SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante RA 249/2021 de 6 de diciembre, el Consejo de la ANAPOL, dispuso la baja definitiva por insuficiencia académica de Antonio Vidaurre López -ahora accionante- sin derecho a reincorporación, por haber reprobado, en la evaluación de segunda instancia en la materia de “Estadística Descriptiva y Probabilidad”, con la nota final de treinta y seis puntos de cien del total (fs. 4 a 5 vta.).

II.2.  A través de memorial de 22 de diciembre de 2021 presentado ante el Consejo de la ANAPOL; el accionante, interpuso recurso revocatoria contra la RA 249/2021, expresando –en suma– que la resolución sea revocada y en consecuencia se disponga la nulidad de la evaluación de segunda instancia rendida por el accionante en la materia de “Estadística Descriptiva y Probabilidad” al generar duda razonable por el planteamiento y calificación en consecuencia se reprograme una nueva evaluación y con el resultado de aprobación se disponga su reincorporación a la ANAPOL (fs. 17 a 27).

II.3.  Por RA 409/2021 de 30 de diciembre, el Consejo de la ANAPOL, confirmó en todas sus partes la RA 249/2021, venida en grado de recurso revocatorio, por haber sido emitida en amparo y cumplimiento de la norma legal vigente que rige en la Universidad Policial; así como, desestimó la solicitud de baja voluntaria requerida por el impetrante de tutela (sic [fs. 28 a 36]).

II.4.  Por memorial presentado el 26 de enero de 2022, ante el Consejo de la ANAPOL; el accionante, interpuso recurso jerárquico contra la RA 409/2021, expresando la siguiente fundamentación de agravios: i) Ante su reclamo de ausencia de tutoría académica, reconocido como un derecho del estudiante en el art. 22 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, con más razón tratándose de la materia de ciencias exactas como la materia de Estadística Descriptiva y Probabilidad, importante y necesaria, cuyo aprendizaje requiere de clases especiales y tomando en cuenta que debido a la pandemia las actividades académicas se han desarrollado en la modalidad virtual o a distancia, sin la efectividad de las clases presenciales, no mereció un pronunciamiento; ii) Reclamo la inobservancia del art. 22 del citado Reglamento, de la Instructiva Académica para las evaluaciones del segundo turno, en las que “…no se ha valorado de manera objetiva el desarrollo teórico de la evaluación y menos considerar el tiempo necesario al tratarse de una evaluación de ciencias exactas” (sic), determinante para su reprobación de la asignatura Estadística Descriptiva y Probabilidad; empero, no mereció pronunciamiento; iii) En su recurso de revocatoria solicito se tome en cuenta el principio pro actione en su favor ante la duda razonable respecto a la presentación de su trabajo practico de la materia de Ética y Deontología Policial o en su defecto se le reprograme una evaluación de segunda instancia, sin merecer respuesta; iv) En su caso es evidente que no existió una evaluación objetiva, porque su rendimiento se definió con una evaluación de segundo turno, incumpliendo con la instructiva académica, el art. 9 del Reglamento, puesto que se encuentra mal planteada y no mide el aprovechamiento del estudiante, por lo que aquella evaluación debió ser anulada; v) Con relación a la formulación de las evaluaciones, se incurrió en inobservancia del art. 12 del Reglamento, que refiere ningún docente podrá calificar a los estudiantes basado en un sistema de evaluación no contemplado en el Reglamento ni mucho menos por conceptos subjetivos; en su caso, en la evolución del segundo turno en la asignatura de Estadística Descriptiva y Probabilidad, no se cumplió, puesto que los docentes deben registrar instrucciones precisas respecto al tiempo de resolución, valor de las preguntas y otros, empero el planteamiento de la evaluación genero confusión al no asignarle un valor a cada pregunta, siendo un planteamiento subjetivo, que no evalúa el aprovechamiento de la materia en función a la modalidad de atención educativa, consignándole solamente un valor de 20% al desarrollo teórico de la evaluación y no considerar el tiempo necesario para la resolución de los ejercicios que requieren análisis y tiempo, por lo que “…contraviene lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL al no ser practica y simple ni considerar el tiempo que se requiere para la resolución de la prueba…” (sic), restringiendo sus derechos porque carece de objetividad; vi) La evaluación de segunda instancia al haberse realizado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin observar la Instructiva Académica para las evaluaciones de segundo turno y debido el planteamiento subjetivo, confuso y desproporcional de dicho examen en la materia de Estadística Descriptiva y Probabilidad que causo su retiro de la Academia Nacional de Policías, es nula de pleno derecho, así como los actos subsecuentes (la resolución recurrida) por lo que deben ser anulados, no consideraron además, sus calificaciones regulares en el resto de las asignaturas; y, vii) El planteamiento del examen de segundo turno de la materia de Estadística Descriptiva y Probabilidad no cumplió con lo dispuesto con el Reglamento Estudiantil e Instructiva Académica, además de ser subjetiva (inobservancia del principio de objetividad), en su caso no fue considerado que la evaluación es un proceso que tiene como finalidad comprobar sistemáticamente, en qué medida se lograron los objetivos propuestos en los planes de estudio de las diferentes unidades académicas, inobservando consiguientemente el principio pro actione (fs. 42 a 57).

II.5.  Mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2022 de 11 de marzo, Augusto Juan Russo Sandoval, entonces Rector de la UNIPOL, resuelve: confirmar la Resolución Administrativa 409/”2020” -siendo lo correcto 2021-, confirmando la RA 249/2021, emitida por el Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías, venidas en grado de recurso jerárquico, disponiendo la Baja por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación de Antonio Vidaurre López del Primer curso de Formación Profesional, por haber reprobado en la asignatura de “Estadística Descriptiva y Probabilidad” durante el segundo semestre de la gestión 2021, disposición dictada conforme a las normas y procedimientos que rigen el Sistema Educativo Policial, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la inobservancia del art. 22.b) del Reglamento, sobre la tutoría académica, no establece que el tutor tenga facultades para orientar o aconsejar en las evaluaciones, por lo que el reclamo no tiene asidero, respecto al art. 9 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL, esta norma se refiere al desarrollo en el semestre y no a la evaluación del proceso “…de segunda instancia que es único y estará sujeto a cronograma establecido” (sic), cuyo plazo máximo de ejecución e improrrogable de ejecución serán los cinco días hábiles posteriores a la publicación de los cuadros de calificación (art. 11 del Reglamento de Evaluación); b) Concerniente a la presunta inobservancia del art. 20 del Reglamento de Evaluaciones, el recurrente no señala que sistema de evaluación aplico el docente, por lo que no se tienen elementos para emitir un pronunciamiento; c) En lo que atañe a la falta de fundamentación y motivación respecto al planteamiento confuso, subjetivo y desproporcional de la evaluación del segundo turno, en inobservancia de la Instructiva Académica, empero no identifica tales aseveraciones, lo que impide que se pueda emitir un pronunciamiento; d) La resolución impugnada fue emitida en cumplimiento a la normativa que rige la UNIPOL, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial establece que los alumnos de las Unidades Académicas de Formación Pregrado, serán retirados por haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia durante el semestre (art. 24.1.b) (art. 13.b del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL), por lo que el cuestionamiento formulado no tiene sustento, puesto que no contempla la inobservancia de la Instrucción Académica; e) Respecto a la cita del Informe 70/2021 de 29 de noviembre del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica, que registra al accionante como reprobado en la evaluación de la segunda instancia en la asignatura Estadística Descriptiva y Probabilidad con treinta y seis puntos, es un documento legal que sustenta el pronunciamiento de la resolución impugnada; y, f) Respecto al derecho a la petición, esa afirmación es falsa porque de los antecedentes presentados en sus recursos, se tienen las copias de los documentos solicitados (fs. 59 a 61 vta.).