SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2024-S1
Fecha: 23-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero del 2024, cursante de fs. 10 al 14, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, como profesor de la Unidad Educativa “21 de septiembre - Señor de Lagunas”, dependiente del Distrito Educativo de El Alto - 1 del departamento de La Paz, ante una denuncia que considera falsa, los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación El Alto – 1, emitieron la Resolución 016/2023 de 6 de diciembre, misma que fue impugnada el 10 de enero de 2024, conforme dispone el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, impugnación que debió ser resuelta hasta el 31 de similar mes y año; es decir, en el plazo de quince días que prevé el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; empero, no existe pronunciamiento pese al seguimiento del trámite de impugnación, recibiendo respuestas evasivas e ingresando al ámbito de las presunciones legales conforme a los arts. 17.I, II, III y IV; y, 65 de la Ley 2341 y art. 72 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2023 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, abriéndose su derecho a la impugnación a través del recurso jerárquico o de revisión, el cual formalizó el 6 de febrero de igual año.
Si bien la “RS 212414” determina las reglas a observarse en la tramitación de los procesos disciplinarios, estableciendo los recursos de apelación o alzada a plantearse por las partes sometidas a esta clase de procesos, pero no es menos cierto que estas no prohíben de ninguna forma la posibilidad de plantearse los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que establece la Ley de Procedimiento Administrativo como regla general de aplicación en los procedimientos administrativos sancionadores, según entendimiento constitucional; de ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación; es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: “i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa. Es decir, en el caso, de las formas del procedimiento administrativo sancionador en sus diferentes fases, guardarán correspondencia y coherencia con el derecho al debido proceso en la medida en que se aseguren su eficacia” (sic).
Dado el carácter sancionador del proceso disciplinario, éste en todas sus fases o instancias tiene que sustanciarse y resolverse garantizando el debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho a la defensa, en efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa -arts. 115.II de la Constitucional Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)- cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental; este es, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un Tribunal Superior “(art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP) (SCP 0083/2013 de 17 de enero)” (sic).
A la fecha “23 de febrero de 2024” está abierto y en plena vigencia el plazo para que las autoridades del Tribunal Disciplinario Nacional respondan el recurso jerárquico; empero, las autoridades del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación El Alto -1, no remiten los documentos propios de la impugnación ante esa instancia que tiene sede en La Paz, conforme dispone el art. 24.g) el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo y el régimen de la impugnación jerárquica establecido en el art. 66.II de la Ley 2341.
La acción de cumplimiento tiene por finalidad “a que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes, cuando ellas se muestran renuentes” (sic), para que, mediante el Juez de garantías pueda ordenar a la autoridad administrativa, en este caso al Tribunal Disciplinario, a que cumpla lo dispuesto por ley; es decir, al haber precluido su facultad de contestar el recurso de revocatoria interpuesto el 10 de enero de 2024 contra la Resolución 016/2023; y, en tiempo legal y oportuno fue planteado el recurso jerárquico, obliga a los codemandados el cumplimiento de la remisión hasta el 23 de febrero del indicado año, caso contrario vencerá el plazo de impugnar; en tal sentido, el acto que se reclama es la remisión de la documentación al Tribunal Disciplinario Nacional para su revisión, siendo obligatorio el cumplimiento de los plazos en el caso de impugnaciones tanto en el ámbito judicial como el administrativo; el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo otorga el plazo de cuarenta ocho para la remisión de la documentación que en el caso concreto “sería el 8 de febrero de 2024”, hecho que no aconteció.
De ninguna forma pretende que con esta acción tutelar se ingrese a la revisión de los derechos y responsabilidades, lo único que observa y exige es que se derive el trámite para su tratamiento a la instancia del Tribunal Disciplinario Nacional y de continuar esta actitud omisiva vencerá el tiempo, sin la posibilidad de que las autoridades se pronuncien respecto a su impugnación y conforme establece los arts. 134.I de la CPE y 64 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), el objetivo formal de la acción de cumplimiento es “garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidores públicos”.
Ante tal omisión de los codemandados, presentó memorial el 16 de febrero de 2024, advirtiendo sobre el perjuicio que se ocasionaría por la omisión de remitir el proceso a la instancia de revisión, dentro del marco permitido por el art. 24 de la Noma Suprema.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Se denuncia el incumplimiento del art. 66.III de la Ley 2341.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia “SE OBLIGUE A LOS PERSONEROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL DISTRITO EDUCATIVO EL ALTO – 1 REMITIR EL PROCESO DISCIPLINARIO EN MI CONTRA ANTE LAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL PARA SU RESPECTIVA REVISIÓN” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente su demanda de acción de cumplimiento.
I.2.2. Intervención de la parte demandada
Juan Carlos Tarqui Ichuta, ex Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación El Alto - 1, en audiencia, mediante su abogado, refirió que: a) En la Unidad Educativa “21 de septiembre” sector Lagunas perteneciente al Distrito 1 de El Alto, se suscitó un hecho de abuso sexual por el ahora impetrante de tutela; por lo que “Vanesa Gómez” y el Concejo Educativo presentaron la denuncia en su contra, quién en su condición de profesor de música habría realizado toques impúdicos a una menor; b) Ante la contravención del art. 11 inc. m) del “Reglamento y Escalafón” por el ahora accionante, se inició proceso administrativo, emitiéndose la Resolución 016/2023 de 6 de diciembre, la cual fue impugnada el 10 de enero de 2024 y según refiere el impetrante de tutela el Tribunal Disciplinario tenía el plazo de quince días para realizar la revisión, plazo que se estaría incumpliendo; empero, no tomó en cuenta que el 5 de similar mes y año el Tribunal Disciplinario a cargo de los codemandados emitieron un “Auto”, mediante el cual suspendieron los plazos procesales administrativos y actuaciones administrativas a partir de esa fecha -se entiende del 5 de enero de 2024- debido al cambio de autoridades por el proceso de institucionalización de los cargos de las gestiones 2024 al 2026 y la reconformación del nuevo Tribunal Disciplinario; c) El 8 de enero de 2024, se procedió a la posesión de 74 Directores Distritales de Educación, entre ellos Juan Carlos Tarqui Ichuta -ahora codemandado-, quién fue designado Director del Distrito Educativo de Coro Coro, conforme se tiene del memorándum emitido por Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz; motivo por el cual, fue emitido el Auto de suspensión de plazos procesales administrativos con el objeto de no obstaculizar y no dejar en indefensión a las partes procesales, el cual se puso en conocimiento y fue notificado a través de Secretaría al ahora peticionante de tutela; en tal sentido, el codemandado ya no tenía competencia y tuición para emitir ningún acto administrativo; empero, este aspecto no fue considerado por el impetrante de tutela, y sin revisar la documentación del proceso administrativo, planteó la acción de cumplimiento, pese a estar pendiente el trámite que debe seguir el recurso de revocatorio; y, d) El proceso administrativo en contra del accionante no es una imaginación, sino es consecuencia de una denuncia de David Condori, Director de la Unidad Educativa “22 de Septiembre”, quién remite antecedentes al igual que a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al Ministerio Público, donde se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el cual radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y en la actualidad cumple una detención domiciliaria; y, esta acción tutelar no se notificó “al tercer interesado en este caso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representado a la señora. Vanesa Gómez” (sic), aspecto que contraviene la SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, la cual señala que la omisión de convocar a un tercero interesado es responsabilidad del accionante; en esas circunstancias no debe otorgarse la tutela impetrada.
Evaristo Cruz Limachi, Fiscal Promotor y Marisabel Varón, Secretaria - Actuaria, ambos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación El Alto-1, no presentaron informe escrito ni tampoco se hicieron presentes a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de cumplimiento, pese de haber sido legalmente notificados, conforme cursa de fs. 17 y 18.
Limberth Quispe Gutiérrez, Director Distrital y actual Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de El Alto - 1, por informe presentado el 20 de marzo de 2024, cursante de fs. 34 a 35 vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante señala que presentó impugnación contra la Resolución 016/2023, el 10 de enero de 2024, de conformidad al art. 24 de la Ley 2341 y las disposiciones de la RS 212414, y a dicha impugnación debió darse respuesta hasta 31 de igual mes y año; y, que a la fecha no existe respuesta; 2) Por la presunción de silencio administrativo negativo está en la posibilidad de plantear recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que establece la Ley; 3) El 23 de febrero de 2024 estaría abierto y en plena vigencia el plazo para que las autoridades del Tribunal Disciplinario Nacional respondan el recurso jerárquico; empero, no se estaría remitiendo los documentos al mismo; por lo que, se estaría vulnerando su derecho a la petición y a la impugnación; asimismo solicita se le otorgue la tutela y que se obligue a remitir el proceso disciplinario ante al Tribunal Disciplinario Nacional para su revisión; 4) El impetrante de tutela cuenta con un proceso disciplinario por infringir el art. 11 “(Tipificación de faltas muy graves) inc. m) (Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales)” (sic) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la RS 212414 de 21 de abril de 1993, proceso que se encuentra con auto final y fue notificada en primera instancia el 15 de diciembre de 2023 en oficinas de su abogado patrocinante, quién devolvió la notificación por no ser ya su abogado; posteriormente el 5 de enero de 2024 se volvió a notificar al ahora peticionante de tutela; 5) Cursa Auto de suspensión de plazos de 5 del indicado mes y año, disponiéndose la suspensión de plazos desde la referida fecha hasta la reconformación del nuevo Tribunal Disciplinario, notificados por Secretaría a las partes -aspecto que no fue tomado en cuenta por el accionante-, el 10 de similar mes y año se presentó recurso revocatorio, el mismo que se encuentra con respuesta clara y notificada por Secretaría, el cual no fue tomado en cuenta por el impetrante de tutela y la reapertura de plazos; por lo que, aún se está en plazo para dictar la Resolución de revocatoria; 6) Mediante Auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal Disciplinario dispuso la reapertura de plazos procesales, el cual fue notificado a las partes en Secretaría de la Dirección Distrital de Educación, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por el accionante; 7) El 6 de febrero de 2024 el impetrante de tutela presentó recurso jerárquico por presunción de silencio administrativo negativo, el cual se encuentra con su respuesta y notificación; de igual forma, el 16 igual mes y año, solicitó remisión de obrados ante el Tribunal Disciplinario Nacional, misma que también se encuentra con respuesta y notificación; 8) De acuerdo al Auto de 27 de febrero de 2024 -reapertura de plazos-, el Tribunal Disciplinario está en plazo para emitir respuesta; toda vez que, el plazo es de veinte días y vencería el 26 de marzo de 2024, y no como señala el impetrante de tutela de quince días; en tal sentido, no corresponde el recurso jerárquico, y de forma maliciosa y arbitraria el prenombrado pretende adelantar plazos sin revisar obrados y hacer el seguimiento respectivo del proceso; y, 9) No vulneraron el derecho a la petición; puesto que, los memoriales presentados por el impetrante de tutela fueron respondidos de forma oportuna y notificados por Secretaria a falta de domicilio señalado por el accionante; y, con relación al derecho a la impugnación el Tribunal Disciplinario se encuentra en plazo para resolver el recurso de revocatoria; en tal sentido, al no haberse vulnerado ningún derecho, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 44/2024 de 20 de marzo, cursante de fs. 41 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante pretende a través de la acción de cumplimiento se tutele el derecho a la impugnación y a la petición, derechos subjetivos que son tutelados vía acción de amparo constitucional; señala como acto lesivo que, dentro el proceso disciplinario iniciado en su contra una vez emitida la Resolución 016/2023 de 6 de diciembre, por el cual fue destituido del cargo que fungía como profesor, interpuso recurso de revocatorio y jerárquico; y, que las mismas no hubieran merecido el trámite legal correspondiente y menos alguna resolución hasta la fecha de la interposición de esta acción de cumplimiento, vulnerando sus derechos subjetivos a la petición y a la impugnación; ii) Conforme se advierte de los datos, el impetrante de tutela fue sometido a un proceso disciplinario y destituido del cargo a través de la citada Resolución 016/2023, señalando en su parte dispositiva: “...El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de El Alto, dependiente de la Dirección Departamental de Educación La Paz, con la facultad conferida por el numeral 1, del art. 21 del Decreto Supremo N° 25273 de 8 de enero de 1999, concordante con el art. 24 inc. e) dé la RS 212414 de 21 de abril de 1993, Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente y Administrativo en aplicación de lo dispuesto por art. 13 inc. c) con voto unánime: FALLA SANCIONANDO AL PROFESOR JORGE JAVIER QUENTA DE LA U.E. ‘21 DE SEPTIEMBRE SEÑOR DE LAGUNAS’, CON LA DESTITUCIÓN DEL CARGO, por existir suficientes elementos de convicción que dictaminan que el mencionado infringió lo tipificado en el ARTÍCULO 11 inc. m)...” (sic); a lo cual presentó recurso de revocatorio el 10 de enero de 2024, y ante una presunción de silencio administrativo negativo, formuló recurso jerárquico el 6 de febrero de igual año, sin que hubiere merecido trámite para obtener la resolución correspondiente hasta la fecha; y, iii) El impetrante de tutela se encuentra inmerso dentro un proceso disciplinario, donde en primera instancia se estableció sanción en su contra; asimismo, interpuso recursos administrativos de revocatorio y jerárquico, y las mismas no hubieran merecido tramite y conseguido una resolución; es decir, los hechos que trae a esta instancia se encuentran inmersos dentro de los trámites y procedimientos propios de la administración, debiendo realizar los reclamos u observaciones en resguardo de sus derechos “intra proceso” en base a la misma normativa aplicable; tomando en cuenta que los derechos vulnerados son a la petición e impugnación que demando el accionante mediante la acción de cumplimiento; por lo que, concurre la causal de improcedencia expresada en el art. 66.4 del CPCo, ello en razón a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, ya que esta acción no tutela de manera directa derechos subjetivos, sino derechos objetivos como es un mandato de la Norma Suprema o la Ley que sea clara, especifica y no este condicionado, menos esté ligado a interpretación; sin embargo, en el caso concreto se denuncia la vulneración de derechos subjetivos que deben ser tramitados vía acción de amparo constitucional, correspondiendo en el caso concreto se deniegue la tutela, por concurrencia de causal de improcedencia reglada por el precitado artículo, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amp
- I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- ‴…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato