SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2024-S1
Fecha: 22-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: a) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; c) Del debido proceso, su alcance y los elementos que lo configuran; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. Del debido proceso, su alcance y los elementos que lo configuran
Sobre este derecho, que además se configura en su triple dimensión; es decir como derecho, garantía y principio, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que, es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, debiendo entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; es así que, siguiendo esa línea de entendimientos la 0004/2019-S1 de 31 de enero, citando a su vez a la SCP 0896/2016-S2 de 26 de septiembre, misma que reiterando los razonamientos jurisprudenciales de la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, establecieron que el debido proceso es:
“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En relación a los elementos que lo configuran, la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, entre otras, reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: ‘…La SCP 0425/2012 de 22 de junio, también ha establecido, en cuanto a los elementos del debido proceso y su triple dimensión, lo siguiente: «Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación.
(…).
En cuanto a los elementos del debido proceso, el tratadista Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que éstos son: ‘a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia’»’.
(…)
De igual forma, la SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero, en relación a sus elementos también precisó: ‘’…Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba; n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos’”.
(…)
Por su parte la SCP 0021/2014 de 3 de enero, respecto a los alcances del debido proceso, señaló que: "Como se estimó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso vincula tanto a las autoridades jurisdiccionales como administrativas, incluyendo dentro de su campo de acción a todas las jurisdicciones especiales, entre ellas, la agraria, policial, militar, etc. que estén a cargo de la administración de justicia, imponiéndoles la carga de asegurar que los litigantes sean sometidos a un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al emplazamiento personal, a ser asistido por un intérprete, a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial; y por otra parte, al cumplimiento de las disposiciones legales procesales preexistentes, por ende, a los procedimientos y formalidades establecidos por ley" (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que la autoridad demandada lesiono sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la educación superior y permanencia; debido a que a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2022 de 11 de marzo, confirmo la Resolución de Recurso de revocatoria 409/2021 y la RA 249/2021 de 30 de diciembre, que disponen y ratifican su baja definitiva por insuficiencia académica por haber reprobado la materia “Estadística Descriptiva y Probabilidad” incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Incurrió en omisión valorativa de las pruebas presentadas en el recurso jerárquico, como son el examen de segunda instancia de la materia de “Estadística Descriptiva y Probabilidad” de 22 de noviembre de 2021; Solucionario de Examen de 23 del citado mes y año, el Acta de revisión de examen de 26 del referido mes y año y la Instructiva Académica para Evaluaciones de Segunda Instancia de 19 de noviembre del 2021; más al contrario en desmedro de sus intereses, la autoridad manifestó que no se habría presentado ningún medio de prueba; ii) Incurrió en incongruencia por qué no dio respuesta a los agravios de su recurso jerárquico; si no simplemente se limitó a reproducir normas y conceptos que no condice con la pretensión principal; iii) Incurre en falta de motivación por qué en la resolución jerárquica en el punto denominado “Fundamento del Recurrente”, no anotó las deficiencias que se cometieron en el proceso, hechos que se dio a conocer en su recurso jerárquico como expresión de agravios; sin embargo, la autoridad recurrida no las anotó ni registro en el punto señalado, aunque sea de manera resumida; y, iv) La autoridad recurrida estableció que el hecho generador que apertura su competencia sería únicamente la inobservancia de las normas en cuanto a la revisión del examen; sin embargo, olvida y obvio su reclamo principal de haber sido evaluado en contravención del art. 22 incs. b) y d) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial y de la Instructiva Académica 010/2021 qué se refieren a los requisitos legales para la inclusión para la evaluación y en cuanto al tiempo adecuado para el mismo con ejercicios matemáticos.
Precisado el problema jurídico planteado en la presente acción de defensa, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, el accionante en su calidad de alumno regular de la ANAPOL, el 22 de noviembre de 2021, se presentó al examen de segunda instancia en la materia de "Estadística Descriptiva y Probabilidad", del Segundo Semestre de Primer Año de formación profesional, obteniendo la nota de reprobación de treinta y seis puntos, evaluación que le significó su baja definitiva de la ANAPOL sin derecho a reincorporación, por supuesta insuficiencia académica, dispuesta mediante Resolución Administrativa 249/2021 de 6 de diciembre (Conclusión II.1).
Mediante memorial de 22 de diciembre de 2021, presento recurso de revocatoria contra la citada resolución administrativa, expresando los agravios y solicitando la nulidad de la evaluación de segunda instancia, consiguientemente se reprograme una nueva evaluación con el resultado de aprobación y se ordene su reincorporación a la ANAPOL (Conclusión II.2); en respuesta, el Consejo Académico de la ANAPOL, emitió la Resolución del Recurso de Revocatoria 409/2021 de 30 de diciembre, confirmando la resolución impugnada (Conclusión II.3).
Por memorial de 26 de enero de 2022, presentó recurso jerárquico contra la citada resolución del recurso de revocatoria, expresando agravios y solicitando la nulidad de la evaluación de segunda instancia por generar duda razonable, consiguientemente se reprograme una nueva evaluación con el resultado de aprobación y se ordene su reincorporación a la ANAPOL (Conclusión II.4); recurso que fue respondido por el Rector de la UNIPOL mediante la Resolución del Recurso Jerárquico 050/2022 de 11 de marzo, confirmando la resolución impugnada (Conclusión II.5).
En ese contexto se ingresará a analizar las cuestiones planteadas en la presente acción tutelar, empero, previamente es necesario precisar que el hecho primigenio del cual generaron el conjunto de hechos presuntamente vulneratorios a derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por el accionante, como lo enfatiza expresamente el accionante es la evaluación realizada el “…22 de noviembre de la gestión 2021, se efectuó el examen de Segunda Instancia de la materia de ‘Estadística Descriptiva y Probabilidad’, correspondiente al segundo semestre de Primer Año de formación profesional de la ANAPOL…” (fs. 120 vta.). En esa comprensión, es necesario tener presente que las partes convienen en señalar que las normas que regulan las actividades académicas de la Universidad Policial, es el Reglamento Estudiantil y el Reglamento de Evaluación, en cuyo marco la problemática planteada en la acción de amparo constitucional merece el siguiente análisis.
III.4.1. Incurrió en omisión valorativa de las pruebas presentadas en el recurso jerárquico, como son el examen de segunda instancia de la materia de “Estadística Descriptiva y Probabilidad” de 22 de noviembre de 2021; Solucionario de Examen de 23 del citado mes y año, el Acta de revisión de examen de 26 del referido mes y año y la Instructiva Académica para Evaluaciones de Segunda Instancia de 19 de noviembre del 2021; más al contrario en desmedro de sus intereses, la autoridad manifestó que no se habría presentado ningún medio de prueba.
Al respecto es preciso tomar en cuenta que los agravios que se traducen en una crítica o cuestionamiento concreto, razonado y puntual de los errores, omisiones o deficiencias de la resolución apelada realizadas por el recurrente, adquieren esencial importancia puesto que marcan la competencia de la autoridad o tribunal de apelación, fijan el límite de la resolución de apelación, en cumplimiento al principio de pertinencia, en cuyo mérito, la resolución de apelación debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de cuestionamiento[6].
En ese entendido, de la revisión del recurso jerárquico presentado por el accionante contra la Resolución 409/2021 de 30 de diciembre, del Consejo Académico de la ANAPOL, no se advierten cuestionamientos vinculados a la omisión valorativa de las pruebas en las que presuntamente incurrió la autoridad inferior. Si bien el recurrente-accionante en un otrosí anuncia que adjunta prueba documental entre las que menciona el examen de segunda instancia de la materia de reprobada, el solucionario de examen, el acta de revisión de examen y la instructiva académica para evaluaciones de segunda instancia, empero no se desarrollan agravios vinculados a la valoración de la prueba, para que la autoridad de apelación, se pronuncie respondiendo a los cuestionamientos formulados de manera específica, si el accionante no reclamo la falta de valoración probatoria en el recurso jerárquico para que la autoridad jerárquica responda, el accionante no puede reclamarla en la acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela en relación a este punto.
III.4.2. Incurrió en incongruencia por qué no dio respuesta a los agravios de su recurso jerárquico; si no simplemente se limitó a reproducir normas y conceptos que no condice con la pretensión principal.
A efectos de verificar ésta denuncia es necesario precisar la fundamentación de agravios desarrollado por el accionante en el recurso jerárquico contra la RA 409/2021 de 30 de diciembre, cuestiona los siguientes aspectos: a) Ante su reclamo de ausencia de tutoría académica, reconocido como un derecho del estudiante en el art. 22 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, con más razón tratándose de la materia de ciencias exactas como la materia de Estadística Descriptiva y Probabilidad, importante y necesaria, cuyo aprendizaje requiere de clases especiales y tomando en cuenta que debido a la pandemia las actividades académicas se han desarrollado en la modalidad virtual o a distancia, sin la efectividad de las clases presenciales, no mereció un pronunciamiento; b) Reclamo la inobservancia del art. 22 del citado Reglamento, de la Instructiva académica para las evaluaciones del segundo turno, en las que “…no se ha valorado de manera objetiva el desarrollo teórico de la evaluación y menos considerar el tiempo necesario al tratarse de una evaluación de ciencias exactas”, determinante para su reprobación de la asignatura Estadística Descriptiva y Probabilidad, empero no han merecido pronunciamiento; c) En su recurso de revocatoria solicito tomen en cuenta el principio pro actione en su favor ante la duda razonable respecto a la presentación de su trabajo practico de la materia de Ética y Deontología Policial o en su defecto se le reprograme una evaluación de segunda instancia, sin merecer respuesta; d) En su caso es evidente que no existió una evaluación objetiva, porque su rendimiento se definió con una evaluación de segundo turno, incumpliendo con la instructiva académica, el art. 9 del Reglamento, puesto que se encuentra mal planteada y no mide el aprovechamiento del estudiante, por lo que aquella evaluación debe ser anulada; e) Con relación a la formulación de las evaluaciones, se incurrió en inobservancia del art. 12 del Reglamento, que refiere ningún docente podrá calificar a los estudiantes basado en un sistema de evaluación no contemplado en el Reglamento ni mucho menos por conceptos subjetivos; en su caso, en la evolución del segundo turno en la asignatura de Estadística Descriptiva y Probabilidad, no se cumplió, puesto que los docentes deben registrar instrucciones precisas respecto al tiempo de resolución, valor de las preguntas y otros, empero el planteamiento de la evaluación genero confusión al no asignarle un valor a cada pregunta, siendo un planteamiento subjetivo, que no evalúa el aprovechamiento de la materia en función a la modalidad de atención educativa, consignándole solamente un valor de 20% al desarrollo teórico de la evaluación y no considerar el tiempo necesario para la resolución de los ejercicios que requieren análisis y tiempo, por lo que “…contraviene lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL al no ser practica y simple ni considerar el tiempo que se requiere para la resolución de la prueba…” (sic), restringiendo sus derechos porque carece de objetividad; f) La evaluación de segunda instancia al haberse realizado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin observar la Instructiva Académica para las evaluaciones de segundo turno y debido el planteamiento subjetivo, confuso y desproporcional de dicho examen en la materia de Estadística Descriptiva y Probabilidad que causo su retiro de la Academia Nacional de Policías, es nula de pleno derecho, así como los actos subsecuentes (la resolución recurrida) por lo que deben ser anulados, no consideraron además, sus calificaciones regulares en el resto de las asignaturas; y, g) El planteamiento del examen de segundo turno de la materia de Estadística Descriptiva y Probabilidad no cumple con lo dispuesto con el Reglamento Estudiantil e Instructiva Académica, además de ser subjetiva (inobservancia del principio de objetividad), en su caso no ha considerado que la evaluación es un proceso que tiene como finalidad comprobar sistemáticamente, en qué medida se lograron los objetivos propuestos en los planes de estudio de las diferentes unidades académicas, inobservando consiguientemente el principio pro actione.
En respuesta al recurso jerárquico planteado por el accionante el Rector de la UNIPOL, pronunció la Resolución del Recurso Jerárquico 050/2022 de 11 de marzo, confirmando en forma total la Resolución recurrida, en atención a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la inobservancia del art. 22.b) del Reglamento, sobre la tutoría académica, no establece que el tutor tenga facultades para orientar o aconsejar en las evaluaciones; por lo que, el reclamo no tiene asidero, respecto al art. 9 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL, esta norma se refiere al desarrollo en el semestre y no a la evaluación del proceso “de segunda instancia que es único y estará sujeto a cronograma establecido”, cuyo plazo máximo de ejecución e improrrogable de ejecución serán los cinco días hábiles posteriores a la publicación de los cuadros de calificación (art. 11 del Reglamento de Evaluación); 2) Concerniente a la presunta inobservancia del art. 20 del Reglamento de Evaluaciones, el recurrente no señala que sistema de evaluación aplico el docente, por lo que no se tienen elementos para emitir un pronunciamiento; 3) En lo que atañe a la falta de fundamentación y motivación respecto al planteamiento confuso, subjetivo y desproporcional de la evaluación del segundo turno, en inobservancia de la Instructiva Académica, empero no identifica tales aseveraciones, lo que impide que se pueda emitir un pronunciamiento; 4) La resolución impugnada fue emitida en cumplimiento a la normativa que rige la UNIPOL, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial establece que los alumnos de las Unidades Académicas de Formación Pregrado, serán retirados por haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia durante el semestre (art. 24.1.b) (art. 13.b del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL), por lo que el cuestionamiento formulado no tiene sustento, puesto que no contempla la inobservancia de la Instrucción Académica; 5) Respecto a la cita del Informe 70/2021 de 29 de noviembre del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica, que registra al accionante como reprobado en la evaluación de la segunda instancia en la asignatura Estadística Descriptiva y Probabilidad con 36 puntos, es un documento legal que sustenta el pronunciamiento de la resolución impugnada; y, 6) Respecto al derecho a la petición, esa afirmación es falsa porque de los antecedentes presentados en sus recursos, se tienen las copias de los documentos solicitados.
Precisado la fundamentación de agravios del recurso jerárquico presentado por el accionante, precisado los fundamentos que sustentan la decisión de la autoridad demandada y respondiendo a la presunta incongruencia en la que se habría incurrido en la Resolución del Recurso Jerárquico 050/2022 de 11 de marzo, objeto de la presente acción de amparo constitucional, es necesario realizar algunas puntualizaciones.
En cuanto a la identificación de los agravios formulados en el recurso jerárquico, la resolución impugnada precisa siete agravios; de lo cual se tiene que aparentemente se hubiese respondido seis de los siete agravios a lo denunciado; sin embargo las dos primeras tiene relación i) y ii) a lo cual la parte demandada dio respuesta, así que se tendría por respondido los siete agravios denunciados por el accionante formulados en la impugnación y en correspondencia con los mismos, la citada resolución jerárquica, en el mismo orden de los agravios identificados, se va pronunciando a todos y cada uno de ellos, aunque de manera resumida, empero, merecieron pronunciamiento expreso. Por lo que no es evidente la denuncia formulada por el accionante.
III.4.3. Incurre en falta de motivación por qué en la resolución jerárquica en el punto denominado “Fundamentos del Recurrente”, no anotó las deficiencias que se cometieron en el proceso, hechos que se dio a conocer en su recurso jerárquico como expresión de agravios; sin embargo, la autoridad recurrida no las anotó ni registro en el punto señalado, aunque sea de manera resumida.
Respecto a la denuncia, el accionante señala que como un punto de agravio de su recurso jerárquico denuncio las deficiencias que se hubiera cometido en el proceso; sin embargo, la autoridad ahora demandada no las tomo en cuenta ni las registro en la resolución ahora cuestionada.
A fin de responder esta problemática corresponde en primera instancia realizar la verificación de la revisión de los agravios del recurso jerárquico si esta denuncia se encuentra como un punto de reclamo.
De la revisión de memorial de recurso jerárquico se tiene que el accionante identifico siete agravios tal cual se encuentra establecido en el punto III.4.2; ahora de la revisión de los mismos se establece que en los agravios no se encuentra consignado el supuesto reclamo sobre “las deficiencias cometidas en el proceso”; es decir que el accionante en los siete agravios no incluyo ningún reclamo en cuanto a las deficiencias que se hubieran cometido en el proceso.
En mérito a lo expresado, el reclamo traído en este punto, no merecía ser respondido por la autoridad ahora demandada en la resolución jerárquica y menos ser resulta con la debida motivación como denuncia el ahora accionante debido a que no se consignó como punto de agravio como menciona la parte accionante; por lo que, en este punto corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4.4. La autoridad recurrida estableció que el hecho generador qué apertura su competencia sería únicamente la inobservancia de las normas en cuanto a la revisión del examen; sin embargo, olvida y obvio su reclamo principal de haber sido evaluado en contravención del art. 22 inc. b) y d) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial y de la Instructiva Académica 010/2021 qué se refieren a los requisitos legales para la inclusión para la evaluación y en cuanto al tiempo adecuado para el mismo con ejercicios matemáticos.
El accionante denuncia que lesionó sus derechos a la evaluación porque en el examen de segunda instancia su evaluación se realizó en contravención del art. 22 incs. b) y d) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial y de la Instructiva Académica 010/2021; es decir que, la autoridad demandada no tomo en cuenta la normativa antes señalada.
A ese efecto traeremos a colación la normativa señalada por el impetrante de tutela: