SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S2

Fecha: 02-Oct-2024

En efecto, dicha Cartera de Estado, luego de constatar que la relación laboral de la impetrante de tutela fue en tareas propias y permanentes del giro de la CNS, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022 de 13 de septiembre, mediante la cual

(…) siendo que el empleador no ha justificado su despido por alguna de las causales establecidas en la Ley General del Trabajo, corresponde a esta Cartera de Estado, precautelar los derechos del trabajador, con la restitución de sus derechos en aplicación de lo establecido por la Constitución Política del Estado, en su Art. 48 parágrafo II y el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, con relación a los principios del derecho laboral.

Por otro lado, resulta INELUDIBLE aplicar el Principio de Verdad Material, debido a que la trabajadora Sra. ROSMERY BELLIDO ALIAGA (…) ingresó a trabajar con contrato que carecen de eficacia jurídica, en el cargo de TRABAJADORA MANUAL, dependiente de la CNS REGIONAL LA PAZ, en consecuencia se tiene que el cargo de la denunciante es en tarea propia y permanente del giro de la CAJA NACIONAL DE SALUD REGIONAL LA PAZ, se tiene también que esta última inobservó totalmente la Resolución Ministerial 650/07.

Por lo que se evidencia y respalda que la RELACIÓN LABORAL existía conforme VERDAD MATERIAL, hasta el 30 de junio de 2022 por lo que RESULTA RELEVANTE hacer referencia a que el despido sufrido no señala causal legal alguna estipulada en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y/o Art. 9 de su Decreto Reglamentario” (sic), para finalmente concluir que la ahora accionante fue retirada de su fuente laboral sin que existan causales legales para dicha determinación, por lo que su estabilidad laboral fue vulnerada, correspondiendo la reincorporación de la trabajadora.

Dicha determinación fue notificada a la entidad accionada el 24 de septiembre de 2022, conforme se advierte del sello de recibido (Conclusión II.7).

Ante ello, el empleador interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la RA 719-22 de 7 de octubre de 2022 que ratificó la decisión administrativa, la misma que estableció entre sus fundamentos, lo siguiente: “…el Decreto Ley Nº 16187 en su Artículo 2, señala que ‘Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido, Por consiguiente cabe recalcar que las funciones que realizaba la Sra. ROSMERY BELLIDO ALIAGA [accionante], estaban dentro de las tareas PROPIAS Y RECURRENTES de la Caja Nacional de Salud, como lo es el cargo de TRABAJADOR MANUAL por lo cual esta entidad estaría yendo en contra de la normativa, ya que en ninguna parte de los contratos específica el motivo de la eventualidad, por consiguiente la condición laboral de la trabajadora llegaría a ser a PLAZO INDEFINIDO, ya que se produciría la TACITA RECONDUCCION por lo que corresponde su estabilidad laboral de los mismos” (sic [Conclusión II.8]).

Al respecto, se tiene que la Inspectora de la referida Jefatura Departamental, el 14 de octubre 2022, corroboró el no cumplimiento de dicha Conminatoria (Conclusión II.9).

Asimismo, se tiene que, la parte accionada en su informe a la acción de amparo constitucional, trató de demostrar el cumplimiento de la referida decisión administrativa, al sostener que convocó a la ahora impetrante de tutela, para firmar un nuevo contrato a plazo fijo, constando dicha documental como Contrato de Prestación de Servicios C- 4080/2022 Trabajador Eventual Reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo Programa 72-02 (Necesidad de Servicio) -sin fecha- suscrito únicamente por Raúl Javier Villagra Gonzales, Jefe a.i. Servicios Generales; Iván Hugo Salinas Miranda, Jefe a.i. RR.HH.; y, Aparicio Flores Lucas, Administrador a.i., todos de la Regional La Paz de la CNS -el último accionado-, con vigencia a partir del 1 de noviembre al 31 de diciembre, ambos del citado año, indefectiblemente (Conclusión II.10).

En ese contexto fáctico, a estas alturas del análisis, es necesario remitirnos a lo señalado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció que de acuerdo a la Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021, que realizó la unificación de la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo que: “…En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones(las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, en virtud al entendimiento jurisprudencial anotado en líneas precedentes, y conforme a los fundamentos expresados en la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022, corresponde remarcar que como parte de los derechos laborales reconocidos en la Norma Suprema, se encuentra el derecho a la estabilidad laboral (art. 46.I.2 de la CPE), a través del cual se prohíbe toda forma de despido injustificado; de manera que el trabajador goce de seguridad y tranquilidad en el desempeño de sus funciones para su bienestar familiar; bajo ese sentido, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de generar políticas y normativas destinadas a garantizar el indicado derecho; en ese marco, conforme prevé el art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, se instituyó que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, puede optar por el cobro de sus beneficios sociales o por su reincorporación; en ese último caso, acudirá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; según corresponda, Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, instancia que, una vez constate el despido injustificado, conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; del mismo modo, estableció que dicha conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde el momento de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía administrativa o judicial; lo cual, no implica la suspensión de su ejecución; y, en caso de inobservancia se abre la jurisdicción constitucional, en virtud a la inmediatez que requiere la protección del indicado derecho.

En ese contexto, en el caso concreto se llega a evidenciar que la entidad accionada, no dio cumplimiento efectivo a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022, de acuerdo a sus alcances; puesto que, si bien la entidad accionada indicó que en atención a la mencionada determinación convocó a la ahora impetrante de tutela, para firmar un nuevo contrato a plazo fijo; sin embargo, dicha documental no garantiza de modo alguno el cumplimiento estricto de lo establecido en la referida decisión administrativa, que basó su decisión de ordenar la reincorporación inmediata de la accionante, al mismo puesto que ocupaba más el pago de sueldos devengados, con base en que la ahora impetrante de tutela ingresó a trabajar a través de contratos que carecen de eficacia jurídica; que las tareas que realizaba durante la vigencia del vínculo laboral son propias y permanente del giro del empleador; y que, para su retiro de su fuente laboral, no se demostró la concurrencia de las causales legales de desvinculación laboral; en tal sentido, el empleador estaba obligado a otorgarle la estabilidad laboral a la peticionante de tutela, como una garantía que tiene todo trabajador de permanecer en su fuente de trabajo y obtener los beneficios salariales y prestaciones que las leyes le brindan, mientras no incurra en causales que justifiquen su despido o retiro.

Sobre ello, de manera aún más contundente, se advierte que la RA 719-22, que resolvió el recurso de revocatoria formulado por la parte ahora accionada, confirmando la antes descrita decisión administrativa, asumió que ante la infracción de la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la institución, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato indefinido, relievando que en el caso de la accionante, se advirtió que las funciones que realizaba estaban dentro de las tareas propias y recurrentes de la Caja Nacional de Salud, constitutivo del cargo de Trabajador Manual; en consecuencia, la entidad estaría yendo contra la normativa laboral aplicable.

Con base en lo expuesto, se concluye que la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022 emitida en favor de la accionante no fue cumplida por la entidad accionada; determinación que de acuerdo a lo establecido por los arts. 45, 46.I.2, 48, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales señaladas en los DDSS 28699 y 0495, estas disposiciones se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; de ahí que, para esta instancia constitucional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente examinados y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.

Asimismo, cabe recalcar que habiendo la Conminatoria -objeto de cumplimiento- dispuesto no sólo la reincorporación laboral de la peticionante de tutela sino también la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan en su favor, la entidad accionada se encontraba compelida a acatar de manera inmediata lo determinado en la aludida determinación laboral, en el marco de los lineamientos asumidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021; es decir, que además de la reincorporación laboral de la impetrante de tutela, debe cumplirse con el pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que determina la misma a computar desde la desvinculación laboral de la accionante hasta su efectiva reincorporación en observancia del cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; en consecuencia, también amerita disponer que la medida de suspensión de pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales, determinada por la Sala Constitucional, sea dejada sin efecto.

En virtud a lo expuesto, es posible concluir que, la entidad accionada, al no haber dado cumplimiento estricto de la Conminatoria mencionada; vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la impetrante de tutela; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada de manera provisional, ordenando el cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022; siendo menester dejar en claro, que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la referida determinación de primera instancia efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación; debido a que, ese aspecto le corresponde a la judicatura laboral.

Ahora bien, sobre la denuncia de lesión de los derechos a la vida y a la salud de su hijo menor de edad AA, como consecuencia de la desvinculación laboral que sufrió, puesto que éste el 2019, cuando tenía cuatro años, se quemó parte de su cuerpo con sopa hirviendo “caldo”, teniendo quemaduras de tercer grado, para lo cual requiere tratamiento de reconstrucción, injertos y cirugía especializada; empero, al no contar con recursos económicos -debido a su desvinculación laboral-, no puede cubrir las atenciones médicas que necesita para su pronta recuperación, además que, el trabajo que desempeñaba como Trabajadora Manual le permitía acceder a dicha atención; cursan diferentes certificados médicos, entre ellos, el de 26 de mayo de 2022, a través del cual, Ana María Pacheco Fernández, Médico Cirujana, estableció que, revisada la historia clínica del menor de edad AA, éste fue atendido en el Policlínico Villa Tunari, desde agosto de 2021, diagnosticado con trastorno de estrés postraumático, trastornos de aprendizaje, impétigo, transferido a psiquiatría “CIRI” y curaciones por impétigo que presentaba. El 14 de marzo de dicho año, acudió ya con tratamiento de injerto cutáneo hace un año, por quemadura de tercer grado en brazo izquierdo y un cuadro de desnutrición leve. El 8 de abril de igual año, acudió por consultorio “ETI” con diagnóstico de faringitis aguda. El 19 de mayo de dicho año, siendo atendido en consultorio 8, la madre solicitó transferencia a “HMI” por no presentar mejoría de quemadura, y por lo cual fue transferido a cirugía pediátrica “HMI”; cuya impresión diagnosticada concluyó en: “QUEMADURA DE TERCER GRADO BRAZO IZQUIERDO” (sic).

Del mismo modo, por certificado médico de 27 de mayo de 2022, realizado con supervisión de Fernando Torrejón Ortiz, Médico Pediatra, certificó que el menor de edad AA de cuatro años, fue atendido el 25 de enero 2019, por el servicio de emergencia, quien ingresó con quemaduras de segundo grado, ampollas a nivel de la región cervical izquierda, hombro, brazos y antebrazos izquierdos, región capilar todo abarca hasta la región torácica posterior izquierdo, ambas nalgas, no orificio anal, rodilla izquierda, ambos pies a nivel de tobillos llegando al diagnóstico de: “…Quemaduras de 2º; región cervical, hombro, miembro superior, nalgas y rodilla izquierda y pies” (sic [Conclusión II.2]).

Igualmente, respecto al estado de salud del menor de edad AA, luego de haberse emitido el Memorándum ADM-MEM-HV-001/2022 de 30 de junio, de desvinculación a la accionante, se advierte que el 7 de julio del mismo año “Yola Olivares”, Vigencia de Derecho de la CNS y un profesional médico -cuyo nombre y cargo es ilegible-, dispusieron la transferencia del paciente menor de edad AA en la referida fecha a cirugía plástica con el diagnóstico de “Secuelas de quemaduras en hombro brazo lado derecho”; asimismo, se verifica formulario de Transferencia de la CNS al Hospital Materno Infantil, en la que consta que el 29 de julio de ese año, se transfería al mismo paciente con el diagnóstico de herida pos quemaduras en brazo izquierdo en tratamiento (Conclusión II.4).

Estos elementos demuestran de manera objetiva que el estado de salud del menor de edad AA, hijo de la ahora peticionante de tutela, es tan delicado que necesita constante atención médica, tratamiento especializado y seguimiento de su evolución; ello a consecuencia de las secuelas que le dejó en su cuerpo las quemaduras de segundo y/o tercer grado que sufrió a la edad de cuatro años, circunstancias de hecho que la propia accionante puso a conocimiento de su empleador, Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS ahora accionado, a través de la nota presentada el 20 de junio y 8 de julio ambos de 2022 (conclusión II.3).

Ahora bien, considerando que la seguridad social adquiere carácter fundamental por mandato constitucional, cuyo efectivo cumplimiento se garantiza a través de los instrumentos legales contenidos en el ordenamiento jurídico nacional, no es admisible que la disolución o finalización de la relación laboral, deba acarrear el desconocimiento de los derechos elementales del menor de edad; en el caso presente, AA un niño de siete años, pues no se puede soslayar que las instituciones del Estado tienen la obligación, cuando se encuentren involucrados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de sujetar sus actos y determinaciones considerando su interés superior que involucra la observancia de los siguientes criterios de protección: “a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado” (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, reiterada en la SCP 0315/2020-S3 de 22 de julio, entre otras).

En consecuencia, se entiende que, en sujeción a dicho principio, constatándose que la accionante es madre de un niño con serios problemas de salud, que incluso fueron puestos a conocimiento de su empleador antes de su desvinculación laboral, correspondía que éste cumpla de manera inmediata con la reincorporación laboral de la impetrante de tutela y el pago de sus sueldos devengados dispuestos en la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022; ello, para asegurar no solamente los recursos económicos que la progenitora necesita para sobrellevar el tratamiento médico de su hijo, sino el seguro médico al que tenía acceso como efecto de su relación laboral con la CNS Regional La Paz, que le asegurara no sólo su tratamiento médico sino su atención por médicos especialistas y constante seguimiento de su evolución, lo que implicaba, a su vez, la preeminencia de los derechos del menor de edad AA y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; al no haber actuado de esta manera la parte accionada, puso en riesgo el derecho a la seguridad social del nombrado, vinculado con sus derechos a la salud y vida, correspondiendo respecto a estos derechos, también conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 197/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER de manera provisional la tutela impetrada; y,

2° Disponer que el Administrador Regional La Paz a.i. de la Caja Nacional de Salud, dé cumplimiento integral a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022 de 13 de septiembre, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre que ello no se hubiese realizado; y, se deja sin efecto la medida de suspensión de pago de sueldos devengados dispuesto por la mencionada Sala Constitucional Tercera.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA