SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S4

Fecha: 15-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 92 a 101; la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la Denuncia Formal de 11 de noviembre de 2017, el Banco PYME ECOFUTURO S.A. Sucursal Potosí, puso en conocimiento al Ministerio Púbico la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros, cometidos en junio de 2016, por sus ex trabajadores, quienes durante sus servicios en la citada entidad, se apropiaron de la suma de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), monto que estaba destinado para el pago a la propietaria de un “Inflable Tipo Castillo” que obtuvo el precitado Banco; posteriormente, no obstante que se evidenció negligencia en la valoración de la prueba por parte del Ministerio Público, el 27 de noviembre de 2017, fueron notificados con la Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 6 de igual mes y año, sosteniendo que en la investigación no se hubiese aportado elementos suficientes para emitir un requerimiento conclusivo distinto al presente; es así que, ante dicha determinación, al haber presentado el 4 de diciembre de igual año, objeción contra la aludida Resolución; el Fiscal Departamental de Potosí, emitió la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 349/2017 de 20 de diciembre.

Al respecto alegó que, al no habérsele notificado con la aludida Resolución Jerárquica de manera efectiva, formal y personal a la referida entidad, y con el motivo de conocer el contenido de la misma, presentaron memorial el 2018 ante el Fiscal Departamental de Potosí; empero, dicha autoridad recién se pronunció el 24 de julio de 2020, ordenando el desarchivo del cuaderno de investigaciones presuntamente extraviado durante las dos gestiones anteriores; de esa forma, ante solicitud de notificación con la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 349/2017, el Fiscal de Materia mediante decreto de 10 de septiembre de 2020, deslindo competencia a la autoridad judicial, sosteniendo que la citada Resolución ya fue puesta en conocimiento del control jurisdiccional sin observaciones; ante tal respuesta, por escrito de 7 de enero de 2021, acudió y solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Llallagua del departamento de Potosí, el desarchivo del proceso y el control jurisdiccional, conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al no obtener respuesta, mediante memorial de 26 de igual mes y año, reiteró su requerimiento, adjuntando prueba documental correspondiente al seguimiento que realizó la precitada entidad desde la gestión 2018 ante el Ministerio Público; posteriormente, la merituada autoridad por Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2021, alegó la inviabilidad de su petición, argumentando que en el expediente cursaban diligencias de notificación con la referida Resolución Jerárquica al Banco PYME ECOFUTURO S.A., en presencia de testigo el 20 de diciembre de 2017; y, al entender que la entidad al no haber reclamado durante tres años, un mes, y veintiún días, convalidó el citado actuado judicial; empero, conforme a la revisión del expediente, verificaron que la notificación señalada a la entidad, se realizó en el tablero de la Fiscalía Departamental de Potosí, y la disposición de archivos de obrados tampoco fue puesta ante su conocimiento, evidenciándose con ello que la indicada autoridad negó el control jurisdiccional de su proceso bajo la inobservancia del art. 136.3 del CPP.

Ante tal antecedente, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, conforme a los arts. 167.II, y 169 nums. 1), 3) y 4) del citado Código; de lo cual, al haber declarado improbado su incidente la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, formuló recurso de apelación contra la citada Resolución, obteniendo como resultado el Auto de Vista 156/2021 de 5 de noviembre, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, en la segunda audiencia apelación incidental de 3 de junio de 2022, misma que fue celebrada por la revocación de la aludida Resolución, y ordenada por la Sala Constitucional Segunda del indicado Tribunal, mediante la Resolución Constitucional 17/2022 de 10 de mayo, ante la acción de  amparo constitucional que interpuso anteriormente contra el Auto de Vista 156/2021; pese que en dicho verificativo, reiteró la exposición de hechos y fundamentos legales que fueron trascritos en su memorial de 9 de julio de igual año, los Vocales de la precitada Sala Penal Segunda –ahora demandados–, tuvieron una nueva causal para declarar improcedente su recurso de apelación, al establecer que: “el acto vulneratorio seria precisamente el 7 de enero de 2021, asimismo que cuando fue planteado el incidente de nulidad reclamando esa notificación personal el 3 de marzo de 2021, la parte civil no observó ni opuso objeción o apelación al auto de 10 de febrero que rechaza el control jurisdiccional vale decir que aceptó el rechazo de la Juez; por lo que directamente la entidad hizo el planteamiento del Incidente de Nulidad por actividad procesal defectuosa, pero sin considerar que ese su planteamiento esta fuera de plazo previsto por el Art. 314 del CPP, por lo que el Auto del 11/06/2022 hace la consideración efectivamente de todos esos antecedentes y advierte que después de las notificaciones con la resolución jerárquica a las partes transcurrieron 3 años y 15 días; teniendo que conforme al Art. 167 también el Tribunal de alzada considera que ha operado el principio de convalidación toda vez que hubo dejadez y negligencia de la recurrente a efectos de hacer reclamos correspondientes dentro del plazo que otorga la Ley (…) la resolución venida en apelación incidental cumple con la motivación y fundamentación prevista por el Art. 124 del procedimiento penal, por lo cual, no habiendo advertido ningún agravio expuesto por la parte recurrente, hace que devenga improcedencia del recurso” (sic); es decir, pese a que el Tribunal de alzada, evidenció materialmente en el expediente procesal, cursa una notificación que no cumple con lo previsto en el art. 163.3 del CPP, y que el archivo de obrados al ser solo puesto a conocimiento del Fiscal de Materia, lesionaría flagrantemente su derecho de acceso a la justicia e impugnación; empero, los Vocales demandados prefirieron omitir dichas observaciones y respaldar la negligencia del Fiscal de Materia y la Jueza  a quo; por lo que, siendo evidente la constante y reiterada vulneración de sus derechos fundamentales, la mala interpretación de la norma, y la inobservancia de la prueba material, se encontrarían agraviados por el Auto de Vista 43/2022 de 3 de junio, emitido por las autoridades demandadas, al restringir y lesionar sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, y a la segunda instancia o impugnación como medio de defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 108.2, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 43/2022; y, b) Se exhorte y conmine a los Vocales demandados, resuelvan el recurso de apelación formulado el 12 de julio de 2021, respetando el debido proceso en su triple dimensión y observando el resguardo de todos sus elementos, y ejerzan una labor de interpretativa efectiva de las normas, respetando los principios procesales y las garantías previstas en la Norma Suprema.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

El acto procesal de la acción tutelar fijada para el 7 de diciembre de 2022, por no haberse notificado a los terceros interesados, la misma fue reprogramada para el 9 de igual mes y año (fs. 112 a 113).

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2022, según consta el acta cursante de fs. 152 a 162 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, los terceros interesados y el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción tutelar, y expuso los mismos argumentos de su demanda de acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 109 a 111 vta., manifestó que: 1) El 3 de junio de igual año, la precitada Sala Penal, en atención de la Resolución Constitucional 17/2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del indicado Tribunal, emergente de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la representante legal del Banco PYME ECOFUTURO S.A. –ahora accionante– contra la aludida Sala Penal; resolvió la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2022, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Llallagua del departamento de Potosí, quien declaró improbado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia formal del entonces Jefe de la Agencia de Llallagua del citado Banco, contra Hugo Orlando Gutiérrez y Silvio Ariel Lupe Altuzarra, por la presunta comisión de delitos financieros; 2) Conforme a dichos antecedentes y los agravios denunciados como vulnerados por la parte impetrante de tutela, referente al debido proceso en su elemento de falta fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2022 recurrido, y según a los argumentos de la Jueza a quo, que mediante la citada Resolución rechazó el incidente precitado; la Sala Penal mediante el Auto de Vista 43/2022, declaró improcedente las cuestiones planteadas por la parte accionante y confirmó la indicada Resolución venida en apelación, con fundamentos y motivos que estarían debidamente expuestos en el aludido Auto de Vista; y, 3) La parte solicitante de tutela, al momento de acudir a la justicia constitucional, no solo debió cumplir con la subsidiariedad o la inexistencia de actos consentidos, sino que debió demostrar fácticamente y legalmente, la necesidad de que se le otorgue la tutela impetrada en la especie; sin embargo, una vez más demostró su dejadez, al plantear esta acción de defensa al filo del plazo de la inmediatez; lo que demostraría que su intensión seria únicamente para cumplir una formalidad, y el fondo su pretensión carece de carga argumentativa y probatoria; por lo que, al advertirse que el Auto de Vista 43/2022, no vulneraría el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y a la tutela judicial efectiva, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 118.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Hugo Orlando Gutiérrez y Silvio Ariel Lupe Altuzarra, no se constituyeron a la audiencia de consideración de esta acción de tutelar, ni remitieron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones cursante a fs. 134 vta.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Roxana Choque, Fiscal de Materia, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 119.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 088/2022 de 9 de diciembre, cursante de fs. 163 a 169, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) En el Auto de Vista 43/2022 observado, se tiene deducido el memorial de 7 de enero de 2021; en el cual, la parte accionante solicitó desarchivo del expediente y en un otrosí refiere al control jurisdiccional, señalando que no se hubiese tenido conocimiento de la “resolución 497/2017” (sic) pidiendo se le notifique con la misma; conforme a la citada fecha, los Vocales demandados consideraron que ya conocía la parte impetrante de tutela de dicha resolución emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, por esos argumentos expuestos en el memorial de solicitud de control jurisdiccional; ii) Citada versión ratificada por el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2021; en el cual, la Jueza a quo claramente señaló que la resolución jerárquica de rechazo pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí, hubiese sido notificada a todas las partes conforme se evidenciaría en el formulario de notificaciones, en presencia de un testigo el 20 de diciembre de 2017; iii) La parte impetrante de tutela, durante el proceso penal, no solo conocía de la objeción del rechazo que hubiese planteado, sino del plazo para que se dicte la resolución jerárquica por parte del Fiscal Departamental, aspecto que se extraña al no realizar el seguimiento de dicho proceso, dejando incluso que el mismo sea archivado, y después de más de tres años, un mes y veintiún días, hubiese recién intentado plantear el control jurisdiccional, y solicitar una nueva notificación con la resolución jerárquica; requerimiento que tanto la Jueza de primera instancia y los Vocales demandados, consideran que sería inviable por el transcurso del tiempo; iv) En ese entendido, por los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, es evidente que tiene la correspondiente fundamentación y motivación, y si muy bien no es extensa, pero es la necesaria para tener conocimiento de cuáles son los criterios que hubiera tenido para resolver el Auto de Vista 43/2022; y, v) La fundamentación es la aplicación de la normativa que se debe emplear al caso; según a ello, en el presente caso se tiene bastante normativa, jurisprudencia que refieren a lo pertinente para el caso concreto; respecto del derecho a la impugnación en segunda instancia, se evidencia que ha cumplido con todos estos antecedentes, incluso se ha permitido llegar a la presente acción tutelar; por todo, lo expuesto se advierte que no existe vulneración de los derechos señalados por la parte accionante.