SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

“Art. 22 DERECHOS GENERALES DE LOS ALUMNOS DE LA UNIPOL

a)    A recibir la enseñanza profesional idónea y obtener apoyo a la formación integral de su personalidad.

b) A ser asistido y orientado individual y colectivamente en el proceso de su formación profesional, mediante servicios de tutoría académica (de acuerdo a reglamento)”;

c)    El respeto a su condición de estudiantes, a su libertad de opinión ideológica.

d) Ser evaluado objetivamente en su rendimiento académico y a conocer oportunamente los resultados de su evaluación”

e) Recibir los servicios de apoyo académico, bienestar estudiantil y asistencia social conforme a REGLAMENTO Interno de cada Unidad Académica (las negrillas nos pertenecen)

Del análisis de la precitada la normativa estos derechos son aplicables para el proceso de evaluación y formación en primera instancia de los estudiantes de la UNIPOL.

La norma reglamentaria para la segunda instancia es el Reglamento de Evaluación que establece:

“Artículo 11°. Proceso de habilitación para segunda instancia: Cuando el estudiante no obtuviera la calificación mínima de aprobación de cincuenta y un con dos ceros (51.00) puntos, y siempre que hubiera obtenido una calificación superior a treinta y tres con dos ceros (33.00) puntos, el estudiante puede someterse a una evaluación de segunda instancia en dos asignaturas como máximo. La nota definitiva y máxima del proceso de habilitación en el caso de aprobación será de cincuenta y un con dos ceros (51.00), y en el caso de reprobación la nota que obtuviere el estudiante.

Este proceso de segunda instancia será de único y estará sujeto a cronograma establecido. El plazo máximo e improrrogable para su ejecución serán los cinco días hábiles posteriores a la publicación de los cuadros de calificaciones” (las negrillas nos corresponden).

La normativa precitada regula el procedimiento para el examen de segunda instancia; por lo cual, en el caso al estar inmerso en el segundo caso, la norma aplicable corresponde la aplicación del art. 11 del Reglamento de Evaluación y no así el art. 22 del Reglamento Estudiantil.

Entonces en el caso, no sería cierto la pretensión del peticionante de tutela de que en la evaluación de segunda instancia debió aplicarse norma del art. 22 sino el art. 11 del Reglamento de Evaluación; por lo que, la autoridad demandada al no aplicar en art. 22 incs b) y d) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial no vulnero ningún derecho del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia del accionante en relación a la vulneración de sus derechos a la educación superior y permanencia, corresponde señalar que no es cierto lo mencionado por el prenombrado porque la permanencia del estudiante estuvo sujeto a su evaluación en segunda instancia en la Universidad Policial; el mismo que reprobó con la nota de treinta y seis puntos; por lo cual, la permanencia del estudiante dependía de la aprobación del examen de segunda instancia; motivo por el cual, no se hace viable otorgar la tutela solicitada respecto a este punto.

CORRESPONDE AL EXP. 52854 AAC (viene de la pág. 27).

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.