SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S1
Fecha: 18-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, defensa e igualdad procesal; la tutela judicial efectiva, y a la propiedad; toda vez que, dentro el incidente de tercería de dominio excluyente que presentaron en el proceso de asistencia familiar seguida por Susana Aluquipa Flores contra Tomás Yucra Azurduy, la Jueza demandada por medio del Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio declaró improbada la misma, al no demostrar los presupuestos establecidos en el Código Procesal Civil, y pese a que interpusieron recurso de apelación y fue concedido en el efecto devolutivo, dicho recurso fue declarado caducado por Auto de 11 de julio de 2022 al no proveer los recaudos necesarios, cometiendo las siguientes ilegalidades: i) Con relación al derecho al debido proceso, la misma fue quebrantada; ya que, la autoridad demandada negó conocer y resolver el fondo de su petitorio, respecto a la solicitud de dejar sin efecto el embargo dispuesto a su propiedad; la cual, por mandato constitucional era inembargable; i.a) Sobre el derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, la autoridad demandada al ordenar el embargo de su bien inmueble y por lo tanto el registro en DD.RR., omitió dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 180.I de la CPE; y, 219.III, 232.c) y e), y 248.I y II de la Ley 603; los cuales, determinan que ni las partes y menos la autoridad judicial, puede modificar el contenido de una norma constitucional y legal; i.b) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento defensa, la misma fue vulnerada por la Jueza demandada, pues al negarse revisar su determinación, se privó el derecho a defender su propiedad de forma legal y amplia conforme lo dispone la Ley 603, manteniendo una resolución ilegal e inconstitucional; y, i.c) Con relación al derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal, la misma vulnerada por la demandada, pues se negó a conocer y resolver su pretensión, con el argumento errado de que el art. 243 de la Ley 603 no permite la intervención de terceras personas para defender sus derechos que fueran afectados por una determinación judicial arbitraria e inconstitucional; ii) Respecto a la tutela judicial efectiva relacionado con el derecho a la propiedad, vulnerados por la autoridad judicial demandada, ya que al negarse el sustanciar su pedido de declarar nulo el embargo de su bien inmueble por Auto de 19 de marzo de 2019, prescribe su derecho a defender su propiedad privada bajo los alcances de los arts. 56 de la CPE y 105.II del Código Civil (CC), negando su acceso a la justicia y contar con una tutela judicial efectiva y eficaz; y, iii) Pese a que interpusieron el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio y este fue concedido en el efecto devolutivo, dicho recurso fue declarado caducado mediante Auto de 11 de julio de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; b) Sobre el suministro de recursos al asiento judicial para servicio de fotocopias y envío de encomiendas como acceso a la justicia gratuita; c) La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; d) En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
El siguiente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0213/2022-S1 de 11 de mayo; 0108/2023-S1 de 28 de marzo; 0901/2023-S1 de 14 de agosto; y, 1121/2023-S1 de 19 de septiembre, entre otros, que formularon el siguiente razonamiento:
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, (Corte I.D.H), (Ser. C) 122 2005[1], en su párrafo 28 señaló de forma expresa, lo siguiente:
Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:
[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el Auto Constitucional (AC) 0202/2011-RCA de 3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, no puede ser interpretada restrictivamente; siendo que, dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
… el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte impetrante de tutela no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que, este principio, sólo será aplicado por el Juez Constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que, si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador Constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados; lo cual, no puede ser admisible[2].
III.2. Sobre el suministro de recursos al asiento judicial para servicio de fotocopias y envío de encomiendas como acceso a la justicia gratuita
El art. 180.I de la CPE, respecto de los principios que regula a la Jurisdicción Ordinaria, establece que:
La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (las negrillas son añadidas).
A su vez, el art. 3.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece que uno de los principios que sustentan al Órgano Judicial es la gratuidad de la siguiente manera:
El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano, siendo ésta condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación (Las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 10 de la LOJ, estableció que:
Artículo 10. (SUPRESIÓN DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes (las negrillas nos corresponden).
Bajo esas premisas constitucionales y legales, se entiende que las partes partícipes dentro de un proceso sea ésta judicial o administrativa, están exentos de cancelar aranceles no especificados en la Ley, debiendo en su caso, tratándose del Órgano Judicial, este tiene el deber de proveer por las instancias correspondientes como representante del Estado, de dotar los recursos necesarios a los administradores de justicia, personal subalterno y personal de apoyo judicial -de los insumos y servicios de fotocopias y envío de encomiendas- para hacer efectivo la aplicación del principio de gratuidad en el acceso a la justicia, con el que se garantice no solo dicho acceso a las partes de un proceso -demandantes, demandados, terceros- sino también para salvaguardar los intereses y derechos de los funcionarios judiciales; ya que, tampoco sería coherente que dicho personal deba cubrir con recursos provenientes de su salario pagos por concepto de fotocopias, envíos vía terrestre de antecedentes y otros, pues se atentaría contra sus derechos al trabajo y remuneración.
Concluyéndose, que en aplicación del principio de gratuidad en el acceso a la justicia, ninguna de las partes está en la obligación de proveer recaudos para la obtención de fotocopias legalizadas o simples que tengan por finalidad la remisión de antecedentes ante las autoridades superiores en grado, y tampoco el pago de envío vía terrestre de antecedentes a dichas autoridades -en caso de que el asiento judicial sea alejado de la sede del Superior en grado-, sino que es obligación del Estado por medio de las instancias competentes el de dotar a los Asientos Judiciales tanto del Área Urbana como del Área Rural cuenten con el suministro de recursos económicos y logísticos para el costeo de tareas administrativas en el ejercicio de sus funciones -servicio de fotocopias y envío de encomiendas- esto con el afán de cumplir con la finalidad del principio de gratuidad en el acceso a la justicia y por consiguiente la eliminación de valores y aranceles judiciales.
III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 568/2022-S1 de 6 de julio; 0655/2022-S1 de 18 de julio; 1295/2022-S1 de 8 de noviembre; 1416/2022-S1 de 30 de noviembre; 0211/2023-S1 de 13 de abril; 0577/2023-S1 de 6 de junio; y, 1127/2023-S1 de 20 de septiembre, entre otros que formularon el siguiente razonamiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (art. 117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[3]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las SSCC 902/2010-R, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[4] (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[5]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2 inc.h); norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:
1)Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2)Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[6]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (las negrillas son añadidas).
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[7].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[8], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[9]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.4. En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar
El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0497/2022-S1 de 4 de julio; 1143/2022-S1 de 10 de octubre; y, 1103/2023-S1 de 15 de septiembre, que formularon el siguiente razonamiento:
El instituto de las costas procesales[10], como una forma de condena producto de la sustanciación de acciones de defensa, mereció el tratamiento correspondiente tanto por el extinto Tribunal Constitucional, como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se definió principalmente la forma en cómo deben ser impuestas. No obstante a ello, incumbe previamente remitirnos a las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254-, el cual prevé de forma específica la condena a costas procesales en tres acciones constitucionales de control normativo; como ser, en el Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales (art. 138.1); Recurso contra resoluciones del órgano legislativo (art. 142.2); y, Recurso directo de nulidad (art. 148.1):
En el primero caso, el art. 138 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: “I. La sentencia declarará: 1. La constitucionalidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente; (…).
En el segundo caso, el art. 142 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: “El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará: (…); 2. Infundado el recurso, subsistiendo la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.
En el tercer caso, el art. 148 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: “El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará: 1. Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional impondrá costas y multa a la parte recurrente; (…).
Se advertirá entonces, que el Código Procesal Constitucional no regula de forma específica la condena a costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; vacio que necesariamente fue llenado por jurisprudencia desarrollada tanto por el extinto Tribunal Constitucional, como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la siguiente sistematización:
Inicialmente el Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, dictada dentro de un Habeas Corpus -ahora acción de libertad- en su “Considerado Segundo”, señaló lo siguiente:
Que si bien del contenido de la Ley Nº 1836 se infiere que el recurrente en el Recurso de Hábeas Corpus está eximido del pago de costas, de ello también se entiende que cuando el Recurso es declarado PROCEDENTE, el recurrido debe pagar costas las derivadas de su acción, interpretación que implica un cambio de la jurisprudencia emitida por este Tribunal mediante Autos Constitucionales 07/00-CCP y 08/00-CDP. (Las negrillas son añadidas).
Posteriormente, dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-, el Auto Constitucional 0025/2003-ECA[11] de 7 de mayo, en su Fundamento Jurídico II.3, refirió que la fijación de la condena a costas procesales al recurrente -ahora accionante- obedecerá a la presencia de presupuestos específicamente identificados; es decir, ante la existencia de un grave perjuicio causado a la parte recurrida -ahora demandada-, la temeridad en la demandada -ahora acción de defensa- presentada, o la falta absoluta de contenido constitucional en el recurso -ahora acción-; es en ese sentido que señaló lo siguiente:
Si bien el art. 102-III LTC expresa que la resolución denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa contra el recurrente, no es menos evidente que tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de un gran perjuicio causado a la parte recurrida, a la temeridad en la interposición de la demanda de amparo, o a la falta absoluta de contenido constitucional en la misma, lo que ha motivado que el Tribunal Constitucional determine en diversos casos que la improcedencia del amparo no da lugar en forma inexorable y forzosa al señalamiento de costas y multa, por ser excusable la actuación recurrente (Las negrillas son añadidas).
En esa misma línea, dentro una acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SPC 0630/2013-L de 15 de julio, como base a los fundamentos de la SC 1937/2010-R de 25 de octubre[12], refirió en su F.J.III.5., que la condena a costas procesales puede materializarse en toda acción de defensa, como ser la de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; empero, solo con relación al accionante perdidoso y en la medida que se establezca la temeridad en la acción de defensa presentada, orientada a trasgredir intereses legítimos de la parte contraria; y en caso de no evidenciarse la misma, no procede la referida condena a costas procesales, independientemente de que sea denegada o no la tutela solicitada. En ese mérito, señaló lo siguiente:
De lo manifestado se colige, que si bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto en el art. 198.I del CPC, se establece que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo, tomando en cuenta que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, es gratuita (art. 115.II de la CPE); además, la naturaleza jurídica de estos medios de defensa, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; deberá entenderse que la imposición de costas procesales, no será impuesta en toda acción tutelar y en cada caso concreto, en la que exista una parte perdidosa, sino que la misma deberá ser impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria, tal cual lo precisó la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional. Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que, si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional. (Las negrillas son añadidas)
Fundamentos que fueron reiterados y aplicados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0521/2018-S3 de 1 de octubre; 0432/2019-S3 de 13 de agosto; y, 0513/2020-S2 de 6 de octubre.
Por su parte, la SCP 1048/2019-S2 de 3 de diciembre, dictada dentro de una acción popular, en su FJ.III.2[13], con base en los fundamentos de la SCP 0630/2013-L de 15 de julio, se refirió a la temeridad como elemento para condenar al accionante a costas procesales, ante la presencia de acciones de defensa con triple identidad; señalando lo siguiente:
Consecuentemente, a partir de lo precedentemente señalado, es factible concluir que la temeridad se configurará cuando se evidencie que la parte accionante: a) Presentó una problemática con triple identidad; y, b) A sabiendas de que existió un pronunciamiento previo al respecto; por lo que, dicha temeridad ameritará la imposición de costas cuando: A raíz del uso abusivo de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos, lesione los intereses, derechos o garantías de la contraparte; o genere sobre éstos una amenaza (entendiéndose como tal, aquella que sea objetivamente demostrable) (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, la SCP 0341/2019-S3 de 24 de julio, con base en los fundamentos del Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre, dictada dentro de una acción de libertad, realizó una precisión referente a quienes pueden ser objeto de condena a costas procesales en la sustanciación de acciones de defensa; es así que su F.J.III.2., señaló lo siguiente:
De lo que se colige que la condenación de costas a la parte perdidosa en los procesos constitucionales es perfectamente aplicable, con la aclaración de que solo se impondrán las mismas a la parte accionante, cuando se evidencie que actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria; y no así ante la simple denegatoria de tutela; toda vez que, la imposición de costas procesales al peticionante de tutela, no puede constituirse en un mecanismo disuasivo por el cual se impida a las personas acceder a la justicia en resguardo de sus derechos. Situación totalmente distinta ocurre en el caso de las autoridades o personas demandadas, que sí pueden ser condenadas al pago de las mismas ante la concesión de tutela, puesto que se entiende que sus acciones u omisiones, fueron las que dieron lugar a que el impetrante de tutela tenga que acudir a un abogado para que le patrocine en la presentación y defensa de una acción tutelar, erogando gastos económicos que deberán ser repuestos por los demandados perdidosos (Las negrillas son añadidas).
Sobre esto último, la SCP 0100/2013 de 17 enero, dictada dentro de una acción de amparo constitucional, con base en los fundamentos del AC 0051/2004-CDP de 1 de diciembre[14], refirió en su F.J.III.1, que el Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico, pueden ser objeto de condena a costas procesales en los procesos judiciales o administrativos, cuando sus autoridades lesionen derechos o garantáis de las personas, salvando la acción de repetición subsecuente. En ese marco, señaló lo siguiente:
Ahora bien, es menester aclarar que las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no están exentas del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no se les aplica las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 cuando aquéllas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro de procesos constitucionales en el ámbito interno del Estado dentro del marco de aplicación e interpretación de la norma constitucional contenida en el art. 113 de la CPE, que prescribe: ”I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño (Las negrillas son añadidas).
Como corolario de la sistematización desarrollada, se tiene que son objeto de condena a costas procesales en la sustanciación de acciones de defensa: 1) La o el accionante, cuando se deniega la tutela solicitada y se manifieste la existencia de un grave perjuicio causado a la o el demandado con la acción de defensa presentada, temeridad en la misma, o la falta absoluta de contenido en la pretensión constitucional; y, 2) La autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular, cuando se otorgue la tutela solicitada y se constate que por sus acciones u omisiones se lesionaron derechos y garantías, con lo que se dio lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidores y servidores públicos.
Ahora bien, estimando que la condena a costas procesales no puede configurarse un instrumento legal de sanción irracional para todos aquellos que llegan a ser demandados con las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado (acción de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular); incumbe efectuar una modulación a los fundamentos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0341/2019-S3 de 24 de julio y 0100/2013 de 17 enero, que de cierta forma atendieron los fundamentos del Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre, en el siguiente sentido: “La autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular podrá ser objeto de condena a costas procesales, cuando se conceda la tutela solicitada y se constate que por sus acciones u omisiones se lesionaron derechos y garantías, con lo que dio lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos, siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo en su proceder; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidoras y servidores públicos”. En tal sentido, a partir de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la modulación efectuada debe ser observada.
En suma, la jurisprudencia establece que la condena a costas procesales -instrumento legal de sanción racional-, se extiende a la sustanciación de acciones de defesa, como la acción de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular: 1) Con relación al accionante perdidoso, solo cuando se deniegue la tutela solicitada y se manifieste la existencia de un grave perjuicio causado a la o el demandado con la acción constitucional de control tutelar, temeridad en la misma, o la falta absoluta de contenido en la pretensión constitucional; y 2) Con relación a la autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular demandada, solo cuando conceda la tutela solicitada y se constate que por su proceder (acciones u omisiones) se lesionaron derechos y garantías, que dieron lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos, y siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo en su proceder; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidoras y servidores públicos.
III.5. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, defensa e igualdad procesal; la tutela judicial efectiva, y a la propiedad; toda vez que, dentro el incidente de tercería de dominio excluyente que presentaron en el proceso de asistencia familiar seguida por Susana Aluquipa Flores contra Tomás Yucra Azurduy, la Jueza demandada por medio del Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio declaró improbada la misma, al no demostrar los presupuestos establecidos en el Código Procesal Civil, y pese a que interpusieron recurso de apelación y fue concedido en el efecto devolutivo, dicho recurso fue declarado caducado por Auto de 11 de julio de 2022 al no proveer los recaudos necesarios, cometiendo las siguientes ilegalidades: 1) Con relación al derecho al debido proceso, la misma fue quebrantada ya que la autoridad demandada negó conocer y resolver el fondo de su petitorio, respecto a la solicitud de dejar sin efecto el embargo dispuesto a su propiedad; la cual, por mandato constitucional era inembargable; 1.i) Sobre el derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, la autoridad demandada al ordenar el embargo de su bien inmueble y por lo tanto el registro en Derechos Reales, omitió dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 180.I de la CPE; y, 219.III, 232.c) y e), y 248.I y II de la Ley 603, los cuales determinan que ni las partes y menos la autoridad judicial, puede modificar el contenido de una norma constitucional y legal; 1.ii) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento defensa, la misma fue vulnerada por la Jueza demandada, pues al negarse revisar su determinación, se privó el derecho a defender su propiedad de forma legal y amplia conforme lo dispone la Ley 603, manteniendo una resolución ilegal e inconstitucional; y, 1.iii) Con relación al derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal, la misma vulnerada por la demandada, pues se negó a conocer y resolver su pretensión, con el argumento errado de que el art. 243 de la Ley 603 no permite la intervención de terceras personas para defender sus derechos que fueran afectados por una determinación judicial arbitraria e inconstitucional; 2) Respecto a la tutela judicial efectiva relacionado con el derecho a la propiedad, vulnerados por la autoridad judicial demandada, ya que al negarse el sustanciar su pedido de declarar nulo el embargo de su bien inmueble por Auto de 19 de marzo de 2019, prescribe su derecho a defender su propiedad privada bajo los alcances de los arts. 56 de la CPE y 105.II del Código Civil (CC), negando su acceso a la justicia y contar con una tutela judicial efectiva y eficaz; y, 3) Pese a que interpusieron el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio y este fue concedido en el efecto devolutivo, dicho recurso fue declarado caducado mediante Auto de 11 de julio de 2022.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que el 29 de marzo de 2018, Lino Apaza Bejarano y Epifanía Pérez Maturano de Apaza -ahora peticionantes de tutela- adquirieron en calidad de compra venta de Tomás Yucra Azurduy, un lote de terreno con una superficie de 0,2607 ha, ubicado en la Comunidad Kompuco, Parcela 139 de la Provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, registrada en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 1.06.0.20.0007203, en la que se designa al lote de terreno como pequeña propiedad; es así que, el 19 de marzo de 2020 la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del indicado departamento -ahora demandada- por medio de Auto de la indicada fecha, dispuso el embargo del bien antedicho por la suma de Bs82 281.-, medida que fue actualizada por medio del Auto de 16 de septiembre de 2021 en la suma de Bs117 241.- (ciento diecisiete mil doscientos cuarenta y un bolivianos), ambas medidas por concepto de asistencia familiar; por lo que, el 28 de octubre de octubre del mismo año los solicitantes de tutela solicitaron al Director Departamental del INRA-Chuquisaca una Certificación en la que se indique que la pequeña propiedad no es embargable, siendo dicha petición respondida por medio de la Certificación DDCH-CER 202/2021 de 29 de octubre por el mencionado Director, en la que se señala que conforme al art. 41.I.2 de la Ley 1715 que fue modificada por la Ley 3545 que la pequeña propiedad es fuente de recursos y subsistencia del titular y su familia; por lo tanto, es indivisible y con carácter de patrimonio familiar inembargable que no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria; es así que, el 31 de enero de 2022, los accionantes, por memorial dirigido ante la autoridad demandada se apersonaron al proceso de asistencia familiar que fue interpuesta por Susana Aluquipa Flores contra Tomás Yucra Azurduy, en vía de saneamiento procesal presentaron incidente de nulidad de embargo, solicitando se deje sin efecto las resoluciones que dispusieron el embargo de su bien -19 de marzo de 2020 y 16 de septiembre de 2021-, y por lo mismo, se ordene la cancelación en el registro de Derechos Reales de su propiedad inscrito bajo la Matrícula Computarizada 1.06.0.20.0007203; la cual, fue observada por Decreto de 2 de febrero de igual año; por lo que, el 10 de marzo del referido año, los impetrantes de tutela interpusieron en el proceso familiar un incidente de tercería de dominio excluyente, solicitando dejar sin efecto los Autos Interlocutorios de 19 de marzo de 2020 y 16 de septiembre de 2021, emitiéndose por parte de la jueza demandada en respuesta al mencionado incidente el Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio por el cual declaró improbada dicho incidente de tercería de dominio excluyente; por lo que, el 8 de junio de 2022, los peticionantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo; la cual, fue concedida por la demandada en el efecto devolutivo debiendo proveer los recaudos necesarios en el plazo establecido por ley, pronunciando el 11 de julio del señalado año, Auto declarando la caducidad del recurso de apelación y por lo mismo la ejecutoría del referido Auto Interlocutorio Definitivo, al no haber provisto la parte solicitante de tutela de los recaudos para las fotocopias pertinentes para la elaboración del testimonio de apelación y posterior remisión al Tribunal de alzada (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10).
En ese orden de cosas, del análisis del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que los accionantes cuestionan la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio pronunciada por la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandada- por declarar improbada el incidente de tercería de dominio excluyente, en el entendido de que no se ingresó al análisis de fondo de dicha tercería; así, como también el Auto de 11 de julio de 2022, la cual declaró la caducidad del recurso de apelación concedida contra el antedicho Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022; determinaciones que vulnerarían sus derechos y garantías constitucionales.
a. En relación a la primera y segunda problemática
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, defensa e igualdad procesal; la tutela judicial efectiva, y a la propiedad; toda vez que, dentro el incidente de tercería de dominio excluyente que presentaron en el proceso de asistencia familiar seguida por Susana Aluquipa Flores contra Tomás Yucra Azurduy, la Jueza demandada por medio del Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 declaró improbada la misma, al no demostrar los presupuestos establecidos en el Código Procesal Civil, y pese a que interpusieron recurso de apelación y fue concedido en el efecto devolutivo, dicho recurso fue declarado caducado por Auto de 11 de julio de 2022 al no proveer los recaudos necesarios, cometiendo las siguientes ilegalidades: 1) Con relación al derecho al debido proceso, la misma fue quebrantada ya que la autoridad demandada negó conocer y resolver el fondo de su petitorio, respecto a la solicitud de dejar sin efecto el embargo dispuesto a su propiedad; la cual, por mandato constitucional era inembargable; 1.i) Sobre el derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, la autoridad demandada al ordenar el embargo de su bien inmueble y por lo tanto el registro en Derechos Reales, omitió dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 180.I de la CPE; y, 219.III, 232.c) y e), y 248.I y II de la Ley 603, los cuales determinan que ni las partes y menos la autoridad judicial, puede modificar el contenido de una norma constitucional y legal; 1.ii) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento defensa, la misma fue vulnerada por la Jueza demandada, pues al negarse revisar su determinación, se privó el derecho a defender su propiedad de forma legal y amplia conforme lo dispone la Ley 603, manteniendo una resolución ilegal e inconstitucional; y, 1.iii) Con relación al derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal, la misma violentada por la demandada, pues se negó a conocer y resolver su pretensión, con el argumento errado de que el art. 243 de la Ley 603 no permite la intervención de terceras personas para defender sus derechos que fueran afectados por una determinación judicial arbitraria e inconstitucional; y, 2) Respecto a la tutela judicial efectiva relacionado con el derecho a la propiedad, vulnerados por la autoridad judicial demandada, ya que al negarse el sustanciar su pedido de declarar nulo el embargo de su bien inmueble por Auto de 19 de marzo de 2019, prescribe su derecho a defender su propiedad privada bajo los alcances de los arts. 56 de la CPE y 105.II del Código Civil (CC), negando su acceso a la justicia y contar con una tutela judicial efectiva y eficaz.
Identificada las problemáticas, hay que tener en cuenta, que todas las denuncias van a atacar el fondo del Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 de 1 de junio pronunciada por la Jueza ahora demandada, mismo que conforme a la Conclusión II.9 de este fallo judicial, fue impugnado mediante recurso de apelación por memorial de 8 de junio de 2022; la cual, fue concedida en el efecto devolutivo por Auto de 5 de julio del citado año; es en ese contexto, que al estar admitido y concedido el recurso de apelación, existe un trámite pendiente, en relación al recurso de apelación; la cual, debe ser resuelto por la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; ya que, el medio de impugnación fue presentado en la forma y plazo legal establecido, y la misma fue concedida por la demandada; aspectos que, hacen que este Tribunal Constitucional Plurinacional se vea impedido de poder ingresar a analizar el fondo de las denuncias; puesto que, es el Tribunal Departamental de Justicia quien tiene la oportunidad de analizar el recurso de apelación y emitir el Auto de Vista correspondiente; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas.
Asimismo, si bien se denegó la tutela de la primera y segunda problemática sin ingresar al fondo de las problemáticas, ya que es el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca quien tiene la posibilidad de corregir los errores de la Jueza a quo mediante un Auto de Vista; sin embargo, como se verá de la tercera problemática, el recurso de apelación fue declarado caduca por Auto de 11 de julio de 2022 -Concusión II.10- por no haber los peticionantes de tutela provisto de recaudos -fotocopias legalizadas y simples del proceso- para la elaboración del Testimonio de apelación, estando pendiente el trámite al recurso de apelación; por lo que, esta Jurisdicción Constitucional, ingresará a analizar la tercera problemática en relación al Auto de 11 de julio de 2022 que declaró la caducidad del recurso de apelación y por lo mismo la ejecutoría del Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022.
b. Respecto a la tercera problemática
Los solicitantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, defensa e igualdad procesal; la tutela judicial efectiva, y a la propiedad; toda vez que, dentro el incidente de tercería de dominio excluyente que presentaron en el proceso de asistencia familiar seguida por Susana Aluquipa Flores contra Tomás Yucra Azurduy, la Jueza demandada por medio del Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 declaró improbada la misma, al no demostrar los presupuestos establecidos en el Código Procesal Civil, y pese a que interpusieron el recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo y este fue concedido en el efecto devolutivo, dicho recurso fue declarado caducado mediante Auto de 11 de julio de 2022 por no proveer de recaudos para fotocopias para la elaboración del testimonio de apelación.
En ese contexto, se puede establecer que los actos reclamados como vulneradores de derechos pueden y deben ser corregidos en segunda instancia por el Superior en grado; por lo que, al estar pendiente un recurso de apelación la cual fue declarado caducado por cuestiones netamente formales -el no proveer de recaudos para fotocopias- se puede establecer en base al principio iura novit curia que lo que también demandan los accionantes son los efectos que tiene el Auto de 11 de julio de 2022; por el cual, dispuso la caducidad del recurso y no así la remisión de los antecedentes del proceso ante el Tribunal superior en grado para que resuelva la legalidad o ilegalidad del Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022; por el cual, la Jueza demandada determinó declarar improbada la tercería de dominio excluyente interpuesto por los impetrantes de tutela; así también, se puede establecer que la denuncia también radica en el derecho al debido proceso en su elemento impugnación relacionado a la defensa; por lo que, en aplicación del antedicho principio iura novit cuira descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Jurisdicción Constitucional analizará simplemente el contenido y los alcances del Auto de 11 de julio de 2022 -Conclusión II.10- que dispuso declarar la caducidad del recurso de apelación interpuesto por los peticionantes de tutela
En ese orden, efectuando las precisiones precedentemente señaladas, se tiene que una vez los peticionantes de tutela presentaron el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 816/2022 la Jueza demandada la concedió en el efecto devolutivo debiendo proveer los recaudos necesarios en el plazo establecido por ley en cumplimiento del art. 389.I de la Ley 603, so pena de aplicar lo establecido en el art. 388.III del mismo cuerpo legal pronunciando el 5 de julio de igual año (Conclusión II.9); es así, que ante el incumplimiento de dicha provisión de fotocopias se emite el Auto de 11 del señalado mes y año declarando la caducidad de recurso y la ejecutoría del Auto Interlocutorio Definitivo ahora cuestionado.
Asimismo, se tiene que los arts. 388.III y 389.I de la Ley 603 establecen que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ARTÍCULO 388. (CONCESIÓN Y SEÑALAMIENTO DE PIEZAS). | ARTÍCULO 389. (REMISIÓN). | I. Previa notificación a las partes, la autoridad judicial remitirá el recurso y las piezas del expediente al superior, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) hor
- III. Si la o el apelante no cumple con la obligación de las fotocopias legalizadas, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará la caducidad del recurso y ejecutoriada la resolución apelada (las negrillas nos corresponden).
- POR TANTO