SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2024-S4
Fecha: 29-Oct-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2024-S4
Sucre, 29 de octubre de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53048-2023-107-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 10/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 311 a 320 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Guadalupe Tupa Álvarez, contra Sixto Guzmán Soliz, Decano, Hans Ballón Luna, Juez Sumariante; Richard Henry Chiara Miranda, Presidente, José Luis Rea Campos, Docente y José Manuel Luna, Universitario, miembros de la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Técnica de Oruro (UTO) y Augusto Medinaceli Ortiz y Pedro Jaime Feraudi Gonzales, Presidente y Secretario General respectivamente, ambos del Honorable Consejo Universitario de la referida casa superior de estudios.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; 203 a 208 vta., y el de subsanación de 9 de enero de 2023 (fs. 232 a 235 vta.) la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota UTO-FCS DEC 152/22 de 15 de marzo de 2022, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), comunicó al Rector de la referida casa de estudios superiores, el inicio de proceso Sumario Informativo en su contra durante el ejercicio de sus funciones como Secretaria Ejecutiva del Centro de Estudiantes de la Carrera de Medicina de la FCS de la UTO, adjuntado a dicha misiva dos hojas bajo el título de “pormenores de la denuncia” (sic), de las que se extrae que se consideraron las denuncias de: a) Alberto Flores de 14 y 15 de diciembre de 2021, dirigida entre otros al Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO; y, b) Elizabeth Vigabriel Fernández, Joel Trujillo Mamani y Kevin Águila Ávila, miembros del Centro de Estudiantes de Medicina, presentada el 28 de enero de 2022.
Es así que el Sumariante, por Decreto de 24 de marzo de 2022, dispuso que el Decano de la de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, remita antecedentes en original o fotocopias legalizadas, que fueron adjuntadas a la indicada nota UTO-FCS DEC 152/22; sin embargo, resulta extraño que el Sumariante participara en el proceso, pues no consta en obrados el instructivo del Rector u otra designación que lo habilite para la instauración del proceso; aspecto que demuestra su actuar oficioso y carente de jurisdicción y competencia, contraviniendo lo previsto por el art. 9.a) del Reglamento de Procesos Informativos.
Como efecto de lo referido, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, cumpliendo con el Decreto de 24 de marzo de 2022, mediante nota CITE:FCS DEC 176/22 de 25 de igual mes y año, sin ratificarse en las pruebas presentadas inicialmente, de forma directa adjunta literales en originales y copias legalizadas, en la cuales se encontrarían: 1) La denuncia del Universitario Alberto Flores Romero, que más se refiere a un tema institucional; 2) La misiva remitida por los Universitarios Vigabriel, Trujillo y Águila que, aunque en la suma indica “Denuncia” (sic), en su contenido establece que los prenombrados hubieran tenido conocimiento de una serie de denuncia por parte de otros universitarios y que, en tal sentido, vieron por conveniente poner en conocimiento de la referida autoridad las mismas a efectos de que realicen o dispongan las acciones legales respectivas; lo que deja ver que no se trata de una denuncia en sí, sino que hacen conocer al Decano supuestas denuncias que tampoco se indica quienes las hubieran formulado y si éstas se dirigieron al Decano, conforme dispone el art. 11 de la Resolución 131/61 del HCU; y, 3) Las demás literales hacen mención a una nota que menciona “falta CD” (sic), desconociéndose a qué se refiere, sin contar además con documento impreso que las respalde, adjuntándose además tres hojas que no llevan firmas de quien las elaboró o presentó; y, una copia de la denuncia del Universitario Alberto Flores Romero; constituyendo tal documental en la única probanza a ser tasada.
Con estos antecedentes, el Sumariante dictó Auto Inicial de Sumario Informativo, estableciendo que el mismo fue instaurado a denuncia del Universitario Alberto Flores Romero, por su puestamente haber incurrido en “manifiesta inmoralidad, causal establecida por el inciso a) del artículo 6 del Reglamento de Procesos Informativos; determinación que recién le fue notificada el 5 de abril de 2022, sin permitirle revisar el expediente y asumir defensa, citándosela además, con posterioridad a la recepción de las declaraciones de los denunciantes, que tampoco fueron de su conocimiento y que recién les fue facilitadas en fotocopia simple por la Secretaria del Sumario a las 14:47 del 10 de mayo de igual año.
Añadió que, conforme a la prueba adjunta a la presente demanda, el 26 de abril del referido año, el Sumariante dispuso mediante Auto de la fecha, la apertura del término probatorio de cinco días “hábiles comunes y perentorios” (sic), siendo los denunciantes curiosamente notificados el 27 de idénticos mes y año; empero, su persona recién tuvo conocimiento de la indicada determinación el 3 de mayo del mismo año; es decir, cuando el término establecido por el juzgador había precluido; razón por la que solicitó ampliación del plazo probatorio que fue rechazada por el juzgador, dictándose en consecuencia, Auto de clausura del término de prueba, coartándosele sus derechos a la igualdad procesal y a la defensa.
Posteriormente, fue dictado el Auto Final en Conclusiones 001/2022 de 31 de mayo, cuyo fundamento se sustenta en declaraciones testificales de los denunciantes que no demostraron que hubiera recibido sumas de dinero, haciendo evidente una revancha personal en su contra, impidiéndole de muchas formas ejercer su defensa en el marco de la Constitución Política del Estado y limitándole el acceso al expediente sumarial.
El referido Auto Final en Conclusiones, determina que su persona infringió el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos que estipula lo siguiente: “Manifiesta indisciplina e inmoralidad (desórdenes o escándalos graves, en aulas o en oficinas de la Universidad” (sic); empero, el indicado fallo, no demostró ni menos estableció cómo es que su accionar se adecúa a la conducta que se le atribuye, lesionando en consecuencia, los principios de legalidad y taxatividad; toda vez que, al margen de los falsos argumentos de los denunciantes, no causó desorden o escándalos en aulas u oficinas de la Universidad y menos aún, desprestigió a la casa de estudios superiores.
Pese a ello, remitido el Auto Final en Conclusiones ante el Honorable Consejo Facultativo, fue dictada la Sentencia 01/2022 de 28 de julio, mediante la cual, la Comisión de Juzgamiento FCS-UTO, resolvió su expulsión temporal de cincoaños, sin fundamentar o mencionar los parámetros que llevaron a dicha decisión, siendo que, de los propios Reglamentos de la institución, no existe ninguna escala para la aplicación de la sanción de expulsión temporal de los universitarios, siendo la decisión asumida desproporcional y lesiva de su derecho a la educación, al restringirle continuar con su formación académica; esto, al margen de que en el proceso sumario no cursan literales de nominación del Tribunal y tampoco la Resolución HCF 96/2022, lo que hace presumir anomalías en la designación de sus miembros.
