SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S1

Fecha: 18-Oct-2024

III. Si la o el apelante no cumple con la obligación de las fotocopias legalizadas, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará la caducidad del recurso y ejecutoriada la resolución apelada (las negrillas nos corresponden).

Es en ese efecto, que la Jueza demandada una vez conocido del informe de Secretaría de su Juzgado sobre el incumplimiento de haber otorgado recaudos para sacar las fotocopias pertinentes, es que en aplicación del art. 388.III de la Ley 603, emitió el Auto de 11 de julio de 2022; por el cual, declaró la “caducidad del recurso de apelación de fs. 418-421, y ejecutoriado el auto de fs. 413-414” (sic [Conclusión II.10]).

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, respecto al suministro de recursos al asiento judicial para servicio de fotocopias y envío de encomiendas como acceso a la justicia gratuita, estableció que:

…en aplicación del principio de gratuidad en el acceso a la justicia, ninguna de las partes está en la obligación de proveer recaudos para la obtención de fotocopias legalizadas o simples que tengan por finalidad la remisión de antecedentes ante las autoridades superiores en grado, y tampoco el pago de envío vía terrestre de antecedentes a dichas autoridades -en caso de que el asiento judicial sea alejado de la sede del Superior en grado-, sino que es obligación del Estado por medio de las instancias competentes el de dotar a los Asientos Judiciales tanto del Área Urbana como del Área Rural cuenten con el suministro de recursos económicos y logísticos para el costeo de tareas administrativas en el ejercicio de sus funciones -servicio de fotocopias y envío de encomiendas- esto con el afán de cumplir con la finalidad del principio de gratuidad en el acceso a la justicia y por consiguiente la eliminación de valores y aranceles judiciales.

Es decir, que el mismo Estado tiene la obligación de dotar del servicio de fotocopias a los asientos Judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia con la finalidad de obtener fotocopias ya sean simples o legalizadas para elaborar los testimonios de los recursos de impugnación y remitirlos al Superior grado, en aplicación efectivo del principio de gratuidad en el acceso a la justicia; por lo que, el haber declarado la caducidad del recurso de apelación la autoridad demandada no obró conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; puesto que, al haberse admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en su calidad de directora del proceso y por lo mismo en protectora de los derechos de las partes en igualdad, era obligación el de ultimar recursos para que el trámite de apelación cuente con un debido procedimiento, pudiendo ordenar la remisión del expediente original ante el Superior en grado, o en su caso, acudir al servicio de fotocopias que cuentan los Tribunales Departamentales de Justicia en el área urbana para poder adquirir las fotocopias de las partes o piezas pertinentes y por lo mismo remitir ante el Superior en grado para que sea dicha instancia la que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución emitida, y no así, de manera formal y legalista contrario al principio de gratuidad declarar la caducidad del recurso por meras formalidades que no garantizan el efectivo cumplimiento de merituado principio.

Asimismo, con relación al derecho al debido proceso en su elemento impugnación relacionado a la defensa, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que:

…, el derecho a la impugnación o a recurrir si bien es un elemento del debido proceso, tiene una vinculación intrínseca con el derecho a la defensa pues en el ejercicio de este último se reconoce el derecho a la impugnación que se constituye en una garantía judicial mínima, que no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, ante el que pueda tenerse acceso, sino también permite que dicho órgano evalué, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión impugnada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados.

En ese contexto, la parte solicitante de tutela considera que con las determinaciones arribadas por la jueza demandada, fue vulnerado su derecho a la impugnación, pues por cuestiones netamente formales, por Auto de 11 de julio de 2022 (Conclusión II.10) declaró la caducidad de su recurso, al no proveer los recaudos para la obtención de fotocopias legalizadas y simples y declarar ejecutoriada el Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022, así las cosas, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el derecho a la impugnación no solo se hace efectivo con hacer el uso efectivo de los recursos que la ley franquea -realidad que ocurre en el presente caso, ya que la parte accionante accedió al recurso de casación-; sino también se la hace efectiva al permitir que el superior en grado evalué, revise, compulse y en su defecto corrija los defectos que hubiesen existido en la decisión recurrida; es en ese aspecto, que la Jueza demandada a momento de emitir el Auto de 11 de julio de 2022 en la que declaró la caducidad del recurso de apelación, como se pudo observar líneas arriba, la autoridad demandada violentó el principio de gratuidad en el acceso a la justicia, al haber declarado la caducidad del recurso por meros formalismos en aplicación rígida de la Ley sin actuar acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, así también, se puede establecer que con la emisión del Auto de 11 de julio de 2022 también vulneró el derecho al debido proceso en su elemento impugnación, en el sentido de permitir que el superior en grado evalué, revise, compulse y en su defecto corrija los defectos que hubiesen existido en la decisión recurrida -Fundamento Jurídico III.3-, ya que al declarar caducado el recurso al no proveer de recursos para las fotocopias, no permitió que el Superior en grado pueda pronunciarse en relación a la legalidad o ilegalidad del Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022; por lo que, siendo evidente la violación al derecho al debido proceso en su elemento impugnación relacionado a la defensa, y al principio de gratuidad en el acceso a la justicia, correspondiendo conceder la tutela.

c.   Respecto a las costas procesales

Sobre el establecimiento de costas y costo; atendiendo la jurisprudencia desarrollada y la modulación efectuada sobre la misma en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional, cabe señalar que sobre el actuar de la autoridad demandada no corresponde imponer costas procesales, ya que en el Contenido del Auto de 11 de julio de 2022, no se tiene elementos de prueba con el que se puede inferir que la autoridad demandada procedió con dolo y temeridad a momento de dictar la Resolución referida; extremos que necesariamente deben ser corroborados a fin de no constituir a ese instituto procesal en una en forma de sancionar legal irracional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.