SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S2
Fecha: 02-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculado a la vida y a la salud de su hijo menor de edad AA; debido a que, ante el retiro injustificado de su fuente de trabajo, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022, ordenando su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación, que a su vez fue ratificada por RA 719-22; empero, la mencionada determinación laboral, no fue cumplida por la entidad accionada; provocando no solo que se vea imposibilitada de mantener a sus dos hijos, sino que respecto de uno de ellos, el menor de edad AA, no pueda cubrir sus gastos médicos dirigidos al tratamiento de las secuelas graves que le dejó las quemaduras de segundo y/o tercer grado que sufrió en su cuerpo años atrás.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de la cuestión planteada, corresponde precisar en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, -con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año-, misma que a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso de análisis; dado que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fueron a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022 -objeto de tutela-, emitida el de 13 de septiembre; en consecuencia, la citada Ley, al momento de resolverse la denuncia de despido injustificado no se hallaba en vigencia, por lo que no son aplicables sus alcances al presente caso, debiendo, por ello, ser resuelta en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
Efectuada esa precisión, corresponde establecer que, la relación laboral entre la Administración Regional La Paz de la CNS -entidad ahora accionada- y la hoy accionante, emergió de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios Trabajador Eventual - Primer Contrato, C-5223/21 de 30 de junio de 2021, con vigencia a partir del 5 de julio hasta el 31 de diciembre del indicado año, para desempeñar las funciones de Trabajador Manual, en el “HODE ONCOLÓGICO”, dependiente de la mencionada Administración; del mismo modo, por Contrato de Prestación de Servicio C-1393/2022, Segundo Contrato de 26 de enero, fue contratada para ejercer las mismas funciones, Nivel 23, con cargo a la partida 12100 (personal eventual), del Programa 72, necesidad de servicio, dependiente de la “HIS Viacha”, con validez desde el 14 del mismo mes hasta el 30 de junio de igual año; ambos con una remuneración mensual de Bs4 389.- (Conclusión II.1).
Durante la vigencia del último contrato, la impetrante de tutela, por nota presentada el 20 de junio de 2022, ante la entidad ahora accionada, solicitó la ampliación de contrato en el cargo de Trabajador Manual, debido a que su hijo de seis años, se encuentra muy delicado de salud, puesto que el 2019, cuando tenía cuatro años, se quemó medio cuerpo con sopa hirviendo “caldo”, teniendo quemaduras de tercer grado, para lo cual requiere tratamiento de reconstrucción, injertos y cirugía especializada; empero, al no contar con recursos económicos, no puede cubrir las atenciones médicas que necesita para su pronta recuperación, además de aclarar que actualmente por el trabajo que desempeña como Trabajadora Manual le permite que puede acceder a dicha atención; adjunta al mismo fotografías de las quemaduras que sufrió el menor de edad AA; de igual forma, el 8 de julio de 2022, requirió visita domiciliaria a fin de corroborar lo mencionado (Conclusión II.3); sin embargo, lo impetrado no mereció respuesta alguna; y por el contrario, mediante Memorándum ADM-MEM-HV-001/2022 de 30 de junio, de agradecimiento de servicios, Esteban Contreras Espinoza, Administrador HIS-CIMFA VIACHA de la CNS, procedió a su desvinculación (Conclusión II.4).
Posteriormente, a través de Oficio SEC/EC/1630/2022 de 20 de julio, en respuesta a la solicitud presentada el 20 de junio de igual año, Iván Hugo Salinas Miranda, Jefe a.i. de RR.HH. y Ximena Alejandra Ugarte Layme, Encargada de Contrataciones, ambos de la entidad accionada, comunicaron a la impetrante de tutela, la “…IMPROCEDENCIA A SOLICITUD DE INAMOVILIDAD LABORAL” (sic), arguyendo que la solicitud de ampliación de contrato, no puede ser tomada en cuenta; toda vez que, no depende de la mencionada Jefatura de RR.HH., disponer la ampliación del mismo, máxime si se considera que no es único caso que realiza esa petición, en ese entendido la contratación de personal para el segundo semestre de 2022, dependerá de la disponibilidad presupuestaria con la que cuente la Administración Regional La Paz de la CNS (Conclusión II.5).
Circunstancias ante los cuales, mediante nota presentada el 26 de agosto de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la peticionante de tutela, denunciando que fue despedida de manera ilegal e intempestiva, como Trabajador Manual en el “HIS Viacha”, dependiente de la entidad ahora accionada, solicitó se emita única citación de reincorporación, arguyendo que los contratos que suscribió ninguno de ellos se encontraba visado por el mencionado Ministerio de Trabajo, además que las labores que cumplía eran tareas propias y permanentes del giro de la institución (Conclusión II.6).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, dicha Cartera de Estado, luego de constatar que la relación laboral de la impetrante de tutela fue en tareas propias y permanentes del giro de la CNS, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 350/2022 de 13 de septiembre, mediante la cual