Finalmente refirió, que luego de haber impugnado la indicada Sentencia 01/2022, el Honorable Consejo Universitario, emitiendo una Resolución contrario a lo establecido en la Constitución Política del Estado, determinó definir su tiempo de expulsión por dos años, restringiendo nuevamente su derecho a continuar con sus estudios universitarios, siendo que todo el proceso sumario informativo, fue tramitado arbitrariamente, aplicándose a conveniencia lo dispuesto en el Reglamento para este tipo de procesos.
Se vulneraron sus derechos porque el Juez Sumariante, Comisión de Justicia, Consejo Facultativo y Consejo Universitario, emitieron resoluciones incongruentes, carentes de motivación y sin fundamentación expresa que sustente la decisión asumida omitiendo aplicar la pena más favorable, siendo juzgada por analogía sin establecerse cual el parámetro para la aplicación de la sanción de cinco o dos años de suspensión de su calidad de universitaria, con una incorrecta valoración de la prueba, se vulneró su derecho a un proceso público porque se sustanció el proceso de manera oficiosa sin que conste la designación de los tribunales y comisiones de juzgamiento, privándole de la revisión de los actuados administrativos, restringiéndosele la lectura de las denuncias y declaraciones en su contra; se lesionó su derecho a la igualdad procesal de las partes porque existió parcialización con la parte contraria quienes tuvieron pleno conocimiento de todos los actuados; además se lesionó el debido proceso en su elemento de valoración razonable e la prueba, analizándose únicamente la prueba testifical de cargo, declaraciones que son contradictorias y reflejan un acto confabulatorio en su contra además de no haber establecido de qué manera se produjo un daño a la Universidad o un acto inmoral de su persona limitándose a señalar que se entregaron supuestos dineros sin acreditar aquella entrega, además de no haberse considerado la declaración voluntaria efectuada por su persona. Además, se lesionó su derecho a la educación orientado al desarrollo de la personalidad humana partiendo del respeto a su dignidad como persona impidiéndole continuar con sus actividades académicas (internado rotatorio).
Asimismo se lesionó su derecho a la defensa debido a que el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud dispuso el inicio de un sumario informativo por la comisión de una supuesta y no demostrada inmoralidad sin que se tenga una denuncia sino más bien una carta que refiere denuncias; asimismo el sumariante no fundamentó los motivos por los que fue declarada culpable, limitándole de esta manera toda posibilidad de asumir defensa; de igual manera, la Comisión de Juzgamiento, en el Auto Final en Conclusiones le impuso analógicamente la sanción de expulsión por el lapso de cinco años, sin aclarar si se la excluye de la universidad o de la Facultad y sin explicar el motivo de la sanción; finalmente, el Honorable Consejo Universitario en la Resolución 133/2022 definió una expulsión por dos años sin una previa valoración de los agravios que expuso en su apelación, además se conformó el Tribunal de Juzgamiento por el Honorable Consejo Facultativo mediante Resolución “96/2022” cuando dicho Tribunal debía ser nombrado por el Honorable Consejo Universitario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes del derecho a un proceso público; a la igualdad procesal de las partes; valoración razonable de la prueba; motivación y congruencia, así como sus derechos a la educación y a la defensa; citando al efecto, el arts. 82.I, 115.I, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: i) Dejar sin efecto todas la resoluciones dictadas en el Sumario Informativo en su contra; debiendo los demandados, emitir nuevo pronunciamiento apegado a la normativa procesal y constitucional; ii) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la nota UTO-FCS DEC 152/22, remitida al Rector de la UTO, por la que, se dispone el inicio de Sumario Informativo en su contra; y, iii) Su restitución en calidad de estudiante universitaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2023, según consta en el acta que cursa de fs. 297 a 310 vta., presentes la impetrante de tutela, los demandados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela; a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Por nota elaborada por representantes estudiantiles y dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, pusieron a conocimiento las denuncias en su contra; misiva que a su criterio, no hizo referencia a una denuncia en sí; puesto que no estableció quiénes serían los denunciantes de un supuesto acto inmoral, menos se nombra en qué grado habría sido el mismo cometido dentro de las aulas u oficinas de la institución, tal cual refiere el Reglamento de Procesos Informativo con el cual fue juzgada; b) El art. 11 del citado reglamento, dispone taxativamente, que se podrá dar inicio de un proceso informativo siempre y cuando exista una denuncia dirigida al Decano; en ese sentido, no hubo aplicabilidad, análisis ni interpretación y mucho menos una aplicación correcta del reglamento desde el inicio; c) Durante todo el proceso Sumario Informativo se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso en sus diferentes elementos, así como su derecho a la educación; restringiéndole de igual forma la revisión del proceso en sus diferentes etapas; puesto que, como es evidente, presentó diferentes notas solicitando fotocopias legalizadas simples del expediente y del Sumario Informativo para tener conocimiento del origen y contenido de las denuncias que dieron lugar a dicho procesamiento; sin embargo, se le negó el acceso al cuaderno procesal; d) Al no existir en el expediente las designaciones del Juez Sumariante y de la Comisión de Justicia para su juzgamiento, dichas designaciones resultan anómalas; no obstante, el Juez Sumariante emitió un Auto Final Conclusivo, y si bien la justicia constitucional no puede analizar las pruebas presentadas de su parte durante el proceso, es evidente que en su tramitación no se aplicaron los marcos legales de razonabilidad y equidad para su juzgamiento; es decir, la base del Auto Conclusivo, se sustentó únicamente en las declaraciones informativas emitidas por los supuestos denunciantes; e) No existió motivación ni congruencia en ninguna de las resoluciones que se emitieron durante el proceso Sumario Informativo, partiendo del Auto Conclusivo emitido por el Juez Sumariante y seguido de la Sentencia dictada por la Comisión de Justicia que, con base en una Resolución que data de 1997, determinó su expulsión temporal de cinco años, sin exponer cuáles los motivos para asumir una decisión tan excesiva; tampoco se consideró el principio de favorabilidad, aplicable incluso en los procesos penales; f) El Honorable Consejo Universitario, convalidando todos los yerros señalados, redujo la sanción de expulsión a dos años, mediante una resolución carente de fundamentación que justifique la aplicación de esa pena; y, g) Con la emisión de todas las resoluciones proferidas, se lesionó su derecho a la educación; ya que, en el año que se tramitó el proceso Sumario Informativo en su contra, debió haber concluido con el internado rotatorio; sin embargo, su solitud fue rechazada, precisamente por la existencia de señalado proceso. Por todo lo manifestado, solicitó ser restituida en su calidad de universitaria.
I.2.2. Informe de los demandados
Sixto Guzmán Solíz, Decano, Hans Ballón Luna, Juez Sumariante, Richard Henry Chiara Miranda, Presidente, José Luis Rea Campos, Docente y José Manuel Luna, universitario, todos de la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud UTO y Augusto Medinaceli Ortiz y Pedro Jaime Feraudi Gonzales, Presidente y Secretario General respectivamente, ambos del Honorable Consejo Universitario de la citada Universidad, a través de su abogado en audiencia y dando respuesta a las consultas de la Sala Constitucional, señalaron lo que sigue: 1) La UTO se halla regulada por el Estatuto Orgánico de la UTO y el Reglamento de Procesos Informativos complementado mediante una Resolución aclaratoria –no modificatoria– de 1997 del Consejo universitario; 2) El art. 103 del citado Estatuto, establece que los estudiantes universitarios se encuentran bajo jurisdicción del Estatuto Orgánico, los Reglamentos Internos y autoridades de la Universidad, así como a la promesa de guardar moralidad, orden y disciplina, como parte de la conducta estudiantil; 3) Se tiene una denuncia en contra de la ahora accionante, en la cual se indica que en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Carrera de Medicina, solicitó dinero a cambio de modificar notas, comprometiendo inclusive a la parte académica, siendo ese el hecho principal de la denuncia, razón por la cual, se dio inicio al proceso Sumario informativo en su contra, al adecuarse su accionar a la previsión contenida en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos que establece: “Manifiesta indisciplina e inmoralidad (desordenes o escándalos graves, en aulas o en oficinas de la universidad” (sic); y, 4) Ante la existencia de un hecho contrario al orden normativo institucional, es necesaria la apertura de una investigación sobre los actos denunciados, lo que no lleva a la presunción de culpabilidad; empero, constriñe a las autoridades a verificar lo que ocurre dentro de la Universidad y cerciorarse de que no se hubiera infringido el principio de moralidad, teniendo presente que una conducta contraria a este, no siempre implica la comisión de un delito; sin embargo, no resulta aceptable que una estudiante universitaria solicite la entrega de dineros a efectos de modificar notas; hechos que, conforme al Reglamento, debían ser investigados, siendo que resultado de ello, se evidenció que la procesada evidentemente infringió el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos de la UTO.
Haciendo uso de la palabra en audiencia, Augusto Medinaceli Ortiz, Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UTO, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, indicó que: i) La estructura de la UTO no es similar ni idéntica a cualquier otra entidad del sector público, tiene sus propias organizaciones y representaciones, tanto en estamento estudiantil como docente, éstos cuentan con sus propios órganos de gobierno paritario docente estudiantil; la universidad se halla compuesta de diferentes unidades facultativas, llámense facultad técnica de ciencias de la salud y de derecho –entre otras–; en el caso en específico, la Facultad de Ciencias de la Salud, se compone de las carreras de Medicina, Enfermería y Educación Temprana, dentro de las cuales, el estamento estudiantil y docente, se encuentran representados por los Centros de Estudiantes de cada carrera, Centros Estudiantes Facultativos y la FUL a nivel universidad; ii) Los estudiantes que presentaron la denuncia, lo hicieron conforme a derecho y observando la estructura de cada carrera, no siendo cierto que el Juez Sumariante fue designado arbitrariamente; puesto que la UTO, cuenta con un Departamento Legal, cuyos abogados, a su turno, son designados jueces sumariantes; es decir, que al inicio de cada gestión, en un libro de Actas, se detalla de manera correlativa la designación de los jueces sumariantes; extremo que se acredita de la prueba presentada en fotocopias legalizadas del Libro de Registro de procesos sumarios del departamento legal de la citada Universidad, correspondiente a la gestión “21 y de la gestión 22” (sic); y, iii) La vulneración de derechos que denuncia la parte impetrante de tutela, en cuanto a la lesión al debido proceso y el derecho a la educación, no son ciertos, ya que la procesada conoció de todos los actuados procesales de manera personal; por otra parte, indicó que “la Resolución 131/61 establece el tipo de sanciones; en ese sentido, los estudiantes universitarios serán sometidos a procesos –dice– se manifiesta indisciplina e inmoralidad y entre paréntesis aclara desordenes o escándalos graves en aulas o en oficinas de la universidad” (sic); por ello, la Comisión de Juzgamiento aplicó el art. 8 inciso c) que establece la expulsión temporal del establecimiento y por cinco años, debido a la gravedad del hecho; toda vez que, proceder con cobros de dinero a los estudiantes universitarios, pone en riesgo el prestigio de la casa de estudios superiores; finalmente, en relación a que se hubiese lesionado su derecho a la educación de la accionante sería cierto viéndolo desde la “óptica simplista” de la solicitante de tutela; empero, no a su acceso; puesto que, solo se limitó su derecho.
Hans Ballón Luna, Juez Sumariante, de la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: a) No es cierto lo manifestado por la ahora accionante; respecto a que, hubiese participado como Juez Sumariante en el proceso sin que conste en obrados el instructivo del Rector de la UTO y que su participación fue oficiosa, sin jurisdicción ni competencia; puesto que, cursa en el proceso Sumario Informativo el instructivo del Rector donde hace conocer al departamento legal su disposición desde el 15 de marzo de 2022, en merito a dicho instructivo el 23 de igual mes y año y en cumplimiento al art. 11 del Reglamento de Procesos Informativos dispone según el Libro de Actas de procesos informativos, el rol de turnos de todos los abogados del departamento legal para ser Juez Sumariante, recayendo en su persona, el citado artículo dispone en materia de instauración de procesos en contra del personal directivo o docente y contra estudiantes, las denuncias serán hechas ante los Decanos y Directores, quienes dispondrán él envió de las mismas y sus antecedentes a la oficina jurídica, esta última modificada mediante “Resolución 19/97” del Honorable Consejo Universitario, éste referido al departamento legal de la UTO; b) Por otro lado, la parte impetrante de tutela manifestó que, el Auto Inicial de Sumario Informativo recién se hubiese iniciado el 5 de abril de 2022; no obstante, esa situación se dio a raíz de que la accionante “se ocultaba” para no ser notificada y obstaculizar el proceso en su contra, añadió que cuando se inicia un proceso sumario informativo lo primero que se hace es tomar las declaraciones de los denunciantes para así tener el conocimiento de lo denunciado, posteriormente se toma la declaración de la denunciada, quien tuvo conocimiento del proceso el 5 de abril de 2022 y no el 10 de mayo de igual año como señaló; c) Por otra parte, indicó que emitió el Auto de apertura de termino de prueba de cinco días, comunes y perentorios a las partes, los denunciantes fueron notificados con la misma el 27 de abril de 2022 y la ahora solicitante de tutela el 3 de mayo del mismo año, como se tiene en las diligencias y notificaciones, clausurándose el termino de prueba el 11 de mayo de 2022, aclaró que no solo hubieron declaraciones de las partes sino de testigos quienes manifestaron expresamente que entregaron dinero para aprobar una materia supuestamente de medicina legal personalmente a la denunciada –ahora accionante–, existiendo en el cuaderno sumarial las declaraciones del Consejo Universitario entre los universitarios están Gustavo Arroyo Quispe, Laura Nahid Ventura Pinaya, Anahi Puña Blanco, demostrándose con ello que lo aseverado por la impetrante de tutela no es cierto; y, d) En ese sentido y una vez que tuvo conocimiento de las denuncias el Decano de la facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, éste dispuso instruir la instauración de un proceso Sumario Informativo, decisión que se dio a conocer al Rector de dicha casa de estudios, disponiendo la mencionada autoridad el inicio de Sumario Informativo en contra de la ahora solicitante de tutela por contravención al art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos, cuyo artículo manifiesta inmoralidad; posteriormente, en cumplimiento del art. 11 del citado Reglamento aprobado por Resolución H.C.U. y aclarado mediante Resolución “19” del Honorable Consejo Universitario, dispone la remisión de los antecedentes al Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, terminando su participación como Juez Sumariante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alberto Flores Romero, Elizabeth ViGabriel Fernández, Joel Trujillo Mamani y Kevin Águila Ávila, en la audiencia de consideración de la acción de defensa, a través de su abogado señalaron que: 1) La solicitante de tutela denunció que “se ha considerado una pena excesiva” y que fue juzgada con un Estatuto de fecha antigua, nunca dijo que se estaría vulnerando algún derecho, ella de forma tácita en su exposición aceptó que la pena estaría bien; empero, que sería excesiva; 2) En definitiva la impetrante de tutela, no pudo explicar de qué forma estaría siendo afectada o se le vulneraron o restringiendo sus derechos fundamentales y finalmente hizo una reflexión respecto a cómo la sociedad ésta viendo la universidad boliviana; y, 3) El Honorable Consejo Facultativo de la UTO emitió una resolución que atenuó la pena de cinco años a dos; sin embargo, en su parte resolutiva refieren que se tiene que remitir al Ministerio Público para no ser cómplices de delitos que se estén cometiendo dentro de la universidad, como es el cobro a estudiantes para aprobar una determinada materia; por ello, es importante que el Ministerio Público en su fase investigativa determine la existencia o no de indicios para determinar una imputación formal y posteriormente un Juicio oral, finalizaron, impetrando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución de 10/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 311 a 320 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, y al derecho a la educación, y denegó respecto al derecho a un proceso público, igualdad procesal de las partes, valoración razonable de la prueba y a la defensa; disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución del Honorable Consejo Universitario 133/2022 de 31 de octubre y se emita una nueva Resolución que atienda los razonamientos de la resolución de garantías, debiendo además informar en un plazo razonable el cumplimiento de lo dispuesto; y, ii) La restitución del derecho a la educación de la ahora solicitante de tutela, debiendo cesar todos los actos de limitación contra su legítimo derecho a concluir sus instancias académicas entre tanto no exista una resolución debidamente ejecutoriada; exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: a) No son evidentes los reclamos referidos a la forma en la que se presentó la denuncia, puesto que la denuncia puede ser incluso verbal sin que sea necesario que reúna los requisitos de una querella o demanda, siendo simplemente la comunicación de un hecho irregular que puede asumirse incluso de oficio o por cualquier servidor público; b) La accionante reclama que no le hicieron conocer los actuados, que no se obro con igualdad entre partes y que no se aceptó su ampliación del término de prueba, no obstante estos aspectos no fueron impugnados, pudiendo sobre los mismos considerarse la existencia de un acto consentido; c) El Consejo Universitario en la Resolución 133/2022 emite respuestas escuetas a los puntos de agravio planteados por la ahora accionante, respecto a la ampliación de plazo no explicaron porque se denegó esa solicitud considerando que la norma prevé un plazo de hasta quince días, respecto a los demás agravios también se emitieron respuestas carentes de motivación, se limitaron a señalar que aprobaron un informe por votación sin emitir su propia fundamentación; d) En el presente caso si bien el Honorable Consejo Universitario, dijo estar conforme en aprobar el informe de la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, no señaló porque, no dio una respuesta al recurso de apelación de la parte accionante, otro elemento importante es cuando define el tiempo de expulsión de dos años de la ahora solicitante de tutela, dicha modificación se la realizó de manera incongruente; siendo que, en el recurso de apelación la parte impetrante de tutela solicitó la nulidad de los actuados, no así la reducción de su pena; por lo tanto, mal podría entender que se le hubiese favorecido a la accionante; puesto que, la aplicación de favorabilidad tiene otras connotaciones; e) Lo más incoherente es que en la audiencia de consideración de la acción tutelar se manifestó que la reducción de la pena de cinco a dos años emergió de un ente externo al Honorable Consejo Universitario, es decir externo a los que firman la resolución, el “DR. Edgar Chiri Andrade, presuntamente habría intervenido en sus buenos oficios a objeto de reducir y atenuar esa pena” (sic), siendo que ese funcionario no es parte de la Comisión ni es una autoridad que firmó la resolución de segunda instancia, no existe razonamiento alguno por el cual se diga que la pena de cinco años era excesiva y porque correspondía reducir la misma, dice únicamente que era para evitar mayores vulneraciones, no siendo motivo suficiente, lo que agrava el carácter incongruente de la resolución ahora cuestionada; f) Ahora bien, el hecho de remitir antecedentes al Ministerio Público, está en sus facultades en función al principio de control; sin embargo, aquello puede derivar en una investigación limitada; puesto que, al Ministerio Público no se le estarían otorgando los medios vinculados a la comisión de un posible hecho delictivo, ya que no se estaría hablando de una simple falta administrativa sino de un posible hecho delictivo en el que no solo estaría involucrada la solicitante de tutela por haber captado indebidamente recurso económicos sino las propias personas que indebidamente otorgaron dinero y los funcionarios que pudiesen estar involucrados en esos hechos –es decir los propios titulares de las materias–, siendo este un elemento complejo que se debe justificar de forma adecuada; g) Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la resolución de segunda instancia es carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, al no haber dado respuesta a los argumentos expuestos en la apelación de la ahora accionante; no siendo menos cierto que la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO; incurrió en las mismas anomalías ya que solo realizó la transcripción de normas internas de la autoridad de la instancia administrativa, será el Honorable Consejo Universitario quien analice el caso en segunda instancia, un componente esencial del debido proceso es que decidir por decidir no es administrar justicia, ésta debe ser justa a objeto de garantizar el derecho al debido proceso; h) En cuanto las otras autoridades como ser el Juez Sumariante y la Comisión Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, no emitió criterio alguno; puesto que, la reconducción de las posibles vulneraciones que aquellos hayan cometido, le corresponde a la última instancia, es decir al Honorable Consejo Universitario, quien debe responder aquellos agravios; por ello, corresponde denegar la tutela en cuanto a ellos; e, i) En el ámbito del debido proceso se pudo advertir que los abogados de la UTO afirmaron que se vulneró el derecho a la educación de la impetrante de tutela, al no haberla dejado hacer su internado rotativo como consecuencia de la conclusión de sus funciones, al respecto, el debido proceso tiene un componente que es la seguridad jurídica, nadie puede ser sancionado a pena alguna entre tanto no se cuente con una resolución debidamente ejecutoriada, en el presente caso
Corresponde reconducir la vulneración de derechos y entre tanto no se cuente con una sentencia ejecutoriada no puede imponerse ninguna sanción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Inicial de Sumario Informativo de 28 de marzo de 2022, emitido por el Juez Sumariante de la UTO en contra de Rosario Guadalupe Tupa Álvarez –ahora accionante–, por la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos de la UTO aprobado por Resolución 131/61 de 14 de noviembre de 1961 (fs. 55).
II.2. Por Auto Final en Conclusiones 001/2022 de 31 de mayo, el Juez Sumariante estableció que la ahora accionante cobro montos de dinero a estudiantes de la carrera de medicina para que aprueben la materia de medicina legal, siendo ese un actuar deshonesto que se enmarca en una inmoralidad, falta prevista en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos de la UTO aprobado por Resolución 131/61, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO (fs. 113 a 118 vta.).
II.3. Cursa Sentencia 01/2022 de 28 de julio, emitida por la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, que establece que Rosario Guadalupe Tupa Álvarez cometió la falta grave de manifiesta inmoralidad, disponiendo la aplicación del art. 8 inc. c) del Reglamento de Procesos Informativos vigente al interior de la UTO definiendo el tiempo de expulsión de cinco años de la universitaria Rosario Guadalupe Tupa Álvarez (fs. 134 a 137).
II.4. Por nota de 12 de agosto de 2022, Rosario Guadalupe Tupa Álvarez presentó recurso de apelación contra la Sentencia 01/2022 de 28 dejulio (fs. 145 a 147).
II.5. Cursa Resolución 133/2022 de 31 de octubre, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UTO que resuelve aprobar el Informe de la Comisión de Justicia que a su vez dispone la aplicación del art. 8 inc. c) del Reglamento de Procesos Informativos vigente en la UTO, definir el tiempo de expulsión de dos años de la universitaria Rosario Guadalupe Tupa Álvarez, ampliar la investigación con la denuncia ante el Ministerio Público, e instruir una auditoria especial a la asignatura de medicina legal del quinto año paralelo “B” de la carrera de medicina (fs. 226 a 231).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a un proceso público; a la igualdad procesal de las partes; valoración razonable de la prueba; motivación y congruencia, así como sus derechos a la educación y a la defensa, debido a que, siendo estudiante de la carrera de medicina de la Universidad Técnica de Oruro, a la conclusión de un proceso sumario instaurado en su contra, fue sancionada con una expulsión temporal; sin embargo, dicho proceso: 1) Se sustanció de manera oficiosa toda vez que, no consta la designación de Tribunales y comisiones de juzgamiento, siendo privada de la revisión de los actuados del proceso, restringiéndole la lectura de las denuncias y declaraciones; 2) Existió cierta parcialización con los denunciantes, quienes tuvieron pleno conocimiento de todos los actuados del proceso, lo que no ocurrió con su persona, siendo además notificada de manera extemporánea; 3) Se restringió su derecho a ofrecer prueba y el sumariante únicamente analizó la prueba testifical de cargo que es contradictoria y refleja un acto confabulatorio de los estudiantes de medicina, además que ninguno refirió que hubiera daño a la universidad, mucho menos refieren cual sería el acto inmoral que hubiere cometido, limitándose a mencionar que se entregaron dineros a su persona, sin acreditar fehacientemente aquella entrega, sin que exista relación entre lo valorado y juzgado. Además, la autoridad sumariante no consideró su declaración voluntaria, existiendo en consecuencia ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de la prueba; 4) La resolución impugnada, no se encuentra motivada y fundamentada porque no consideró el principio de favorabilidad y que existe prohibición de juzgamiento por analogía, no se justificó cual sería el parámetro para la aplicación de su suspensión por cinco o dos años; 5) Se lesionaron sus derechos a la educación que debe partir del respeto a su dignidad como persona, porque debido a la sanción impuesta en su contra no puede continuar con su internado rotatorio; y, 6) El Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO dispuso el inicio de un sumario informativo por la comisión de una supuesta y no demostrada inmoralidad sin que se tenga una denuncia sino más bien una carta que refiere denuncias; asimismo el sumariante no fundamentó los motivos por los que fue declarada culpable, limitándole de esta manera toda posibilidad de asumir defensa; de igual manera, la Comisión de Juzgamiento, en el Auto Final en Conclusiones le impuso analógicamente la sanción de expulsión por el lapso de cinco años, sin aclarar si se la excluye de la universidad o de la Facultad y sin explicar el motivo de la sanción; finalmente, el Honorable Consejo Universitario en la Resolución 133/2022 definió una expulsión por dos años sin una previa valoración de los agravios que expuso en su apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
Como elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, fundamentación y congruencia, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada….
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la congruencia, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: ‘“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (el resaltado nos corresponde). Razonamiento que fue reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a un proceso público, igualdad procesal de las partes, valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia, a la educación y a la defensa, debido a que, siendo estudiante de la carrera de medicina de la Universidad Técnica de Oruro, a la conclusión de un proceso sumario instaurado en su contra, fue sancionada con una expulsión temporal; sin embargo, dicho proceso: i) Se sustanció de manera oficiosa toda vez que no consta la designación de Tribunales y comisiones de juzgamiento, siendo privada de la revisión de los actuados del proceso, restringiéndole la lectura de las denuncias y declaraciones; ii) Existió cierta parcialización con los denunciantes, quienes tuvieron pleno conocimiento de todos los actuados del proceso, lo que no ocurrió con su persona, siendo además notificada de manera extemporánea; iii) Se restringió su derecho a ofrecer prueba y el sumariante únicamente analizó la prueba testifical de cargo que es contradictoria y refleja un acto confabulatorio de los estudiantes de medicina, además que ninguno refirió que hubiera daño a la universidad, mucho menos refieren cual sería el acto inmoral que hubiere cometido, limitándose a mencionar que se entregaron dineros a su persona, sin acreditar fehacientemente aquella entrega, sin que exista relación entre lo valorado y juzgado. Además, la autoridad sumariante no consideró su declaración voluntaria, existiendo en consecuencia ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de la prueba; iv) La resolución impugnada, no se encuentra motivada y fundamentada porque no consideró el principio de favorabilidad y que existe prohibición de juzgamiento por analogía, no se justificó cual sería el parámetro para la aplicación de su suspensión por cinco o dos años; v) Se lesionaron sus derechos a la educación que debe partir del respeto a su dignidad como persona, porque debido a la sanción impuesta en su contra no puede continuar con su internado rotatorio; y, vi) El Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO dispuso el inicio de un sumario informativo por la comisión de una supuesta y no demostrada inmoralidad sin que se tenga una denuncia sino más bien una carta que refiere denuncias; asimismo el sumariante no fundamentó los motivos por los que fue declarada culpable, limitándole de esta manera toda posibilidad de asumir defensa; de igual manera, la Comisión de Juzgamiento, en el Auto Final en Conclusiones le impuso analógicamente la sanción de expulsión por el lapso de cinco años, sin aclarar si se la excluye de la universidad o de la Facultad y sin explicar el motivo de la sanción; finalmente, el Honorable Consejo Universitario en la Resolución 133/2022, definió una expulsión por dos años sin una previa valoración de los agravios que expuso en su apelación.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que, Rosario Guadalupe Tupa Alvares -hoy accionante-, en su condición de Secretaria Ejecutiva del Centro de Estudiantes de Medicina, fue denunciada ante el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Técnica de Oruro, alegando supuestos cobros indebidos que habría realizado a estudiantes de la Carrera de Medicina, ante el referido motivo, el mencionado Decano, mediante nota U.T.O. F.C.S. DEC 152/22, dio a conocer al Rector de la UTO la decisión de iniciar un sumario informativo en contra de la hoy accionante.
En ese contexto el Juez Sumariante de la referida Universidad, emitió el Auto Inicial de Sumario Informativo de 28 de marzo de 2022 por la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos de la UTO aprobado por Resolución 131/61 de 14 de noviembre de 1961 (Conclusión II.1), por Auto de 28 de abril de 2022, se abrió término de prueba de cinco días hábiles (fs. 99), Auto que fue debidamente notificado a la accionante el 3 de mayo de 2022 (fs. 110), asimismo por Auto de 11 de mayo del mismo año se dispuso la clausura de término de prueba (fs. 112), finalmente el Juez Sumariante emitió el Auto Final en Conclusiones 001/2022 de 31 de mayo, que hace referencia a la denuncia presentada en contra de la ahora accionante por supuestos cobros de dinero efectuados a sus compañeros de la carrera de medicina, que sobrepasarían los Bs100 000.- (cien mil bolivianos) adjuntando al efecto distintos medios de prueba, posteriormente ese Auto hace referencia a las pruebas presentadas y producidas consistentes en distintas literales de cargo y declaraciones de estudiantes que hacen referencia a los cobros de dinero que habrían sido efectuados con el argumento de que ese dinero sería utilizado para que puedan aprobar la materia de medicina legal, y otros cobros para la supuesta compra de libros, indicando asimismo que la ahora accionante no presentó ninguna prueba de descargo, explicando seguidamente la valoración que se efectuó sobre toda la prueba aportada, descartando las pruebas impertinentes, extractando de tal valoración los hechos probados y los no probados (Conclusión II.2).
El Auto Final de Conclusiones 01/2022 estableció que la ahora accionante cometió la falta prevista en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos de la UTO aprobado por Resolución 131/61 señalando que el cobro de montos de dinero a estudiantes de medicina para que aprueben la materia de medicina legal, es un actuar deshonesto que se enmarca en una inmoralidad, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO. En ese contexto, la Comisión de Juzgamiento de la referida Facultad, conformada por Resolución 96/2022 de 21 de julio (fs. 158), emitió la Sentencia 01/2022, estableciendo que Rosario Guadalupe Tupa Álvarez cometió la falta grave de manifiesta inmoralidad, disponiendo la aplicación del art. 8 inc. c) del Reglamento de Procesos Informativos vigente al interior de la UTO definiendo el tiempo de expulsión de cinco años de la universitaria Rosario Guadalupe Tupa Álvarez (Conclusión II.3).
Por nota de 12 de agosto de 2022, Rosario Guadalupe Tupa Álvarez presentó recurso de apelación contra la Sentencia 01/2022 (Conclusión II.4), resolviendo el referido recurso, el Honorable Consejo Universitario de la UTO emitió la Resolución 133/2022, disponiendo aprobar el Informe de la Comisión de Justicia que dispone la aplicación del art. 8 inc. c) del Reglamento de Procesos Informativos vigente en la UTO, definir el tiempo de expulsión de dos años de la universitaria Rosario Guadalupe Tupa Álvarez, ampliar la investigación con la denuncia ante el Ministerio Público, instruir una auditoria especial a la asignatura de medicina legal del quinto año paralelo “B” de la carrera de medicina (Conclusión II.5)
Ahora bien, resolviendo la problemática planteada por la accionante, a efecto de verificar si efectivamente se vulneraron los derechos constitucionales que alega, corresponde en primera instancia referir que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, a la jurisdicción constitucional, no le corresponde actuar como Juez ordinario ni como una instancia más de apelación dentro del proceso judicial, administrativo o disciplinario, por tal motivo y en atención al principio de subsidiariedad, este Tribunal no puede analizar de manera directa todas las denuncias planteadas por la parte accionante en la acción tutelar, puesto que la jurisdicción competente para resguardar en primera instancia los derechos que se alega vulnerados dentro el trámite de un proceso, es precisamente la autoridad judicial o administrativa a cargo del proceso en cuestión, ante quien tenía la parte que se cree afectada con la supuesta vulneración, la obligación de presentar sus denuncias, debiendo las mismas ser atendidas por la autoridad competente, solo ante la falta de una respuesta efectiva puede este Tribunal previa verificación, restaurar los derechos que hubieren sido vulnerados.
En ese contexto, corresponde analizar los agravios que reclamó la ahora accionante ante el Honorable Consejo Universitario de la UTO como autoridad competente para resolver y en su caso subsanar los agravios que hubiere podido cometer el Juez o autoridad inferior en grado, en la sustanciación del proceso sumario seguido en su contra.
En ese contexto, en antecedentes cursa el recurso de apelación planteado por la hoy peticionante de tutela contra la Sentencia 01/2022, emitida por la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, apelación en la cual se expuso los siguientes agravios:
a) Se violaron las garantías jurisdiccionales que obliga al Estado, no existiendo un debido proceso previsto en el art. 116.I de la CPE, bajo el contexto de que no se le hizo conocer oportunamente la denuncia en su totalidad para que pueda tomar acciones de defensa.
b) El art. 11 del Reglamento de Procesos Informativos ratificado por Resolución 19/97 de 20 de mayo de 1998 establece que deberán producirse las pruebas de cargo y descargo en el término máximo e improrrogable de 15 días; sin embargo, el Juez Sumariante actuó de manera rápida, tomándose solo cinco días para ejecutar “la sentencia”, dejándole en situación de indefensión.
d) El Juez Sumariante en el Auto Final de Conclusiones 001/2022 de 21 de mayo y la Resolución Administrativa 002/2022 de 28 de junio, estableció que las pruebas aportadas no son pertinentes al proceso sumario informativo, puesto que carecen de idoneidad, no son pruebas definitorias, la parte denunciante no logró presentar pruebas fehacientes materiales, no obstante, aún con la insuficiencia de pruebas que demuestre una manifiesta inmoralidad, se emitió la sentencia.
e) La sentencia instaurada por la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, define el tiempo de expulsión temporal de 5 (cinco) años, a partir de la notificación formal, salvaguardando los recursos del debido proceso, empero se violaron los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, negándole el acceso al expediente sumarial, impidiendo el derecho a la defensa oportuna y presunción de inocencia.
En respuesta a los citados agravios, después de revisar las resoluciones previas, en la Resolución 133/2022, se argumentó lo siguiente:
1) No se violaron garantías jurisdiccionales de la Univ. Rosario Guadalupe Tupa Álvarez porque se cumplió lo establecido en el Reglamento de Procesos Informativos, aprobado por Resolución 131/61 de 14 de noviembre de 1961 y lo establecido en la Resolución 19/97 del Honorable Consejo Universitario de 20 de mayo de 1998.
2) El Juez Sumariante mediante Auto de 26 de abril de 2022, dispuso la apertura del término probatorio de cinco (5) días hábiles comunes y perentorios a las partes, dentro de cuya vigencia los involucrados en el presente sumario, podrían presentar las pruebas de cargo y descargo convenientes, cumpliéndose lo establecido por el artículo 11 de la Resolución 131/61 que establece: "En materia de instauración de procesos contra el personal directivo o docente y contra estudiantes, las denuncias serán hechas ante los señores Decanos y Directores”, a objeto de que instruya la correspondiente sumaria, dentro de la que deberán producirse las pruebas de cargo y descargo, en el término máximo e impostergable de 15 días, por lo que el Juez Sumariante actuó conforme lo estipulado en la normativa.
4) El Juez Sumariante a “Fs. 122” de obrados llega a establecer que Si es pertinente las pruebas literales aportadas.
5) En la Sentencia la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud establecen que la Univ. Rosario Guadalupe Tupa Álvarez, estudiante de la Carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Técnica de Oruro, incurrió en la causal establecida en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos, aprobado por el Honorable Concejo Universitario con Resolución 131/61. Por tanto, luego del análisis amplio e informado, esa Comisión dispone la aplicación del artículo 8 inciso c) del Reglamento de Procesos Informativos vigente al interior de la UTO definiendo el tiempo de expulsión de 5 (cinco) años a la Universitaria Rosario Guadalupe Tupa Álvarez computables a partir de su formal notificación, salvaguardando recursos del debido proceso.
Realizando la contrastación entre los argumentos que expuso la ahora accionante en su recurso de apelación, y los argumentos expuestos en respuesta en la Resolución 133/2022, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UTO, se advierte lo siguiente:
En relación a la congruencia, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la congruencia implica responder “…a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia…”, mientras que la fundamentación implica cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación que asume el juzgador. En ese marco se verificó que la Resolución 133/2022, respondió a todos los puntos de agravio expuestos por la accionante en su recurso de apelación, sin que pueda advertirse que dicha resolución se haya alejado de los agravios planteados por la accionante, habiéndose decidido aplicar la sanción de dos años de suspensión en contra de la ahora accionante, debido a que se comprobó que la misma incurrió en la falta prevista en el inc. a) del art. 6 del Reglamento de Procesos Informativos, correspondiendo sobre este agravio, denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la falta de motivación, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación como elemento del debido proceso: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”. En el caso concreto, se advierte que la accionante expuso en su apelación cinco puntos de agravio, el primero, el tercero y el quinto referidos al mismo tema, específicamente la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia porque supuestamente no se le hizo conocer oportunamente la denuncia en su totalidad y habérsele negado el acceso al expediente sumarial, a objeto de que asuma y ejerza el derecho a la defensa; en respuesta a estos agravios el Honorable Consejo Universitario de la UTO en la Resolución 133/2022, refirió que no se vulneró ninguna garantía jurisdiccional de la universitaria Rosario Guadalupe Tupa Álvarez, habiéndose cumplido lo establecido en el Reglamento de Procesos Informativos, aprobado por Resolución 131/61 y lo dispuesto en la Resolución 19/97 habiendo las partes tenido el acceso al expediente sumarial, a objeto de asumir y ejercer el derecho a la defensa tanto literal como testifical de descargo. De esta contrastación se advierte que, si bien las autoridades ahora demandadas emitieron una respuesta concreta a los agravios denunciados, no obstante, la misma es suficiente a efecto de satisfacer lo reclamado por la ahora accionante.
En los citados agravios: primero, tercero y quinto del recurso de apelación, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, señalando que no se le habría hecho conocer oportunamente la denuncia en su totalidad y que fue privada de la revisión de los actuados del proceso, restringiéndole la lectura de las denuncias y declaraciones; sin embargo, tal como señalaron las autoridades ahora demandadas, la accionante, conforme al procedimiento aprobado por Resolución 131/61, fue legalmente citada con el Auto Inicial de Sumario Informativo de 28 de marzo de 2022, el 5 de abril de ese año (fs. 70), sin que pueda advertirse el incumplimiento del conocimiento oportuno de la denuncia que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa; asimismo, a fs. 90 de antecedentes de esta acción tutelar, cursa la nota de 23 de marzo de 2022, de apersonamiento, presentada por la accionante, en la cual solicita se le extienda fotocopias de todo el expediente del proceso sumario instaurado en su contra, respecto a la cual se emitió el Proveído de 14 de abril de 2022 (fs. 90 vta.) que acepto el apersonamiento y dispuso se le extiendan las fotocopias solicitadas, teniendo entonces la ahora accionante plena libertad de acceder a los actuados del proceso sumario, asimismo se advierte que a fs. 110 cursa su notificación personal con el Auto de apertura de término de prueba de 26 de abril de 2022, momento a partir del cual tuvo la posibilidad de presentar todas las pruebas de descargo que hubiere estimado pertinentes, siendo evidente el cumplimiento del debido proceso el cual implica el cumplimiento y respeto de las reglas procesales previamente establecidas, sin que pueda advertirse asimismo de qué manera se hubiera efectivamente lesionado los derechos que reclama la accionante, siendo totalmente razonables y fundamentadas las respuestas emitidas por las autoridades demandadas en la Resolución 133/2022, correspondiendo sobre estos reclamos, denegar la tutela solicitada.
Respecto al segundo agravio que la hoy accionante expuso en su recurso de apelación, referido a que a pesar de que el art. 11 del Reglamento de Procesos Informativos ratificado por Resolución 19/97 establece el plazo de quince días para producirse las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, el Juez Sumariante actuó de manera rápida, tomándose solo cinco días para ejecutar “la sentencia” (en este punto, previamente se advierte que el plazo de prueba y la ejecución de sentencia no están relacionados, entendiéndose por tanto que la accionante quiso referirse a los cinco días otorgados dentro del proceso para la producción de pruebas); al respecto, las autoridades demandadas en la Resolución 133/2022 respondiendo a este agravio señalaron que el Juez Sumariante dispuso la apertura del término probatorio de cinco (5) días hábiles comunes y perentorios a las partes, dentro de cuya vigencia los involucrados en el presente sumario, podrían presentar las pruebas convenientes, cumpliéndose lo establecido por el artículo 11 de la Resolución 131/61 que dispone que deberán producirse las pruebas de cargo y descargo, en el término máximo e impostergable de 15 días, por lo que el Juez Sumariante actuó conforme lo estipulado en la normativa.
La contrastación efectuada en el párrafo anterior, permite advertir que el Honorable Consejo Universitario, en la Resolución 133/2022, emitió una respuesta debidamente motivada y fundamentada, siendo evidente el argumento de que el Auto de apertura de término de prueba de 26 de abril de 2022, que le fue notificado a la hoy accionante el 3 de mayo de 2022, dispuso un término probatorio de cinco días hábiles comunes y perentorios a las partes, si bien fue rechazada la solicitud de ampliación de término probatorio, esto se debió a la negligencia de la ahora accionante de incumplir injustificadamente el plazo dispuesto, sin que haya explicado razonablemente en qué momento se le privó de presentar pruebas relevantes de manera oportuna, no pudiendo ahora denunciar la supuesta vulneración de sus derechos fundada en su propia omisión y descuido, correspondiendo en consecuencia también sobre este agravio denegar la tutela solicitada.
Finalmente en relación al cuarto agravio expuesto por la ahora accionante en su recurso de apelación, referido a que a pesar de que el Juez Sumariante en el Auto Final de Conclusiones 001/2022 de 21 de mayo y la Resolución Administrativa 002/2022 de 28 de junio, estableció que las pruebas aportadas no son pertinentes al proceso sumario informativo, puesto que carecen de idoneidad y no son pruebas definitorias, no obstante, aún con la insuficiencia de pruebas se emitió la sentencia en su contra. En respuesta a este agravio, en la Resolución 133/2022 que ahora es objeto de revisión, se señaló que el Juez Sumariante a “Fs. 122” de obrados estableció que si son pertinente las pruebas literales aportadas. De esta contrastación de argumentos, se advierte que las autoridades del Honorable Consejo Universitario, emitieron una respuesta suficientemente motivada sobre ese agravio, puesto que efectivamente, conforme a antecedentes, si bien en el Auto Final de Conclusiones 001/2022, el Juez Sumariante efectivamente al realizar la valoración de la prueba señaló distintos elementos probatorios indicando que no serían pertinentes en el proceso sumario, no obstante, en el mismo Auto el referido Juez específico y detalló una a una las pruebas que si permitieron llevar a la conclusión de que la ahora accionante si cometió la falta por la cual se abrió el sumario disciplinario, siendo razonable y precisa la respuesta de las autoridades de señalar que el Juez sumariante si señaló cuales fueron las pruebas pertinentes que demuestran la conducta sancionable en la que incurrió la hoy accionante; por consiguiente, sobre este punto, también corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación a la supuesta falta de fundamentación, sanción por analogía y vulneración de la legalidad, la accionante alegó que no se señaló como su accionar se adecúa a la conducta que se le atribuye y no se justificó cual sería el parámetro para la aplicación de su suspensión por cinco o dos años, no obstante que este agravio no fue denunciado en su recurso de apelación, sin embargo, verificando la congruencia de la resolución objeto de este amparo, corresponde señalar que se advierte que la accionante fue sancionada por las autoridades de la UTO debido a que consideraron que los cobros irregulares por los que fue acusada contravienen la ética que todo estudiante debe demostrar al interior de la Universidad más aun considerando que se encuentran en formación profesional, debiendo en este caso ser futuros profesionales médicos que demuestren integridad, honestidad y respeto hacia sus pacientes como fiel reflejo de la formación que recibieron, sin considerar además las repercusiones legales que los comportamientos indebidos pueden llegar a tener, asimismo la formación profesional no solamente comprende comportamientos técnicos sino también valores éticos cuya contravención se encuentra sancionada por normas internas de la UTO, cuyas autoridades, en ese marco consideraron que los cobros indebidos constituyen actos inmorales que ameritan una sanción disciplinaria, más aun considerando que esos cobros indebidos de dinero habrían estado destinados para conseguir que ciertos estudiantes aprueben una materia, habiéndose aplicado en este caso la sanción menos gravosa considerando que el Reglamento de Procesos Informativos aprobado por Resolución 131/01 prevé también como sanción la expulsión definitiva.
En relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de publicidad por no constar la designación de Tribunales y comisiones de juzgamiento, no se advierte que fue un agravio que haya denunciado en su recurso de apelación, asimismo se evidencia que la accionante aceptó someterse a la competencia de los respectivos Jueces y tribunales, sin que se advierta motivo real de agravio que pueda ser resuelto en esta jurisdicción.
Finalmente, en cuanto al derecho a la educación, a pesar de haberse establecido la culpabilidad de la ahora accionante en base a toda la prueba producida, en alzada se determinó la reducción de la sanción establecida en primera instancia de cinco a dos años de suspensión, para de esta manera afectar en forma mínima el derecho a la continuidad de la educación de la accionante, asimismo si bien el art. 17 de la CPE, establece el derecho a recibir educación de manera universal y sin discriminación, las universidades tienen autonomía para emitir sus estatutos y regular la conducta de sus estudiantes y aplicar sanciones disciplinarias en el marco del debido proceso y el respeto de los derechos fundamentales, entonces si bien la formación profesional de la accionante se ve interrumpida en la Universidad Técnica de Oruro con el consiguiente perjuicio, no obstante deben existir límites a los actos de grave indisciplina de los estudiantes, más aún cuando dichos actos no solamente afectan la imagen institucional de la universidad sino que además afectan a otros estudiantes, sin que exista la posibilidad de que se deje de sancionar actos que no condicen con la ética y moral que todo estudiante y fututo profesional debe cumplir y demostrar, sin que en el caso concreto pueda advertirse que la sanción de suspensión por dos años sea desproporcional a los actos indebidos en los que en debido proceso se demostró que incurrió la ahora accionante, más aun considerando que el art. 8 del Reglamento de Procesos Informativos prevé como sanciones contra actos de indisciplina no solamente la expulsión temporal sino también una expulsión definitiva del estudiante infractor, situación que impide conceder la tutela que solicita, por no advertirse ninguna irracionalidad en la sanción impuesta a la accionante, siendo que en proceso sumario seguido se cumplió con el debido proceso en el marco de los reglamentos internos que rigen en esa Universidad, se emitió una resolución suficientemente motivada, fundamentada, congruente y la accionante en todo momento pudo ejercer su derecho a la defensa, asimismo habiendo tenido la oportunidad legal no presentó pruebas de descargo en su favor, asimismo se debe tomar en cuenta que todo estudiante universitario que se proyecta a futuro profesional, debe demostrar en todo momento una conducta intachable dentro de las universidades.
Conforme al razonamiento expuesto, siendo evidente que la Resolución 133/2022, cumple con la debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso, igualmente, no se lesionaron los derechos a la publicidad, igualdad, defensa y educación, por consiguiente, corresponde denegar la tutela pedida.
III.3. Dimensionamiento de los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
En mérito al tiempo transcurrido desde la determinación inicial asumida por el Tribunal de garantías y la emisión de la presente Resolución, de conformidad al art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en resguardo a los principios de seguridad jurídica y previsibilidad se modula los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejándose en consecuencia subsistentes los actos emitidos como consecuencia de la ejecución de la Resolución 10/2023 emitida por la Sala Constitucional, siempre que los mismos se hayan materializado hasta antes de la notificación a las partes con el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedió en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 311 a 320 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1º DENEGAR en todo la tutela solicitada.
2º Dimensionar los efectos de esta Sentencia, debiendo mantenerse vigentes los actos emitidos como consecuencia de la concesión parcial de tutela dispuesta por la Sala Constitucional, siempre que dichos actos se hayan materializado efectivamente antes de la notificación del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |