SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S4
Fecha: 15-Oct-2024
De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios de
Ahora bien, ante casos en los que la parte perdidosa en la acción de defensa, alegue haber cumplido una decisión constitucional, este Tribunal, especificó que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento” (AC 0019/2014-O de 14 de mayo), habiéndose precisado posteriormente, que “…tanto la parte victoriosa como el perdidoso pueden denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional a través del presente mecanismo procesal…” (AC 0044/2017-O de 4 de octubre).
De lo expuesto, se advierte que la queja de incumplimiento o de sobrecumplimiento, debe ser tramitada por el juez o tribunal que conoció la acción tutelar; por cuanto, es quien debe velar por el cumplimiento efectivo de la decisión constitucional con calidad de cosa juzgada; es decir, cuidando de que el cumplimiento no sea inferior o superior a lo determinado; por lo que, en caso de ser la parte perdidosa (autoridad o persona particular demandas) la que alegue un sobrecumplimiento de la sentencia constitucional cuyo cumplimiento pretende la parte victoriosa, corresponde la activación de la presente vía” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, y a la segunda instancia; toda vez que, los Vocales demandados, incumpliendo la Resolución Constitucional 17/2022, con falta de fundamentación, motivación y congruencia, mediante el Auto de Vista 43/2022, establecieron una nueva causal para declarar improcedente su recurso de apelación; y, al ser evidente la constante y reiterada vulneración de sus derechos, la mala interpretación de la norma, y la inobservancia de la prueba material, lesionarían flagrantemente su derecho de acceso a la justicia e impugnación de la entidad bancaria.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas; así de antecedentes procesales, se tiene que, habiendo interpuesto Denuncia Formal de 11 de noviembre de 2017, el Banco PYME ECOFUTURO S.A. –ahora impetrante de tutela–, ante el Ministerio Púbico la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros, cometidos durante junio de 2016 por sus ex trabajadores Hugo Orlando Gutiérrez Montaño y Silvio Ariel Lupe Altuzarra –ahora terceros interesados–, quienes durante sus servicios, se apropiaron de la suma de Bs6 000.-, monto que estaba destinado para el pago a la propietaria de un “Inflable Tipo Castillo” que obtuvo el precitado Banco; posteriormente, por Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 6 de noviembre de 2017, el Fiscal de Materia dispuso el rechazo de la denunciada incoada contra los nombrados; es así que, al ser notificada con la citada Resolución notificada el 27 de igual mes y año; la parte accionante por memorial de 4 de diciembre de igual año, ante el Ministerio Público de Llallagua del departamento de Potosí, presentó objeción contra el referido Requerimiento Fundamentado de Rechazo (Conclusiones II.1, y II.2); obteniendo como resultado la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 349/2017 de 20 de diciembre; sin embargo, al no habérsele notificado con la aludida Resolución Jerárquica de manera efectiva, formal y personal a la referida entidad, y con el motivo de conocer el contenido de la misma; la parte impetrante de tutela, presentó memorial el 2018 ante el Fiscal Departamental de Potosí, autoridad mediante pronunciamiento de 24 de julio de 2020, ordenó el desarchivo del cuaderno de investigaciones presuntamente extraviado durante las dos gestiones anteriores; de esa manera, ante su solicitud de notificación con la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 349/2017, el Fiscal de Materia mediante decreto de 10 de septiembre de 2020, deslindo competencia a la autoridad judicial, sosteniendo que la citada Resolución ya fue puesta en conocimiento del control jurisdiccional sin observaciones; ante tal respuesta, la parte accionante por escrito de 7 de enero de 2021, acudió y solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Llallagua del citado departamento, el desarchivo del proceso y el control jurisdiccional, y al no obtener respuesta, mediante memorial de 26 de igual mes y año, reiteró su requerimiento; posteriormente, la merituada autoridad por Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2021, alegó la inviabilidad de su petición, argumentando que en el expediente cursaban diligencias de notificación con la referida Resolución Jerárquica al Banco PYME ECOFUTURO S.A., en presencia de testigo el 20 de diciembre de 2017; empero, al verificar que la notificación señalada a la entidad, se realizó en el tablero de la Fiscalía Departamental de Potosí, y la disposición de archivos de obrados tampoco fue puesta ante su conocimiento, evidenciándose con ello que la indicada autoridad negó el control jurisdiccional de su proceso bajo la inobservancia del art. 136.3 del CPP (Antecedentes I.1.1); a través del escrito de 2 de marzo de 2021, la parte solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por defectos absolutos; sin embargo, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primera de referido departamento, al declarar improbada su incidente por Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021; la parte accionante, mediante memorial de 9 de julio de igual año, interpuso recurso de apelación contra el indicado Auto Interlocutorio, obteniendo como respuesta el Auto de Vista 156/21 de 5 de noviembre de 2021; por el que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitió el recurso planteado, y en el fondo declaró improcedentes las cuestiones planteadas (Conclusiones II.3, II.4, II.5, y II.6).
Asimismo, se tiene la Resolución Constitucional 17/2022 de 10 de mayo; mediante el cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante la acción de amparo constitucional formulada por la parte accionante contra el Auto de Vista 156/21, concedió en parte la tutela impetrada, y dispuso dejar sin efecto la precitada Resolución, ordenando que las autoridades demandadas –de ese entonces–, fijen nuevo día hora de audiencia y resuelvan el fondo de la apelación extraña por la parte solicitante de tutela; en mérito a ello, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandados–, mediante Auto de Vista 43/2022, admitieron la apelación incidental de la parte impetrante de tutela, y en el fondo declararon improcedentes las cuestiones planteadas (Conclusiones II.7, y II.8).
Previamente, habiéndose descrito de los antecedentes del proceso constitucional, tanto en Conclusiones, y por manifestaciones de la parte accionante y demandada; en el cual, dentro del trámite del proceso penal de referencia, ante una anterior acción al amparo constitucional formulada por la parte impetrante de tutela contra el Auto de Vista 156/21, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución Constitucional 17/2022, concedió en parte la tutela impetrada, y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 156/21, ordenando que las autoridades demandadas –de ese momento–, fijen nuevo día hora de audiencia y resuelvan el fondo de la apelación extrañada por la parte impetrante de tutela; y, en mérito a ello, se llevó nuevo verificativo el 3 de junio de 2022; en el cual, los Vocales hoy demandados, por Auto de Vista 43/2022, admitieron la apelación incidental, y en el fondo declararon improcedentes las cuestiones planteadas; citada Resolución que ahora la parte accionante cuestionaría por ser lesiva a sus derechos fundamentales; en ese marco, corresponde verificar el trámite que siguió dicha acción tutelar, y la forma de resolución que estableció este Tribunal en revisión; en ese contexto, se tiene del Sistema de Gestión Procesal, que, en revisión de la Resolución 17/2022, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta el 3 de igual mes y año, por Sara Rosario Alarcón Quiñones en representación legal del Banco PYME ECOFUTURO S.A. –ahora también impetrante de tutela– contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy también demandados–; la Sala Tercera de este Tribunal, dictó la SCP 0396/2023-S3 de 5 mayo, mediante la cual REVOCÓ en parte la Resolución 17/2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDIÓ en todo la tutela solicitada, y dispuso, Dejar sin efecto el Auto de Vista 156/21; y, en consecuencia, ordenó que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitan uno nuevo, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.9).
En ese contexto, bajo los antecedentes precitados, y conforme a la problemática traída en revisión, corresponde describir bajo qué argumentos los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 43/2022, procedieron declarar improcedente las cuestiones planteadas del recurso de apelación que interpuso la parte accionante contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021; para que conforme a ello, amerite ser resuelto la problemática o no por esta instancia constitucional; en ese entendido de la precitada Resolución hoy cuestionada, se tiene lo siguiente:
a) El Auto de Vista es pronunciado el 3 de junio de 2022, en atención a la Resolución Constitucional 17/2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en mérito de la acción de amparo de constitucional, incoada por el representante legal del Banco PYME ECOFUTURO S.A., contra esta la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, sobre la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primera de referido departamento, quien resolvió declarando improbado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia formalizada por Franco Martín Rocha Orellana, entonces Jefe de la Agencia de Llallagua del aludido Banco, contra Hugo Orlando Gutiérrez Montaño y Silvio Ariel Lupe Altuzarra, por la presunta comisión de delitos financieros, previstos en el art. 363 quater del Código Penal (CP).
b) Dentro de las consideraciones, señalaron que, el procedimiento establece un lineamiento para regular las pretensiones de las partes; es decir, dentro de un determinado plazo, en este caso el art. 314 del CPP, mismo que indicaría: “Que cualquier incidente debe ser presentado dentro de los 10(días), de conocido o notificado ese acto vulneratorio” (sic). En esta audiencia, se aclaró que: “ese acto vulneratorio seria precisamente el 7 de enero de 2021, cuando fue planteado el incidente de nulidad reclamando esa notificación personal el 3 de marzo de 2021, sin embargo antes del planteamiento de este incidente, la parte civil fu notificada con el auto de 10 de febrero, al cual no presentó ninguna objeción, vale decir que aceptó el rechazo de la juez respecto al control jurisdiccional que fue resuelto en el auto de 10 de febrero; directamente hace el planteamiento del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, pero sin considerar que ese su planteamiento esta fuera del previsto por el art. 314 del CPP” (sic).
En ese entendido, conforme a los fundamentos expuestos en este último inciso, se denota que los Vocales demandados emiten el Auto de Vista 43/2022 ahora cuestionado, producto del cumplimiento de una resolución constitucional dictada producto de la interposición de una anterior acción tutelar, además que, se tiene presente que la parte accionante, en esta nueva acción de defensa, denuncia a las autoridades, señalando que incumpliendo la Resolución Constitucional 17/2022, con falta de fundamentación, motivación y congruencia, mediante el Auto de Vista 43/2022, establecieron una nueva causal para declarar improcedente su recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, mismo que rechazo su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por defectos absolutos; pretendiendo en su caso a través de esta acción tutelar, sea revisado a través de otra acción de defensa el Auto de Vista 43/2022, pidiendo se disponga dejar sin efecto el mismo, y se conmine que las autoridades hoy demandadas, resuelvan nuevamente su recurso de apelación, respetando el debido proceso en su triple dimensión y observando el resguardo de todos sus elementos; empero, dicha pretensión no resulta correcta, ya que conforme a la subregla que se tiene del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que: “ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales…”; por lo que; conforme la jurisprudencia constitucional señalada, al constituirse el pronunciamiento del Auto de Vista 43/2022, en una decisión o resolución presuntamente distorsionada, dicha Resolución no puede considerarse a través de esta acción tutelar; en razón a que, a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, que desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte accionante presente otra acción tutelar contra la resolución que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón; y, si bien, la parte impetrante de tutela, antes de la emisión de la SCP 0396/2023-S3 de 5 de mayo, que le concedió la tutela impetrada en todo, presentó esta acción de defensa el 2 de diciembre de 2022; sin embargo, la línea jurisprudencial citada precedentemente respecto a ello, tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como, de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que determina que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En todo caso, en el marco de lo señalado precedentemente, si la parte accionante considera que el Auto de Vista 43/2022 cuestionado, vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la segunda instancia, alegando en su caso que el pronunciamiento del mismo se constituiría en una decisión o resolución distorsionada por haber buscado otra causal de improcedencia para no ingresar a resolver el fondo de su apelación; conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe, de considerar necesario, recurrir y presentar el recurso de queja de incumplimiento ante la autoridad que le concedió en parte la tutela impetrada –Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí–.
Por lo tanto, al evidenciar que la parte accionante, presentó esta acción tutelar denunciando y cuestionando una resolución (Auto de Vista 43/2022) que deviene del cumplimiento de otra acción de defensa que presentó anteriormente; de la cual, no solo se tiene la Resolución Constitucional 17/2022, que le concedió en parte la tutela impetrada, si no también ya se cuenta con la SCP 0396/2023-S3 de 5 mayo, que le concedió en todo la tutela solicitada; por lo que, acorde a los Fundamentos Jurídicos expuestos precedentemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a resolver la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 088/2022 de 9 de diciembre, cursante de fs. 163 a 169, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios de