SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S1

Fecha: 18-Oct-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por Testimonio 310/2018 de 29 de marzo, se tiene que Tomas Yucra Azurduy, transfiere en calidad de compra venta, un lote de terreno con una superficie de 0,2607 ha, ubicado en la Comunidad Kompuco, Parcela 139 de la Provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca en favor de Lino Apaza Bejarano y Epifanía Pérez Maturano de Apaza -ahora impetrantes de tutela- (fs. 76 a 83); la cual, se encuentra registrada en la Oficina de DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 1.06.0.20.0007203, en la que se designa al lote de terreno como pequeña propiedad (fs. 2).

II.2. Cursa Auto de 19 de marzo de 2020, pronunciado por Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-; por el cual dispuso:

…que el Registrador de Derechos Reales proceda al registro del embargo sobre los inmuebles con matrícula computarizada 1060200007133 y 1060200007203       (fs. 224-225), sea a través de anotación preventiva, hasta la suma adeudada de Bs. 82.281.- (OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de asistencia familiar (sic [fs. 31]).

II.3.  Consta memorial de 28 de octubre de 2021; por el cual, los solicitantes de tutela solicitaron al Director Departamental del INRA-Chuquisaca, una Certificación en la que se explique que la “…Propiedad Pequeña que NO es Embargable” (sic [fs. 86 y vta.]).

II.4.  Cursa Auto de 16 de septiembre de 2021, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-; por la cual, determina que:

…, se DISPONE el EMBARGO Y/O SU ACTUALIZACION del inmueble con matrícula    N° 1.06.0.20.0007133, ubicado en la KOMPUCO PARCELA 061, con una superficie de 15.6395 hectáreas, del obligado Sr. TOMAS YUCRA AZURDUY, hasta la suma adeudada de Bs. 117.241.- (CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS), por concepto de asistencia familiar; para cuyo efecto, por secretaría líbrese el correspondiente mandamiento de embargo acompañando el folio real de fs. 262, encomendando su ejecución y cumplimiento a la oficina de Derechos Reales de Sucre y el INRA (sic [fs. 74]).

II.5. Por Certificación DDCH-CER 202/2021 de 29 de octubre, el Director Departamental a.i. del INRA-Chuquisaca, certificó que:

De acuerdo al memorial del 28 de octubre de 2021, se solicita certificación sobre con relación a que: SI LA PEQUEÑA PROPIEAD ES INEMBARGABLE.

De acuerdo al Art. 41 numeral I.2 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 se tiene que la Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia.

Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar INEMBARGABLE.

De la misma manera el Art. 394 numeral II de la Constitución Política del Estado, refiere que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar INEMBARGABLE y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria.

La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley (sic [fs. 84]).

II.6.  Cursa memorial de 31 de enero de 2022, los solicitantes de tutela, se dirigen a la Jueza demandada, y apersonándose al proceso de asistencia familiar que fue interpuesta por Susana Uluquipa Flores contra Tomás Yucra Azurduy, en vía de saneamiento procesal presentaron incidente de nulidad de embargo, solicitando se deje sin efecto las resoluciones que dispusieron el embargo de su bien -19 de marzo de 2020 y 16 de septiembre de 2021-; y por lo mismo, se ordene la cancelación en el registro de Derechos Reales de su propiedad inscrito bajo la Matrícula Computarizada 1.06.0.20.0007203 (fs. 112 a 115), la misma fue observada por la autoridad demandada por decreto de 2 de febrero de igual año, ordenando que los accionantes adecuen su participación como terceros conforme lo señalado en el art. 244.II de la Ley 603 (fs. 116).

II.7. Por memorial de 10 de marzo de 2022, los impetrantes de tutela presentaron incidente de tercería de dominio excluyente, efectuando una explicación de antecedentes, solicitando se deje sin efecto los Autos Interlocutorios de 19 de marzo de 2020 y 16 de septiembre de 2021, y:

…se disponga la cancelación de su registro en Derechos Reales de Chuquisaca en relación al gravamen registrado el Asiento B-1 sobre la pequeña Propiedad agraria, denominada Kompuco, parcela 139, de 0.2607 Has. Con registro en DD.RR. bajo la matrícula N° 1060200007202, y sea con la imposición de costas y costos en caso de oposición (sic [fs. 119 a 122]).

II.8.  Consta Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio, pronunciada por la autoridad judicial demanda, quien resolviendo la tercería de dominio excluyente declaró improbada la misma, bajo los siguientes argumentos:

               (…).

En tal mérito corresponde mencionar que el Código Procesal Civil, aplicado en supletoriedad, regula el instituto de tercería de dominio excluyente en el art. 52, bajo el siguiente tenor: “Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes”. Asimismo, en el art. 244 de la ley 603 se establece “Solo en ejecución de sentencia hasta antes de aprobarse el remate, podrá oponerse por escrito intervención de un tercero de dominio excluyente que alegare la afectación de su derecho sobre los bienes patrimoniales que son objeto de la causa”.

Por su parte la SCP 0048/2013, citando a la SC 0403/2010-R de 28 de junio, en lo referente a la tercería de dominio excluyente dejó establecido que: “’Es la acción o pretensión que opone una persona en un juicio entablado por dos o más litigantes, diferentes de las pretensiones de éstos’. Por consiguiente, la tercería es el derecho que en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien coadyuva, excluye o asume preferencia; lo que implica que tercero es aquel totalmente extraño a una causa, que no interviene ni como demandante ni como demandado, pero que de pronto se ve afectado o perjudicado por alguna razón o causa emergente del proceso ya promovido” (las negrillas son agregadas).

Del marco normativo glosado se advierte que le legislador ha previsto que procede la tercería de dominio excluyente cuando: a) Existe un derecho positivo, sobre los bienes objeto del proceso; b) La tercería debe deducirse en ejecución de sentencia, antes de aprobarse el remate.

A tal efecto corresponde verificar el cumplimiento de esos presupuestos; es así que tenemos que evidentemente los terceristas han adquirido el bien inmueble como se tiene de la documental de fs. 301-309, empero el art. 244.II de la ley 603, establece claramente que el tercerista debe acreditar que su derecho está inscrito en el registro público respectivo, o el trámite de dicha inscripción se encuentra en curso, ambos con fecha anterior al inicio del proceso, lo cual o concurre en el presente proceso ya que conforme el folio de fs. 310, en base al cual también se dispuso el embargo, o existe otro asiento de titularidad sobre el dominio que el registrado a nombre del obligado, por lo que, aun cuando se tiene la minuta de transferencia el derecho de los terceristas no es oponible a terceros como establece el art. 1538 del Código Civil que refiere: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales”.

Ahora bien, si en virtud al principio proactione, por la naturaleza del inmueble, consideramos su registro en el INRA, el título ejecutorial de fs. 314 y el certificado de fs. 308 evidencia la propiedad del obligado/demandado, y el certificado y registro de transferencia de fs. 305-306 a nombre de los terceristas se realiza el 03/03/2021, 8 años después de que inicio el proceso, y en revisión de amplitud, también se realiza dos días después de la anotación preventiva (fs. 310), por lo que, ni siquiera con esa revisión extraordinaria y amplia se acredita el registro de su derecho de forma anterior ni al proceso ni a la medida cautelar. Consecuentemente en base a lo expuesto, corresponde rechazar el pedido efectuado.

En relación al embargo del bien inmueble, ello ha sido dispuesto en el proceso, siendo concerniente a las partes quienes tienen a su disposición los medios de impugnación respectivos y no de revisión o alegación por parte de los terceristas, cuya participación está delimitada por el art. 243 y siguientes de la ley 603, refiriendo a groso modo que el embargo se dispuso en razón de tener el inmueble la calidad de patrimonio familiar, cuyo objeto es el de garantizar el sostenimiento de la familia (art. 128), sostenimiento que implica la cobertura de las necesidades de los miembros de las familias ya sea de forma directa o por la asistencia familiar, siendo los hijos del demandado/titular del bien inmueble, parte de su familia y beneficiarios de dicho patrimonio familiar, como ha sido desglosado en los autos que dispusieron las medidas ejecutadas (sic [fs. 205 vta. a 206 vta.]).

II.9.  Por memorial de 8 de junio de 2022, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 del mismo mes, solicitando la anulación o revocatoria de dicha Resolución, y por lo mismo la nulidad del mandamiento de embargo, y se declare probada la tercería de dominio excluyente (fs. 210 a 213), medio de impugnación, que fue concedido por la autoridad demandada en el efecto devolutivo, debiendo la parte impetrante de tutela “…proveer los recaudos necesarios dentro el plazo establecido en el Art. 389.I de la Ley 603, bajo previsión de aplicare la última parte del Art. 388-II de la nombrada Ley…” (sic [fs. 225]).

II.10.Mediante Auto de 11 de julio de 2022 pronunciada por la Jueza demandada, se declaró la caducidad del recurso de apelación y por lo mismo la ejecutoría del Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio, al no haber provisto la parte peticionante de tutela de los recaudos para las fotocopias pertinentes para la elaboración del testimonio de apelación y posterior remisión al Tribunal de alzada (fs. 229 vta.).