SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S4

Fecha: 15-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció lesionado el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, y a la segunda instancia; toda vez que, los Vocales demandados, incumpliendo la Resolución Constitucional 17/2022, con falta de fundamentación, motivación y congruencia, mediante el Auto de Vista 43/2022, establecieron una nueva causal para declarar improcedente su recurso de apelación; y, al ser evidente la constante y reiterada vulneración de sus derechos, la mala interpretación de la norma, y la inobservancia de la prueba material, lesionarían flagrantemente su derecho de acceso a la justicia e impugnación de la entidad bancaria.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Improcedencia de la interposición de una acción tutelar a objeto de dar cumplimiento, impugnar, revisar o modificar determinaciones emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional

La SCP 0591/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: “Respecto a la imposibilidad de activar una acción tutelar a objeto de hacer cumplir, revisar o modificar decisiones emergentes de otra acción tutelar, este Tribunal, realizando una integración del desarrollo jurisprudencial al respecto, en la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, ha manifestado que: ‵Respecto al tema que antecede, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, sostuvo «…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836».

Por su parte, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, señaló: «…Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: «contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno», norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: «Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno». Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas».

Bajo el mismo sentido, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’.

Entendimiento jurisprudencial, también desarrollado en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, señalo que:i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional «…no cabe recurso ordinario ulterior alguno» y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica”′.

III.2. Procedimiento de la queja de incumplimiento

Al respecto el ACP 0005/2024-O de 30 de enero, sostuvo que: “La Norma Fundamental reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales (art. 196.I de la Constitución Política del Estado [CPE]), constituyéndose en el órgano encargado del control concentrado de constitucionalidad, siendo sus decisiones obligatorias y de carácter vinculante, lo que está expresamente reconocido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal antes mencionado, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; es decir, que tienen carácter vinculante y es inexcusable su observancia. Asimismo, dispone que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por este Tribunal constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

De otro lado, el art. 127.I de la CPE que consagra las acciones de defensa, dispone que los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.

En ese marco constitucional, el art. 16 del CPCo determina el procedimiento correspondiente a la ejecución del fallo constitucional, cuya observancia constituye una forma de determinar si efectivamente la resolución constitucional es cumplida por las partes intervinientes, en atención a su carácter vinculante, disponiendo que la autoridad encargada de la ejecución del fallo constitucional, con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, asignándole la facultad al Tribunal Constitucional Plurinacional de conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo, le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

En mérito a dichas determinaciones constitucionales y legales, es posible concluir que el pronunciamiento de los fallos del Tribunal antes citado, implica el cumplimiento obligatorio de los alcances de dicha determinación, no pudiendo las partes procesales excusarse de su cabal observación, encontrándose el Juez o Tribunal de garantías encargado de su ejecución, de conocer y resolver todas las incidencias que su cumplimiento o incumplimiento conlleve, luego de lo cual, este Tribunal, en caso de existir denuncias por demora o incumplimiento en la referida ejecución, conocerá y resolverá las quejas de dichas omisiones, lo que garantiza el ejercicio y respeto del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos constitucionales, a través de la materialización efectiva de los derechos y garantías tutelados vía acciones de defensa y de control de constitucionalidad.

Al respecto, resulta útil y necesario, acudir a los razonamientos jurisprudenciales que, sobre el procedimiento de queja, este Tribunal expresó. Así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en cuanto al procedimiento a seguir ante el conocimiento de una queja, estableció lo siguiente: “…corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.