SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024
Fecha: 02-Oct-2024
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
Sobre el particular, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
III.3.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: `Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…´, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: `La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.3.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: `…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.3.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso se tiene que, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022, Justo Juaniquina Apaza, Tata Apu Mallku; Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku; Herminia A. Choque de Juaniquina, Apu Mama; y, Delia Morochi Condori; Mama Apu Thalla, todos de NAOSSU del departamento de Oruro reclamaron competencia al Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, respecto de la causa penal seguida por el Ministerio Público en contra de Juan Carlos Magne Mamani, por la presunta comisión del delito de tratos crueles (Conclusión II.1) ante la ausencia de respuesta por memorial formulado el 19 de agosto de 2022, acudieron a este Tribunal; y, por escrito presentado el 17 de abril de 2023, Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku; y, Delia Morochi Condori; Mama Apu Mallku de la NAOSSU del citado departamento, acreditaron su condición de autoridades indígena originario campesinas a través de sus credenciales y acta de reunión de 22 de diciembre de 2022 (Conclusión II.2); por Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2024, se arrimó la documentación solicitada al nombrado Juez, inherente al referido proceso penal; constando que, por Sentencia 55/2023 de 13 de septiembre, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, declaró a Juan Carlos Magne Mamani, autor de la comisión del delito de tratos crueles condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de un año de reclusión; así como el pago de sesenta días multa a razón de Bs3 (tres bolivianos) por cada día; fallo que fue objeto de recurso de apelación, remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia a la que también se envió el AC 0231/2023-CA (Conclusión II.3); se tiene Informe Técnico de Campo TCP-UUJ 0001/2024 de 1 de marzo, remitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal (Conclusión II.4); y, cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/001/2024 de marzo, (“COMUNIDAD PAMPA ALAMASI, CANTÓN CHALLACOLLO, MUNICIPIO EL CHORO, PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE ORURO”), remitido por la Secretaria Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originario Campesina del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas conclusiones señalan que:
1) Juan Carlos Magne Mamani, es miembro de la comunidad de Pampa Alamasi, cantón Challacollo, municipio el Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, funge como Secretario General de dicha comunidad, reelecto para la gestión 2024;
2) El conflicto se suscitó en el territorio de la comunidad Pampa Alamasi, que es parte y afiliada al Consejo Nacional de Ayllus y Markas Originario del Qollasuyo (CONAMAQ) -máxima instancia-;
3) La citada Comunidad, tiene experiencia en dar solución a problemas similares a maltrato animal, habiendo proporcionado documentos que acreditaron tal aspecto, advirtiendo que aplicaron la conciliación en algunos casos y en otras sanciones desde trabajo comunitario hasta multas económicas;
4) En el marco de la aplicación de sus normas y procedimientos la referida Comunidad impone las sanciones dependiendo del “grado de delito” o falta cometida, desde leves a graves, siendo lo casos gravísimos tratados generalmente en reunión general de toda la comunidad y en presencia de las autoridades competentes; y,
5) De acuerdo a las entrevistas efectuadas, los caballos son símbolo de esa comunidad; así como, en las festividades del Anata Andino (fs. 132 a 149).
Ahora bien, corresponde precisar que de acuerdo a lo desglosado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional Agapito Hurtado Ticona, Tata Apu Mallku; y, Delia Morochi Condori; Mama Apu Mallku de la NAOSSU del citado departamento, presentaron sus credenciales y acta de reunión de 22 de diciembre de 2022, acreditando su condición de autoridades indígena originario campesinas; en consecuencia, su legitimación activa dentro de la presente demanda.
Ahora bien, a los efectos de resolver el conflicto competencial, a partir de los antecedentes del expediente y del Informe Técnico de Campo TCP-UUJ 0001/2024, cursante en obrados, corresponde establecer si concurren los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC; para así determinar cuál es la autoridad competente para sustanciar la causa de referencia. En tal sentido, se tiene:
III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
Conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; a partir de la interpretación de los arts. 9 y 191.II.1 de la CPE, el ámbito de vigencia personal comprende a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; a partir de ello, están sujetos a la JIOC los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados.
En ese sentido, del aludido Informe Técnico de Campo; se tiene que: Juan Carlos Magne Mamani, es miembro de la comunidad de Pampa Alamasi, cantón Challacollo, municipio el Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, funge como Secretario General de dicha comunidad, reelecto para la gestión 2024; por lo que, se estable que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión.
Por lo precedentemente expresado y conforme al entendimiento jurisprudencial, no cabe duda que en el presente caso, respecto al denunciado dentro del proceso penal de referencia, corresponde establecer que concurre el ámbito de vigencia personal de dicha jurisdicción, perteneciendo el nombrado a la comunidad de Pampa Alamasi, cantón Challacollo, municipio el Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro.
III.4.2. En cuanto al ámbito de vigencia territorial
Las autoridades indígenas originario campesinas, reclamaron competencia ante el Juez ordinario, sosteniendo que el caso se produjo en la comunidad de Pampa Alamasi; afirmación coincidente con lo concluido en el Informe Técnico de Campo TCP-UUJ 0001/2024, que refirió: “El conflicto se suscitó en el territorio de la comunidad Pampa Alamasi, que es parte y afiliada al Consejo Nacional de Ayllus y Markas Originario del Qollasuyo (CONAMAQ) -máxima instancia-” (sic).
Consecuentemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dio cumplimiento a los arts. 191.I de la CPE y 11 de la LDJ respecto al ámbito de vigencia territorial.
III.4.3. En cuanto al ámbito de vigencia material
El art. 191.II.2 de la CPE, con relación al ámbito de vigencia material, establece que la JIOC: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, remitiéndonos a dicha Ley el art. 10.II señala que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.
Al respecto, siendo que Juan Carlos Magne Mamani, fue acusado formalmente por la presunta comisión del delito de tratos crueles -a caballo-; y, declarado autor de la comisión de ese delito por Sentencia 55/2023 -fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida-, (Conclusión II.3); se establece que, el hecho no está excluido del ámbito de vigencia material de la JIOC, previsto en el art. 10.II de la LDJ; más aun tomando en cuenta que en el Informe Técnico de Campo TCP-UUJ 0001/2024, se concluyó que, la referida comunidad en el marco de la aplicación de sus normas y procedimientos impone las sanciones dependiendo del “grado de delito” o falta cometida, desde leves a graves, siendo lo casos gravísimos tratados generalmente en reunión general de toda la comunidad y en presencia de las autoridades competentes; así, procedió en el caso emitiendo la Resolución 002/2021 a través de la cual sancionó a seis meses de trabajo comunitario, al nombrado, por haber incurrido en descuido de su caballo; además, la obligación de mejorar el espacio para su tenencia; por lo que, también se tiene por cumplido el ámbito de vigencia material.
Conforme a lo precedentemente desarrollado, en la problemática analizada, se evidencia que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, territorial y material determinados por el art. 8 de la LDJ; por lo que, corresponde declarar competente a las actuales autoridades de JIOC de la comunidad de Pampa Alamasi, cantón Challacollo, municipio el Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro; quienes además, deberán tomar conocimiento de las incidencias que emerjan de sus determinaciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre dete
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
- POR TANTO