SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S1

Fecha: 18-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 236 a 244 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de marzo de 2018, adquirieron en calidad de compra venta por Testimonio 310/2018 una pequeña propiedad agraria denominada Kompuco, parcela 139, con una superficie de 0,2607 ha, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 1.06.0.20.0007203 de su anterior propietario Tomas Yucra Azurduy; en la cual, efectuaron el respectivo Cambio de Nombre ante la Unidad de Catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el 3 de marzo de 2021 con Código 20-R2718687874358, propiedad que la poseen conforme se estableció por el Certificado del Sindicato Agrario de la Comunidad Kompuco del Municipio de Yamparaez, de la Sub Central Pampa Yampara del departamento de Chuquisaca.

De manera sorpresiva, se enteraron que sobre su inmueble pesaba un gravamen de anotación preventiva ordenada de forma arbitraria por la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca efectuados por Autos de 19 de marzo de 2020 y 16 de septiembre de 2021, en franco desconocimiento a lo dispuesto en el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en la que se establece que “…la pequeña propiedad es indivisible e inembargable”; empero, dispuso, el embargo de su bien inmueble por concepto de asistencia familiar adeudada por el propietario anterior; por lo que, el 31 de enero de 2022 interpusieron un incidente de nulidad de obrados, la cual fue observado por decreto de 2 de febrero del citado año; es así, que dando cumplimiento a dicha observación, el 10 de “enero” -lo correcto es marzo- de 2022, presentaron incidente de tercería de dominio excluyente, en la que adjuntaron toda la documentación con la que se acreditaba la adquisición del antedicho bien inmueble, indicando que: a) No contaba con la facultad para embargar en favor de la beneficiaria un bien catalogado como pequeña propiedad agraria conforme lo señala el art. 394.II de la CPE; la cual, reconoce a la pequeña propiedad como indivisible e inembargable; b) Se reclamó que tras haber dispuesto el embargo de una propiedad agraria y ordenar su inscripción en DD.RR., lo hizo emitiendo una Resolución sin contar con la respectiva competencia; ya que, conforme lo establece el art. 39.8 de la Ley del INRA, las acciones de cobro y ejecución de embargos son de competencia privativa de los jueces agroambientales, tornándose la determinación de la demandada en ilegal y arbitraria; c) Se indicó que se adquirió el bien inmueble en calidad de compra venta de forma anterior a la Resolución que determinó el embargo del bien agrario, surtiendo efecto la garantía de inembargabilidad en su favor, tras haber adquirido el bien tres años atrás y poseerlo por dicho tiempo constituyéndose en su patrimonio familiar; y, d) Se señaló que el mandamiento de embargo no fue ejecutado, en virtud al informe brindado por el INRA-Chuquisaca, la cual hizo notar a la autoridad jurisdiccional en relación a la imposibilidad de ejecutarlo; puesto que, la misma era improcedente al ser contrario a los arts. 394.II de la Norma Fundamental; y, 47.I.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; con dichos argumentos solicitaron se deje sin efecto las Resoluciones de embargo y por consiguiente la cancelación del registro en DD.RR., de su bien inmueble.

Es así, que dicho incidente de tercería de dominio excluyente, fue resuelto por la jueza demandada mediante Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio; por la cual, declaró improbada la misma; toda vez que, no hubiesen acreditado el registro de su derecho propietario con antelación al proceso o a la medida cautelar, rechazando su petitorio; además que, en relación a la solicitud de nulidad del embargo, señaló que la pretensión solo correspondía a las partes del proceso, quienes pueden impugnar, no siendo un derecho de parte de los terceristas al estar limitado su participación por el art. 243 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; a su vez, dicha determinación fue apelada el 8 de junio de 2022, habiendo sido concedido en el efecto devolutivo y disponiendo la provisión de recaudos para las fotocopias legalizadas para la preparación del testimonio conforme al art. 389.I de la merituada Ley; sin embargo, de forma sorpresiva apareció una notificación a sus personas del 7 de julio del citado año, pese a que en el memorial de 10 de enero de igual año señalaron el medio telemático para ser notificados -Número de WhatsApp-; por lo que, fueron notificados con Auto de 11 de julio del señalado año; la cual, declara la caducidad de su recurso y por lo mismo ejecutoriado el auto recurrido.

El Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio, no solo declaró improbada la tercería de dominio excluyente, sino que “…se nos niega la posibilidad de resolver, sobre nuestra petición de nulidad formulada contra las resoluciones que dieron lugar al registro de embargo sobre el inmueble de nuestra propiedad, bajo el argumento que ese hecho solo sería concerniente a las partes del proceso, quienes solo ellos tendrían a su disposición los medios de impugnación, respectivos y no de revisión ni alegación de parte de los terceristas, cuya participación estaría limitada por el art. 243 y siguientes de la ley 603” (sic), vulnerando con dicho actuar, los derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, defensa e igualdad procesal; la tutela judicial efectiva, y a la propiedad; toda vez que: 1) Con relación al derecho al debido proceso, la misma fue quebrantada ya que la autoridad demandada negó conocer y resolver el fondo de su petitorio, respecto a la solicitud de dejar sin efecto el embargo dispuesto a su propiedad; la cual, por mandato constitucional era inembargable; 1.i) Sobre el derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, la autoridad demandada al ordenar el embargo de su bien inmueble y por lo tanto el registro en Derechos Reales, omitió dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 180.I de la CPE; y, 219.III, 232.c) y e), y 248.I y II de la Ley 603, los cuales determinan que ni las partes y menos la autoridad judicial, puede modificar el contenido de una norma constitucional y legal; 1.ii) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento defensa, la misma fue vulnerada por la Jueza demandada, pues al negarse revisar su determinación, se privó el derecho a defender su propiedad de forma legal y amplia conforme lo dispone la Ley 603, manteniendo una resolución ilegal e inconstitucional; y, 1.iii) Con relación al derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal, la misma violentada por la demandada, pues se negó a conocer y resolver su pretensión, con el argumento errado de que el art. 243 de la Ley 603 no permite la intervención de terceras personas para defender sus derechos que fueran afectados por una determinación judicial arbitraria e inconstitucional; y, 2) Respecto a la tutela judicial efectiva relacionado con el derecho a la propiedad, vulnerados por la autoridad judicial demandada; ya que, al negarse el sustanciar su pedido de declarar nulo el embargo de su bien inmueble por Auto de 19 de marzo de 2019, prescribe su derecho a defender su propiedad privada bajo los alcances de los arts. 56 de la CPE y 105.II del Código Civil (CC), negando su acceso a la justicia y contar con una tutela judicial efectiva y eficaz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, defensa e igualdad procesal; la tutela judicial efectiva, y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.II, 115.II, 117.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: i) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio; ii) Que se emita una nueva resolución en la que se ordene dejar sin efecto el Auto de 19 de marzo de 2020; y, iii) Se condene al pago de costas y las sanciones respectivas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 263 a 270, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 258 a 261 vta., señaló que: a) La acción de amparo constitucional es subsidiario, pretendiendo los solicitantes de tutela inducir en error; ya que, no cumplió con dotar los recaudos necesarios que fueron solicitados en la concesión del recurso de apelación, la que por inactividad de los accionantes se declaró caducado su recurso; b) No impugnó el Auto que declaraba la caducidad del recurso de apelación; c) Se le comunicó a los impetrantes de tutela que todas las notificaciones serían practicadas en aplicación del art. 314 de la Ley 603; es decir, se las practicarían en Secretaría del Juzgado; por lo que, al no haber agotado los recursos que estaban a su disposición, hacen que opere el principio de la subsidiariedad; d) La participación de los peticionantes de tutela fue en calidad de terceristas, no siendo parte del proceso principal de asistencia familiar; ya que, su participación estaba limitada en relación a su actividad de tercería conforme las prerrogativas establecidas en la Ley 603; e) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, la misma no puede ser entendido en su concepción absoluta, cuando frente a derechos civiles se deben anteponer derechos de la niña, niño y adolescente, al existir jurisprudencia clara que se debe dar prioridad a las necesidades de dicho grupo vulnerable;       f) En relación de los derechos a la igualdad procesal y defensa, los solicitantes de tutela participaron en el proceso como terceristas, proceso que se encontraba en etapa de ejecución, gozando de dicha calidad en el proceso de asistencia familiar; y, g) Sobre la garantía a la tutela judicial efectiva y eficaz, se tiene que la tercería planteada fue tramitada, admitida, notificada y resuelta dando una respuesta a lo peticionado, valorando los medios probatorios presentado por las partes, no siendo vulnerado ningún derecho o garantía judicial.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 04/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 271 a 273, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio declaró improbada la tercería de dominio excluyente; contra la cual, se interpuso el recurso de apelación misma que fue admitida en el efecto devolutivo, debiendo la parte accionante proveer de los recaudos necesarios establecidos en el art. 389.1 de la Ley 603, so pena de aplicar el art. 388.3 del mismo cuerpo legal, siendo notificadas las partes con dichas prerrogativas; por lo que, conforme al informe emitido por Secretaría que dio a conocer a la jueza demandada el incumplimiento al plazo, emitió el Auto de 11 de julio de 2022 declarando caduca el recurso de apelación y la ejecutoría del Auto apelado; 2) El Auto Interlocutorio demandado fue objeto de apelación y concedido en el efecto devolutivo; mismo que, fue abandonado por los impetrantes de tutela al no otorgar los recaudos solicitados, no culminando el trámite respectivo, pretendiendo que se corrija arbitrariedades denunciados, sin tomar en cuenta los principios rectores del amparo constitucional como lo es la subsidiariedad, no siendo el mecanismo legal para dicho efecto, contando con las vías legales aperturadas; ya que, al abandonar el trámite del recurso de apelación aceptaron los efectos de la determinación ahora cuestionada.