SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 119 a 128, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de noviembre de 2021, se presentó al examen de segunda instancia en la materia de "Estadística Descriptiva y Probabilidad", correspondiente al segundo semestre de primer año de formación profesional de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), obteniendo la nota de reprobación de treinta y seis puntos, pero no por falta de preparación o falta de conocimiento de la materia, sino como consecuencia de una ilegal evaluación que se aparta de la previsión legal contenida por el art. 12 inc. m) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial, que prohíbe que las evaluaciones sean ambiguas, asimismo se omitió el tiempo adecuado según el tipo y la cantidad de preguntas, tratándose de una evaluación con ejercicios matemáticos, que por su complejidad requería de más tiempo del otorgado, se realizó la  revisión de examen en observancia del art. 17 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, donde no se permitió revisar el examen de manera integral, puesto que únicamente se revisó el examen en el entender de los personeros del Departamento Académico de la ANAPOL, observando únicamente el inc. a) del art. 17 del Reglamento de Evaluaciones y no así el inc b) de la misma norma, que contempla el derecho de todo estudiante de solicitar la revisión de cualquiera de sus evaluaciones por simple reclamo. Tampoco se tomó en cuenta el hecho de quien revise el examen debe ser un ente imparcial o por lo menos obrar en esa línea, lo que en los hechos no ocurrió, al momento de procederse al acto de revisión. La Docente de la materia de "Estadística Descriptiva y Probabilidad", en plena vulneración de sus derechos de estudiante, hizo caso omiso a los reclamos, limitándose a ratificar la nota de reprobación de treinta y seis puntos, agravándose su situación al no permitir registrar este reclamo en el acta de revisión de examen el 26 de noviembre de 2021, fue obligado a firmar en señal de supuesta aceptación, por parte de los Personeros del Departamento Académico, disponiendo la baja definitiva de la mencionada Academia, por supuesta insuficiencia académica.

El 13, 15 y 20 de diciembre de 2021, solicito y reitero que se expida fotocopias legalizadas del examen de segunda instancia de la materia de "Estadística Descriptiva y Probabilidad", el solucionario de examen, el acta de revisión del examen e instructiva académica para evaluaciones de segunda instancia para demostrar que el resultado, generó dudas en cuento a la educación que se impartía en esa Casa de Estudios, el trato discriminatorio que se brindaba a los estudiantes, al haberse dispuesto ilegalmente su separación por insuficiencia académica, a través de la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 249/2021 de 6 de diciembre, por el Consejo Académico de la ANAPOL, bajo el infundado argumento de que reprobó el examen de segunda instancia. Sin embargo, las fotocopias legalizadas solicitadas no me fueron entregadas oportunamente por los personeros del Departamento Académico de la ANAPOL, provocando afectación del derecho a la defensa, a objeto de interponer una adecuada y oportuna apelación de primera instancia; entregando, casi al filo del vencimiento del plazo para la interposición de recurso de revocatoria.

El recurso de revocatoria contra la RA 249/2021 fue presentado el 23 de diciembre de 2021, adjuntando las seis fotocopias legalizadas del examen de segunda instancia de la materia de “Estadística Descriptiva y Probabilidad”, el Solucionario de examen, Acta de revisión de examen e Instructiva Académica 010/2021 para evaluaciones de segunda instancia, bajo el argumento de que la evaluación fue de manera subjetiva por parte de la Docente y que la separación de la Unidad Académica, se dio en plena contravención del derecho a ser evaluado objetivamente previsto en el art. 22 inc d) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial, entre otros reclamos.

El 30 de diciembre de 2021, se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 409/2021 por el Consejo Académico de la ANAPOL, confirmando la resolución impugnada; empero, sin absolver sus reclamos, ni efectuar una valoración de los medios probatorios de descargo presentados; por lo que, el 16 de enero de 2022 presento el recurso jerárquico para ser resuelto por el Rectorado de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria y la resolución de instancia, ratificando los medios de prueba ampliando sus reclamos, en consecuencia el Rectorado de la Universidad Policial emitió la  Resolución de Recurso Jerárquico 050/2022 de 11 de marzo, confirmando las resoluciones impugnadas, manteniendo incólume la decisión de baja definitiva, pero sin absolver todos sus reclamos, ni valorar medios de prueba de descargo, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, además del derecho a la educación superior y la permanencia como derecho afectado.

La autoridad demandada, en ningún momento dio una respuesta, sobre lo reclamado limitándose a reproducir normas, como conceptos, pero no con la pretensión original, desconociendo cuales son las razones por las que dio la baja definitiva. La Resolución de Recurso Jerárquico 050/2022 vulnero el derecho a conocer decisiones enmarcadas en las normas, así como “…a conocer decisiones que abarquen todo el conflicto propuesto al interior del proceso administrativo” (sic), la mencionada Resolución Jerárquica no considero sus reclamo y cercenando el punto denominado “fundamentos del recurrente”, en pocos incisos, estableció o delimito el marco de acción del recurso jerárquico, pero de manera distinta a los antecedentes descritos por su persona en el memorial de referencia como: a) La parte accionante hizo conocer muchas deficiencias al interior del proceso administrativo, sobre decisiones que fueron tomando en el proceso indicado, contrarias a sus intereses, pero la autoridad mencionada, no lo registra ni lo anota, aunque sea de manera resumida, limitando su pretensión; b) Obvio su reclamo presentado como agravio en memorial de recurso jerárquico, en los antecedentes de su resolución, no considero como eximente, con la finalidad de entregar una respuesta a las partes sobre la base que considera el accionante como agravios, únicamente considero que el recurso jerárquico presentado, sería porque no se dio aplicación a las normas académicas de parte del Consejo Académico de la ANAPOL, en cuanto a la supuesta reprobación del citado examen, dejando de lado su reclamo principal de haber sido evaluado de manera subjetiva de parte del docente; c) Estableció que el hecho generador que apertura su competencia únicamente sería la inobservancia de normas en cuanto a la revisión de examen, olvidando y obviando su reclamo principal de haber sido evaluado en contravención del art. 22 incs. b) y d) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial y de la Instructiva  Académica 010/2021 cuando se refiere a los requisitos legales para  las evaluaciones y en cuanto al tiempo adecuado para una evaluación con ejercicios matemáticos; d) A pesar de que el recurrido, manifestó cuales fueron las razones de manera mutilada por las que abre su competencia a lo largo de su resolución no explico de manera lógica y ordenada  porqué esta pretensión recursiva, presentada tiene sustento o no; e) El argumento en cuanto al reclamo por la vulneración de derechos a partir de acciones realizadas al interior del proceso administrativo,  no fue considerado pues al momento de dictar su resolución únicamente se limita a expresar las normas de la Universidad Policial, normas educativas y algunas contenidas en la Constitución Política del Estado, pero no dio respuesta de porqué o cuales son las razones del porque contarían o no con el debido sustento; f) La prueba que presentado como medio probatorio de descargo no fue considerado por la autoridad recurrida, sin darle valor al momento de dictar la resolución; g) En ningún momento se pronunció en cuanto a sus reclamos y medios de pruebas que fueron presentados, haciendo referencia que no se presentó ningún medio probatorio de descargo y se limitó a ratificar los argumentos expuestos por el Tribunal a quo; y, h) Fue afectado el derecho de conocer resoluciones debidamente fundamentadas en estricta sujeción a lo reclamado por las partes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y a la educación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela, y se ordene: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2022 de 11 de marzo; y, 2) Se disponga se dicte una nueva resolución jerárquica motivada y congruencia, que absuelva todos y cada uno de sus reclamos, efectuando una valoración de los medios de prueba presentados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia, se celebró el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 174 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la presente acción.

Ingresando a la etapa de preguntas por parte del Vocal hacia el accionante:

“¿Cuáles son los agravios a los que no hubiera dado respuesta o hubiera sido una motivación insuficiente o contradictoria o falta de congruencia? ¿puede señalarnos cuales son los agravios que no han sido considerados en la acción de recurso jerárquico? (sic). A lo que respondió el accionante que: el examen por el cual se dio de baja definitiva y los documentos que no fueron valorados en la Resolución Jerárquica 050/22, siendo que estas pruebas demostraban que el examen no cumplió con la normativa interna de los arts. 12 inc. m), 20 y el 22 inc. d) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, la pregunta número cuatro del examen no fue calificado con justicia, ya que la misma docente señaló que cada pregunta tiene un valor de seis puntos y el cadete respondió a cuatro preguntas; sin embargo, se lo califico solo dieciséis puntos, restándole la nota.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Pérez Andrade, actual Director Nacional de Instrucción Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, en audiencia de la presente acción tutelar, a través de su representante legal añadió que: i) En relación al art. 22 del Reglamento Estudiantil se hizo referencia a que el estudiante debe ser asistido y orientado colectivamente, este articulo solo va facultado para orientar pero no relación a las evaluaciones; ii) El art. 9 del mencionado Reglamento señala que ningún caso de seguimiento puede ser resultado solamente de una calificación o apreciación subjetiva del docente durante la primera semana, sin embargo, el mencionado artículo solamente va relacionado a la parte académica y no así para los exámenes del segundo turno que ya habilita el art. 11 que hace referencia cuando el estudiante no obtiene la calificación mínima de cincuenta y uno puntos siempre que hubiera obtenido una calificación superior a los treinta y tres el estudiante puede someterse a una evaluación de segunda instancia en dos asignaturas como máximo, la nota máximo del proceso de habilitación es en caso de aprobación será cincuenta y dos, cincuenta y uno y en caso de aprobación que obtuviere el estudiante, en este caso todos los que ingresan al segundo turno se someten a una instructiva que emite la misma Académica de Policías y que es de pleno conocimiento dando una oportunidad a objeto de que ellos puedan ser evaluados; iii) Con relación al punto dos haciendo referencia que ningún docente podrá calificar a los estudiantes basados en un sistema de evaluación que no estuviera contemplado con conceptos subjetivos; sin embargo, no hace referencia al método o metodología que no era apropiado para rendir el examen correspondiente, por lo que llega a fundamentar claramente cuál es el punto que hace referencia ; iv) La RA 249/2021 se encuentra con la debida fundamentación y congruencia a la pretensión planteada del estudiante ahora accionante; v) La mencionada Resolución Administrativa se basa dentro de lo que el art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial que en el numeral 1 establece claramente que los alumnos de unidades académicas y de formación de pregrado serán retirados como establece en el inc. b) por haber reprobado una materia en el examen de segunda instancia, en concordancia con el art. 13 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL; por lo qué, su alegación esta infundada; y, vi) Con relación a la valoración de las pruebas que hace referencia que las mismas no fueron valoradas; sin embargo, han sido resueltas y absueltas cada una de ellas

Augusto Juan Russo Sandoval, ex Director Nacional de Instrucción Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, en audiencia de la presente acción tutelar, a través de su abogado señaló que: a) El ahora accionante señala que se le habría conculcado el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, sin embargo, no manifiesta en que parte de la fundamentación y congruencia se le habría conculcado su derecho; b) En cuanto al tiempo para poder rendir el examen que no habría otorgado, este es un régimen especial donde todos los estudiante de primero y segundo año de la Academia Nacional de Policías están en constante competencia, y el tiempo otorgado es suficiente, en cuanto a la ilegal evaluación; el art. 12 inc. m) del Reglamento Estudiantil Policial sobre la evaluación será ambigua, haciendo referencia que fueron cuatro preguntas de los cuales habría contestado supuestamente bien, pero no refiere cual es la ilegalidad que se le habría conculcado y cuál sería la ambigüedad en los exámenes, existiendo contradicción flagrante; c) En cuanto a que no se le habría permitido revisar el examen, es falso como también las copias legalizadas que no se otorgó como pruebas, siendo entregadas; y, d) De manera subjetiva señala que el examen de segunda instancia de la materia de estadística descriptiva y de probabilidad de 22 de noviembre, la parte accionante de manera subjetiva hace referencia a que no realizó ninguna valoración a las pruebas; sin embargo, de las pruebas el accionante en su momento no refirió cuales serían los agravios porque no se le puede otorgar, primera instancia, segunda instancia, tercera instancia del examen.

Consecutivamente, se ingresó a la etapa de preguntas por parte del Vocal hacia la parte demandada: “¿el examen por el cual se dio de baja al accionante es a falta de toda normativa, es decir no está dentro de la normativa y de los reglamentos de la Universidad Policial y que, además no se ha valorado las pruebas que se han adjuntado consiste en el examen y solucionario y otros para poder dar la respuesta a través de este recurso jerárquico?” (sic)

Con relación al art. 22 del Reglamento en su inc. b) que hizo referencia que el tutor sea y que tenga facultades de orientar y aconsejar, no coinciden con lo reclamado en el art. 9 del Reglamento de Evaluación con relación a la evaluación del semestre y no así a la evaluación, al citar el art. 11 del proceso de habilitación para la segunda instancia claramente indica la nota máxima del proceso de habilitación para casos en los que la nota cincuenta y uno en caso de reprobación la nota que obtuviere, la argumentación y la fundamentación carece de fundamentos facticos por parte del accionante, la Resolución Jerárquica 050/2021 aplicó de manera objetiva lo que es el Reglamento Estudiantil en su art. 15 que señala que para el nivel de formación pregrado en el núm. 2 es claro y tácito al referir al haber reprobado una materia de evaluación de segunda instancia durante el semestre siendo retiro definitivo de la institución, por lo que no es que no aplico la normativa y esto va en concordancia con el Constitución Política del Estado en el art. 24 que hace referencia para el nivel de formación de pregrado al haber reprobado en el inc. b) dice al haber reprobado una materia en el examen de segunda instancia por lo tanto de carácter objetiva y taxativa bajo un principio de legalidad cada una de las resoluciones fueron debidamente fundadas ahora el hecho de que haya reprobado inclusive pidió una nueva revisión del examen el 26 de noviembre del 2021 la cual fue revisado firmando su conformidad de que resultado de los treinta y seis puntos estaba conforme.

En cuanto a la vulneración del art. 20 del Reglamento de Evaluación ¿Qué puede decir al respecto? 

En respuesta al Reglamento ningún docente podrá calificar en un sistema de evaluación que no estuviera contemplado en el presente reglamento y mucho menos subjetivo, la parte accionante no señaló el sistema o metodología, en cuanto a la revisión de examen de 26 de noviembre de 2021 en observancia del art. 17 inc. b), este articulo le faculta al estudiante a realizar la revisión de examen de cualquiera de sus evaluaciones este acto debe ser objetivo e imparcial; sin embargo, fue revisado con el mismo docente y donde se encuentra solo el cadete en presencia del docente y con los personeros del departamento académico, respecto a que no se le permitió ejercer ningún reclamo, este acto simplemente se convirtió en un acto de ratificación de la nota de reprobación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 298/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 175 a 179, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El hecho lesivo es la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2022 de 11 de marzo, que confirmó en todas sus partes el recurso de revocatoria la RA 409/2021 de 6 de diciembre, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, disponiendo, la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación de Antonio Vidaurre López -ahora accionante-, conforme a las normas y procedimientos que rigen el Sistema Educativo Policial en actual vigencia; 2) El 22 de noviembre de 2021 se efectuó el examen de segunda instancia de la materia de "Estadística Descriptiva y Probabilidad”, la misma que correspondía al segundo semestre del primer año de formación profesional de la ANAPOL, obteniendo la nota de reprobación de treinta y seis puntos, que no fue atribuible a falta de preparación, sino que estaría relacionado a una ilegal evaluación que se aparta del art. 2 inc. m) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial; 3) No se tomó en cuenta que la revisión del examen debe ser por un ente imparcial y no cumplió con dicho presupuesto, recurriendo al recurso de revocatoria, por el que la autoridad emitió la RA 409/2021; 4) Mediante Resolución Jerárquica 050/2022, denuncio la vulneración de sus derechos en calidad de estudiante como alumno de la UNIPOL, establecidos en los agravios que alega la parte accionante, no considerados en el recurso jerárquico como a: i) A recibir una enseñanza profesional idóneo y obtener apoyo a la formación integral, a ser oído y orientado individual o colectivamente, el respeto a su condición de estudiante, a ser evaluado objetivamente en su rendimiento académico, ii) La observación al art. 12 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, en razón a la evaluación de la asignatura de "Estadística Descriptiva y Probabilidad", donde se habría advertido el art. 20 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL; iii) La vulneración del derecho a la educación y permanencia, establecido en la Constitución Política del Estado, que es garantizado por los instrumentos internacionales, que mediante RA 249/2021 el Consejo de la Academia Nacional de Policías restringe ese derecho con un fallo carente de motivación y fundamentación; iv) Sobre la validez de los actos administrativos en relación a la RA 249/2021 emitida por el Consejo de la ANAPOL, al haberse dictado prescindiendo el procedimiento legalmente establecido sin contemplar la inobservancia de la instructiva, v) De la afectación al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones, toda vez que la RA 249/2021, no cumplió la línea jurisprudencial invocada, que la misma debió ser debidamente motivada y fundamentada, y, vi) La vulneración del derecho a la petición, que no tuvo respuesta oportuna por parte de la administración a los memoriales presentados ante el Consejo Administrativo como a la Sub Dirección de la Academia Nacional de Policías, imposibilitando de esta manera su derecho a la educación; 5) Con respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2022 en el Considerando IV de dicho fallo, en la Fundamentación Técnica Jurídica realizó un análisis y responde a las alegaciones planteadas, en los seis puntos que alega como vulnerados, respondiendo de forma puntual a cada una de los agravios que alega la parte accionante; y, 6) La parte accionante hizo referencia a la falta de fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la educación emergente del fallo emitido en el recurso jerárquico, las mismas fueron respondidas en dicho recurso conforme se tiene expuesto, esta Sala Constitucional advierte que no existe falta de fundamentación, menos derechos vulnerados a efectos de dar curso a la tutela invocada, toda vez que contiene la congruencia requerida, fundamento y motivación.