SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S4
Fecha: 15-Oct-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 6 de noviembre de 2017; el Fiscal de Materia dispuso el rechazo de la denunciada incoada por Franco Martín Rocha Orellana contra Hugo Orlando Gutiérrez Montaño y Silvio Ariel Lupe Altuzarra –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión de delitos financieros; la citada Resolución notificada al Banco PYME ECOFUTURO S.A. Agencia Llallagua el 27 de igual mes y año (fs. 65 a 67).
II.2. Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, ante el Ministerio Público de Llallagua; el Banco PYME ECOFUTURO S.A. Agencia Llallagua a través de Franco Martín Rocha Orellana, presentó objeción contra el citado Requerimiento Fundamentado de Rechazo (fs. 68 a 70).
II.3. A través del escrito de 2 de marzo de 2021, el Banco PYME ECOFUTURO S.A. interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primera de Llallagua del departamento de Potosí (fs. 50 a 55).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primera de referido departamento; declaró improbado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por defectos absolutos interpuesto por el Banco PYME ECOFUTURO S.A. (fs. 45 a 49).
II.5. Por memorial de 9 de julio de 2021, Sara Rosario Alarcón Quiñones, representante legal del Banco PYME ECOFUTURO S.A. Sucursal Potosí –hoy accionante–, interpuso recurso de apelación contra Auto Interlocutorio de 11 de junio de igual año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primera de Llallagua del departamento de Potosí (fs. 38 a 44 vta.).
II.6. A través del Auto de Vista 156/21 de 5 de noviembre de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitió el recurso planteado por la parte impetrante de tutela, y en el fondo declaró improcedentes las cuestiones planteadas (fs. 82 vta. a 84 vta.).
II.7. Mediante Resolución Constitucional 17/2022 de 10 de mayo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante la acción de amparo constitucional formulada por la parte accionante contra el Auto de Vista 156/21, concedió en parte la tutela impetrada, y dispuso dejar sin efecto la precitada Resolución, ordenando que las autoridades demandadas, fijen nuevo día hora de audiencia y resuelvan el fondo de la apelación extraña por la parte impetrante de tutela (fs. 72 a 81).
II.8. Por Auto de Vista 43/2022 de 3 de junio, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandados–, admiten la apelación incidental de la parte accionante, y en el fondo declararon improcedentes las cuestiones planteadas (fs. 33 a 37).
II.9. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal, se tiene que en revisión la Resolución 17/2022, pronunciada dentro de la precitada acción de amparo constitucional interpuesta el 3 de igual mes y año, por Sara Rosario Alarcón Quiñones en representación legal del Banco PYME ECOFUTURO S.A. –ahora también solicitante de tutela– contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy también demandados–; la Sala Tercera de este Tribunal, dictó la SCP 0396/2023-S3 de 5 mayo, mediante la cual REVOCÓ en parte la Resolución 17/2022, pronunciada por la merituada Sala Constitucional; y, en consecuencia, CONCEDIÓ en todo la tutela solicitada, y dispuso, Dejar sin efecto el Auto de Vista 156/21; y, en consecuencia, ordenó que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitan uno nuevo, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios de