acciones de defensa previstas en dicha Norma, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El art. 1 de la CPE, establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; en tal sentido, uno de los elementos fundantes del Estado boliviano es la pluralidad en distintas dimensiones entre las cuales se encuentra el pluralismo jurídico el cual es comprendido como la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo Estado, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por la Norma Suprema que, con respecto a los pueblos indígena originario campesinos, estableció que los mismos cuentan con el derecho fundamental a ejercer sus propios sistemas jurídicos, así el art. 30.II inc. 14 de la CPE, dispone que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Naturaleza jurídica del control competencial
Sobre el particular, la SCP 0045/2019 de 28 de agosto, citando a la
SCP 0039/2015 de 19 de marzo, sostuvo que: ‘“El art. 1 de la Constitución
Política del Estado (CPE), constituye un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario…’ cuyas bases fundamentales son: …la pluralidad y el
pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…´; es
decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado
Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la
Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la
actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por
lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus
diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado
asumido por el constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público´.
(…)
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ʽ(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto′, en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ʽToda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.
En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.
(…)
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción”’.
III.3. Control competencial entre la JIOC, la ordinaria y agroambiental
Ahora bien, para el análisis y resolución del presente caso, adquiere importancia abordar los conflictos de competencias entre las jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, la ordinaria y agroambiental, que corresponde conocer y resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional como una de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia busca garantizar el ejercicio del debido proceso en su componente juez natural, a partir de lo que se consagra en el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas fueron añadidas).
En tal sentido, el art. 178.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; por su parte, el art. 190.I de la Norma Suprema señala que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Igualmente, el art. 191.I de la misma, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” y que se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme señala su parágrafo II, precisando que:
“1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Ahora bien, en desarrollo de los preceptos constitucionales anteriormente citados, se promulgó la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- con el objeto de regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción IOC y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la jurisdicción IOC, la indica Ley precisa:
“Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
Sobre el particular, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
III.3.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: `Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…´, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: `La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.3.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: `…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.3.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso se tiene que, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022, Justo Juaniquina Apaza, Tata Apu Mallku; Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku; Herminia A. Choque de Juaniquina, Apu Mama; y, Delia Morochi Condori; Mama Apu Thalla, todos de NAOSSU del departamento de Oruro reclamaron competencia al Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, respecto de la causa penal seguida por el Ministerio Público en contra de Juan Carlos Magne Mamani, por la presunta comisión del delito de tratos crueles (Conclusión II.1) ante la ausencia de respuesta por memorial formulado el 19 de agosto de 2022, acudieron a este Tribunal; y, por escrito presentado el 17 de abril de 2023, Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku; y, Delia Morochi Condori; Mama Apu Mallku de la NAOSSU del citado departamento, acreditaron su condición de autoridades indígena originario campesinas a través de sus credenciales y acta de reunión de 22 de diciembre de 2022 (Conclusión II.2); por Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2024, se arrimó la documentación solicitada al nombrado Juez, inherente al referido proceso penal; constando que, por Sentencia 55/2023 de 13 de septiembre, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, declaró a Juan Carlos Magne Mamani, autor de la comisión del delito de tratos crueles condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de un año de reclusión; así como el pago de sesenta días multa a razón de Bs3 (tres bolivianos) por cada día; fallo que fue objeto de recurso de apelación, remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia a la que también se envió el AC 0231/2023-CA (Conclusión II.3); se tiene Informe Técnico de Campo TCP-UUJ 0001/2024 de 1 de marzo, remitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal (Conclusión II.4); y, cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/001/2024 de marzo, (“COMUNIDAD PAMPA ALAMASI, CANTÓN CHALLACOLLO, MUNICIPIO EL CHORO, PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE ORURO”), remitido por la Secretaria Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originario Campesina del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas conclusiones señalan que:
1) Juan Carlos Magne Mamani, es miembro de la comunidad de Pampa Alamasi, cantón Challacollo, municipio el Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, funge como Secretario General de dicha comunidad, reelecto para la gestión 2024;
2) El conflicto se suscitó en el territorio de la comunidad Pampa Alamasi, que es parte y afiliada al Consejo Nacional de Ayllus y Markas Originario del Qollasuyo (CONAMAQ) -máxima instancia-;
3) La citada Comunidad, tiene experiencia en dar solución a problemas similares a maltrato animal, habiendo proporcionado documentos que acreditaron tal aspecto, advirtiendo que aplicaron la conciliación en algunos casos y en otras sanciones desde trabajo comunitario hasta multas económicas;
4) En el marco de la aplicación de sus normas y procedimientos la referida Comunidad impone las sanciones dependiendo del “grado de delito” o falta cometida, desde leves a graves, siendo lo casos gravísimos tratados generalmente en reunión general de toda la comunidad y en presencia de las autoridades competentes; y,
5) De acuerdo a las entrevistas efectuadas, los caballos son símbolo de esa comunidad; así como, en las festividades del Anata Andino (fs. 132 a 149).
Ahora bien, corresponde precisar que de acuerdo a lo desglosado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku; y, Delia Morochi Condori; Mama Apu Mallku de la NAOSSU del citado departamento, presentaron sus credenciales y acta de reunión de 22 de diciembre de 2022, acreditando su condición de autoridades indígena originario campesinas; en consecuencia, su legitimación activa dentro de la presente demanda.
Ahora bien, a los efectos de resolver el conflicto competencial, a partir de los antecedentes del expediente y del Informe Técnico de Campo TCP-UUJ 0001/2024, cursante en obrados, corresponde establecer si concurren los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC; para así determinar cuál es la autoridad competente para sustanciar la causa de referencia. En tal sentido, se tiene:
III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
Conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; a partir de la interpretación de los arts. 9 y 191.II.1 de la CPE, el ámbito de vigencia personal comprende a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; a partir de ello, están sujetos a la JIOC los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados.
En ese sentido, del aludido Informe Técnico de Campo; se tiene que: Juan Carlos Magne Mamani, es miembro de la comunidad de Pampa Alamasi, cantón Challacollo, municipio el Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, funge como Secretario General de dicha comunidad, reelecto para la gestión 2024; por lo que, se estable que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión.
Por lo precedentemente expresado y conforme al entendimiento jurisprudencial, no cabe duda que en el presente caso, respecto al denunciado dentro del proceso penal de referencia, corresponde establecer que concurre el ámbito de vigencia personal de dicha jurisdicción, perteneciendo el nombrado a la comunidad de Pampa Alamasi, cantón Challacollo, municipio el Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro.
III.4.2. En cuanto al ámbito de vigencia territorial
Las autoridades indígenas originario campesinas, reclamaron competencia ante el Juez ordinario, sosteniendo que el caso se produjo en la comunidad de Pampa Alamasi; afirmación coincidente con lo concluido en el Informe Técnico de Campo TCP-UUJ 0001/2024, que refirió: “El conflicto se suscitó en el territorio de la comunidad Pampa Alamasi, que es parte y afiliada al Consejo Nacional de Ayllus y Markas Originario del Qollasuyo (CONAMAQ) -máxima instancia-” (sic).
Consecuentemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dio cumplimiento a los arts. 191.I de la CPE y 11 de la LDJ respecto al ámbito de vigencia territorial.
III.4.3. En cuanto al ámbito de vigencia material
El art. 191.II.2 de la CPE, con relación al ámbito de vigencia material, establece que la JIOC: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, remitiéndonos a dicha Ley el art. 10.II señala que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.
Al respecto, siendo que Juan Carlos Magne Mamani, fue acusado formalmente por la presunta comisión del delito de tratos crueles -a caballo-; y, declarado autor de la comisión de ese delito por Sentencia 55/2023 -fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida-, (Conclusión II.3); se establece que, el hecho no está excluido del ámbito de vigencia material de la JIOC, previsto en el art. 10.II de la LDJ; más aun tomando en cuenta que en el Informe Técnico de Campo TCP-UUJ 0001/2024, se concluyó que, la referida comunidad en el marco de la aplicación de sus normas y procedimientos impone las sanciones dependiendo del “grado de delito” o falta cometida, desde leves a graves, siendo lo casos gravísimos tratados generalmente en reunión general de toda la comunidad y en presencia de las autoridades competentes; así, procedió en el caso emitiendo la Resolución 002/2021 a través de la cual sancionó a seis meses de trabajo comunitario, al nombrado, por haber incurrido en descuido de su caballo; además, la obligación de mejorar el espacio para su tenencia; por lo que, también se tiene por cumplido el ámbito de vigencia material.
Conforme a lo precedentemente desarrollado, en la problemática analizada, se evidencia que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, territorial y material determinados por el art. 8 de la LDJ; por lo que, corresponde declarar competente a las actuales autoridades de JIOC de la comunidad de Pampa Alamasi, cantón Challacollo, municipio el Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro; quienes además, deberán tomar conocimiento de las incidencias que emerjan de sus determinaciones.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0070/2024 (viene de la pág. 15).
1° Declarar COMPETENTE a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la comunidad de Pampa Alamasi, cantón Challacollo, municipio el Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, para el conocimiento y resolución de los hechos denunciados en contra de Juan Carlos Magne Mamani, inherente a tratos crueles -a caballo-.
2° Disponer que la actual Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, se aparte de conocer el mismo y remita todos los antecedentes a las indicadas autoridades originarias.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Dr. Petronilo Flores Condori, son de voto disidente.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO