SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S2
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 78 a 87, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Regional La Paz de la CNS -entidad accionada-, en el HODE ONCOLÓGICO desde el 5 de julio de 2021, en el cargo Trabajador Manual, manteniendo dicha relación laboral hasta el 30 de junio de 2022, siendo su último lugar de trabajo en el HIS VIACHA, como encargada de limpieza de las distintas instalaciones del citado centro médico; llegando a suscribir dos contratos sucesivos en tareas propias y permanentes del giro de la institución CNS, existiendo una tácita reconducción, además, que los contratos suscritos no fueron visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que no adquirieron eficacia jurídica, conforme prevé el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone: “El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la Autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella”. Aclara que, por el periodo comprendido del 1 al 26 de enero del referido año, no le fueron reconocidos sus sueldos y salarios.
No obstante, el 30 de junio de 2022, la parte empleadora prescindió de sus servicios de manera injustificada; extremo ante lo cual, el 26 de agosto de igual año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo se expida la única citación para ser reincorporado a su fuente laboral y se proceda al pago de sus sueldos y salarios devengados.
Dicha Cartera de Estado, luego del trámite correspondiente, pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022 de 13 de septiembre, ordenando su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, como Trabajadora Manual, bajo dependencia de la Administración Regional La Paz de la CNS, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales hasta su efectiva restitución; acto administrativo que fue notificado a la referida entidad el 24 de septiembre del citado año.
Sin embargo, ante el incumplimiento de la Conminatoria antes mencionada, solicitó se realice la verificación respectiva, en ese sentido la Inspectora de Trabajo de la mencionada Jefatura Departamental, emitió el Informe J.D.T.L.P.-JECM-VR- 334/2022 de 14 de octubre, por el cual evidenció que la entidad accionada hasta esa data, no procedió a su reincorporación ni efectuó el pago de salarios devengados ni beneficios sociales, vulnerando de esa forma la normativa vigente que garantiza una fuente laboral estable y sin discriminación hacia el trabajador; negativa que también desprende a partir de la interposición del recurso de revocatoria contra la determinación dispuesta a su favor; el cual fue resuelto por la Resolución Administrativa (RA) 719-22 de 7 de octubre de 2022, confirmando en su plenitud la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022.
Añade que, al no tener ingresos económicos, no puede cubrir la atención de su familia dependiente, así como los gastos de servicios básicos y la alimentación, pero lo más lamentable es que su hijo menor de edad AA de siete años de edad, sufrió una quemadura en su cuerpo -lado izquierdo-, y al cicatrizar le dejo secuelas graves, que le impiden un desarrollo adecuado, requiriendo para ello por lo menos “…unas tres cirugías reconstructivas…” (sic), mismas que podrían ser cubiertas con su seguro médico; empero, ante la falta de acatamiento de la Conminatoria de reincorporación, se encuentra privada del mismo, además de tener otra hija de diez años, a quien también debe brindar educación, alimentación y salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculado a la vida y a la salud de su hijo menor de edad AA, citando al efecto los arts. 15, 18, 46, 48.I, II y III, 49.III y “70” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga el íntegro cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022, debiendo su empleador -entidad accionada- restituirle a su fuente de trabajo y proceder al pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, conforme dispone la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 128, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogada, reiteró los argumentos y el contenido expuesto en la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándola en audiencia expresó que: a) El 9 de noviembre de -2022-, recibió una comunicación verbal por parte de un funcionario de Recursos Humanos (RR.HH.) de la entidad accionada, indicándole que debía pasar a firmar un nuevo contrato; en efecto, habiéndose apersonado, en vez de recibir el mismo, recibió maltratos y fue retirada del lugar; b) Desde el 1 de julio del citado año, a la fecha de realización de la presente audiencia de acción tutelar -11 de noviembre de 2022-, no cuenta con un trabajo ni una remuneración que le permita mantener su vida, y lo más importante el seguro médico que necesita para el cuidado y el sustento de su hijo menor de edad AA, que se encuentra en una situación grave de salud, quien no puede realizar movimientos simples, como levantar la mano, porque tiene cicatrices que no se lo permite y al hacerlo desgarra su propia piel, para lo cual requiere “…unas 6 cirugías adicionales…” (sic); tal situación también reclamó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; y, c) Hace hincapié que, además de no ser reincorporada a su puesto de trabajo, tampoco se procedió al pago de salarios devengados.
Ante las preguntas de la Sala Constitucional, respecto a cuál es el objeto de su pretensión, respondió indicando el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022, toda vez que, la contratación de carácter permanente corresponde a otra vía.
Asimismo, ante la pregunta de que, si su hijo menor de edad AA por su condición de su estado de salud “¿tiene discapacidad, está registrado en el CONALPIDES?” (sic), enfatizó que se encuentra en proceso de obtener ello, pero su hijo tiene una quemadura de tercer grado en el lado izquierdo, requiriendo para ello “6 cirugías”, y posterior a ello se va a consolidar su calidad de discapacidad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Aparicio Flores Lucas, Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 118 a 122, y en audiencia solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) En observancia a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022, se generó el Contrato de Prestación de Servicios C- 4080/2022 Trabajador Eventual Reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo Programa 72-02 (Necesidad de Servicio) -sin fecha-, conforme y bajo la misma modalidad de trabajo del que fue supuestamente separada sin justificación alguna; 2) La entidad a la que representa, no rige sus actuaciones administrativas únicamente por la Ley General del Trabajo, sino por los lineamientos dispuestos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, tal cual lo establece el Estatuto Orgánico de la CNS, que bajo el subsistema de presupuesto, ese ente gestor de salud se sujeta a la Ley de Administración Presupuestaria; por lo que, cuando se genera un acto administrativo, es necesario contar con una reserva y disponibilidad presupuestaria autorizada por la Gerencia General de la CNS; 3) Bajo ese margen, la entidad realiza las distintas contrataciones del personal y de igual manera cumple con las diferentes conminatorias de reincorporación, obligándose a tramitar los correspondientes refuerzos presupuestarios para dar continuidad con la relación laboral de la peticionante de tutela; y, 4) Aclara que, el contrato eventual de la precitada se encuentra elaborada y firmada, a la espera de que dicha funcionaria acuda a firmar el mismo; por lo que, habiendo dado estricto cumplimiento a la aludida Conminatoria, corresponde la aplicación de la teoría del hecho superado, ello al haber cesado los actos reclamados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 197/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 129 a 132, concedió la tutela solicitada; en cuyo mérito, dispuso: i) La entidad accionada, en vía de carácter institucional dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022; ii) Respecto al pago de salarios devengados, el mismo operará únicamente desde el 24 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2022, y a objeto de precisar el quantum del mismo, se debe cumplir de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicio C-1393/2022 de 26 de enero, Segundo Contrato, que establece que la accionante como Trabajadora Manual percibía un salario de Bs4 389.- (cuatro mil trescientos ochenta y nueve bolivianos); sin embargo, corresponde disponer la suspensión del monto a cancelar en tanto y cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su resolución en grado de revisión; y, iii) Finalmente, ante la existencia del Contrato de Prestación de Trabajo C- 4080/2022 suscrita por la CNS y no así por la hoy accionante, la nombrada se encuentra en libertad de acudir ante la referida entidad a objeto de suscribir el mismo.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Tomado en cuenta la problemática planteada por la accionante, se tiene que, en vía administrativa laboral como consecuencia de una denuncia presentada por la precitada se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022, determinación que siendo notificada a la entidad accionada, el 24 de septiembre de 2022, fue incumplida; b) Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció que las conminatorias de reincorporación laboral, por mandato constitucional y jurisprudencial son obligatorias en cuanto a su cumplimiento, lo contrario, se traduce en un estado de amenaza, de supresión de derechos y garantías fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, como el acceso al seguro social; c) Considerando lo previsto en el art. 46 de la CPE, el hecho de que la entidad empleadora no hubiese dado “a la fecha” cumplimiento a la Conminatoria antes mencionada, pese a su notificación, incurrió en una omisión indebida que repercute en la afectación de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y el acceso al seguro social que le asiste a la hoy accionante, pues entiende que la indicada determinación al estar ratificada y confirmada por la RA 719-22, ya abordó un análisis de la situación en concreto de la precitada; y si bien en este acto la autoridad accionada hizo conocer la emisión del Contrato de Prestación de Servicios C- 4080/2022 Trabajador Eventual Reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo Programa 72-02 (Necesidad de Servicio) -sin fecha-, independientemente de ello, se incurrió en una omisión de carácter indebida que afecta los derechos ya referidos respecto de la accionante; d) A lo anterior, se debe añadir otro elemento vinculado a una situación de materialidad, pues conforme hizo conocer la impetrante de tutela resulta ser cierto y evidente que su hijo menor de edad AA, sufrió un accidente de quemadura de líquido caliente de segundo grado superficial y de profundidad en extremidades torácica y pélvica, entonces requiere constante tratamiento médico y el hecho de no haberse dado cumplimiento a su reincorporación laboral impidió generar la atención médica del menor, quien requiere atención debido a la quemadura del cual fue objeto lamentablemente; e) En ese entendido, esta jurisdicción constitucional reitera que, independientemente del contrato que se hubiese ya gestionado por la entidad accionada hasta la fecha lo dispuesto por la Conminatoria J.D.T.-LP. /CMAR/ 350/2022 fue incumplido, así como lo referido al pago de salarios devengados; y, f) Al respecto, se aclara que la tutela otorgada, en modo alguno responde a una decisión de carácter indefinida, puesto que como se refirió no es tuición de la justicia constitucional, mucho menos de la vía administrativa laboral disponer la conversión de contratos de trabajo a plazo fijo por una de carácter indefinido; asimismo, en relación al análisis, interpretación de los contratos que en cierto modo estarían vinculados al art. 22 de la LGT, como al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 -de 16 de febrero de 1979- son también cuestiones que no le corresponden ser dilucidas en la jurisdicción constitucional, correspondiendo únicamente limitarse al cumplimiento de la indicada Conminatoria dispuesta, sin modificar el fondo de dicho acto administrativo.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la entidad accionada solicitó se aclare si el monto condenado como salario devengado tiene el tiempo de espera hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el mismo.
Ante ello, la mencionada Sala Constitucional, expresó que, es evidente que se concedió la tutela en su integridad; sin embargo, en relación al pago de salarios devengados, se dispuso que ha de estar supeditada aún a la resolución que en grado de revisión dicte dicha instancia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, dicha Cartera de Estado, luego de constatar que la relación laboral de la impetrante de tutela fue en tareas propias y permanentes del giro de la CNS, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022 de 13 de septiembre, mediante la cual