SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2024-S4

Fecha: 29-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; 203 a 208 vta., y el de subsanación de 9 de enero de 2023 (fs. 232 a 235 vta.) la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota UTO-FCS DEC 152/22 de 15 de marzo de 2022, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), comunicó al Rector de la referida casa de estudios superiores, el inicio de proceso Sumario Informativo en su contra durante el ejercicio de sus funciones como Secretaria Ejecutiva del Centro de Estudiantes de la Carrera de Medicina de la FCS de la UTO,  adjuntado a dicha misiva dos hojas bajo el título de “pormenores de la denuncia” (sic), de las que se extrae que se consideraron las denuncias de: a) Alberto Flores de 14 y 15 de diciembre de 2021, dirigida entre otros al Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO; y, b) Elizabeth Vigabriel Fernández, Joel Trujillo Mamani y Kevin Águila Ávila, miembros del Centro de Estudiantes de Medicina, presentada el 28 de enero de 2022.

Es así que el Sumariante, por Decreto de 24 de marzo de 2022, dispuso que el Decano de la de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, remita antecedentes en original o fotocopias legalizadas, que fueron adjuntadas a la indicada nota UTO-FCS DEC 152/22; sin embargo, resulta extraño que el Sumariante participara en el proceso, pues no consta en obrados el instructivo del Rector u otra designación que lo habilite para la instauración del proceso; aspecto que demuestra su actuar oficioso y carente de jurisdicción y competencia, contraviniendo lo previsto por el art. 9.a) del Reglamento de Procesos Informativos.

Como efecto de lo referido, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, cumpliendo con el Decreto de 24 de marzo de 2022, mediante nota CITE:FCS DEC 176/22 de 25 de igual mes y año, sin ratificarse en las pruebas presentadas inicialmente, de forma directa adjunta literales en originales y copias legalizadas, en la cuales se encontrarían: 1) La denuncia del Universitario Alberto Flores Romero, que más se refiere a un tema institucional; 2) La misiva remitida por los Universitarios Vigabriel, Trujillo y Águila que, aunque en la suma indica “Denuncia” (sic), en su contenido establece que los prenombrados hubieran tenido conocimiento de una serie de denuncia por parte de otros universitarios y que, en tal sentido, vieron por conveniente poner en conocimiento de la referida autoridad las mismas a efectos de que realicen o dispongan las acciones legales respectivas; lo que deja ver que no se trata de una denuncia en sí, sino que hacen conocer al Decano supuestas denuncias que tampoco se indica quienes las hubieran formulado y si éstas se dirigieron al Decano, conforme dispone el art. 11 de la Resolución 131/61 del HCU; y, 3) Las demás literales hacen mención a una nota que menciona “falta CD” (sic), desconociéndose a qué se refiere, sin contar además con documento impreso que las respalde, adjuntándose además tres hojas que no llevan firmas de quien las elaboró o presentó; y, una copia de la denuncia del Universitario Alberto Flores Romero; constituyendo tal documental en la única probanza a ser tasada.

Con estos antecedentes, el Sumariante dictó Auto Inicial de Sumario Informativo, estableciendo que el mismo fue instaurado a denuncia del Universitario Alberto Flores Romero, por su puestamente haber incurrido en “manifiesta inmoralidad, causal establecida por el inciso a) del artículo 6 del Reglamento de Procesos Informativos; determinación que recién le fue notificada el 5 de abril de 2022, sin permitirle revisar el expediente y asumir defensa, citándosela además, con posterioridad a la recepción de las declaraciones de los denunciantes, que tampoco fueron de su conocimiento y que recién les fue facilitadas en fotocopia simple por la Secretaria del Sumario a las 14:47 del 10 de mayo de igual año.

Añadió que, conforme a la prueba adjunta a la presente demanda, el 26 de abril del referido año, el Sumariante dispuso mediante Auto de la fecha, la apertura del término probatorio de cinco días “hábiles comunes y perentorios” (sic), siendo los denunciantes curiosamente notificados el 27 de idénticos mes y año; empero, su persona recién tuvo conocimiento de la indicada determinación el 3 de mayo del mismo año; es decir, cuando el término establecido por el juzgador había precluido; razón por la que solicitó ampliación del plazo probatorio que fue rechazada por el juzgador, dictándose en consecuencia, Auto de clausura del término de prueba, coartándosele sus derechos a la igualdad procesal y a la defensa.

Posteriormente, fue dictado el Auto Final en Conclusiones 001/2022 de 31 de mayo, cuyo fundamento se sustenta en declaraciones testificales de los denunciantes que no demostraron que hubiera recibido sumas de dinero, haciendo evidente una revancha personal en su contra, impidiéndole de muchas formas ejercer su defensa en el marco de la Constitución Política del Estado y limitándole el acceso al expediente sumarial.

El referido Auto Final en Conclusiones, determina que su persona infringió el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos que estipula lo siguiente: “Manifiesta indisciplina e inmoralidad (desórdenes o escándalos graves, en aulas o en oficinas de la Universidad” (sic); empero, el indicado fallo, no demostró ni menos estableció cómo es que su accionar se adecúa a la conducta que se le atribuye, lesionando en consecuencia, los principios de legalidad y taxatividad; toda vez que, al margen de los falsos argumentos de los denunciantes, no causó desorden o escándalos en aulas u oficinas de la Universidad y menos aún, desprestigió a la casa de estudios superiores.

Pese a ello, remitido el Auto Final en Conclusiones ante el Honorable Consejo Facultativo, fue dictada la Sentencia 01/2022 de 28 de julio, mediante la cual, la Comisión de Juzgamiento FCS-UTO, resolvió su expulsión temporal de cincoaños, sin fundamentar o mencionar los parámetros que llevaron a dicha decisión, siendo que, de los propios Reglamentos de la institución, no existe ninguna escala para la aplicación de la sanción de expulsión temporal de los universitarios, siendo la decisión asumida desproporcional y lesiva de su derecho a la educación, al restringirle continuar con su formación académica; esto, al margen de que en el proceso sumario no cursan literales de nominación del Tribunal y tampoco la Resolución HCF 96/2022, lo que hace presumir anomalías en la designación de sus miembros.

Finalmente refirió, que luego de haber impugnado la indicada Sentencia 01/2022, el Honorable Consejo Universitario, emitiendo una Resolución contrario a lo establecido en la Constitución Política del Estado, determinó definir su tiempo de expulsión por dos años, restringiendo nuevamente su derecho a continuar con sus estudios universitarios, siendo que todo el proceso sumario informativo, fue tramitado arbitrariamente, aplicándose a conveniencia lo dispuesto en el Reglamento para este tipo de procesos.

Se vulneraron sus derechos porque el Juez Sumariante, Comisión de Justicia, Consejo Facultativo y Consejo Universitario, emitieron resoluciones incongruentes, carentes de motivación y sin fundamentación expresa que sustente la decisión asumida omitiendo aplicar la pena más favorable, siendo juzgada por analogía sin establecerse cual el parámetro para la aplicación de la sanción de cinco o dos años de suspensión de su calidad de universitaria, con una incorrecta valoración de la prueba, se vulneró su derecho a un proceso público porque se sustanció el proceso de manera oficiosa sin que conste la designación de los tribunales y comisiones de juzgamiento, privándole de la revisión de los actuados administrativos, restringiéndosele la lectura de las denuncias y declaraciones en su contra; se lesionó su derecho a la igualdad procesal de las partes porque existió parcialización con la parte contraria quienes tuvieron pleno conocimiento de todos los actuados; además se lesionó el debido proceso en su elemento de valoración razonable e la prueba, analizándose únicamente la prueba testifical de cargo, declaraciones que son contradictorias y reflejan un acto confabulatorio en su contra además de no haber establecido de qué manera se produjo un daño a la Universidad  o un acto inmoral de su persona limitándose a señalar que se entregaron supuestos dineros sin acreditar aquella entrega, además de no haberse considerado la declaración voluntaria efectuada por su persona. Además, se lesionó su derecho a la educación orientado al desarrollo de la personalidad humana partiendo del respeto a su dignidad como persona impidiéndole continuar con sus actividades académicas (internado rotatorio).

Asimismo se lesionó su derecho a la defensa debido a que el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud dispuso el inicio de un sumario informativo por la comisión de una supuesta y no demostrada inmoralidad sin que se tenga una denuncia sino más bien una carta que refiere denuncias; asimismo el sumariante no fundamentó los motivos por los que fue declarada culpable, limitándole de esta manera toda posibilidad de asumir defensa; de igual manera, la Comisión de Juzgamiento, en el Auto Final en Conclusiones le impuso analógicamente la sanción de expulsión por el lapso de cinco años, sin aclarar si se la excluye de la universidad o de la Facultad y sin explicar el motivo de la sanción; finalmente, el Honorable Consejo Universitario en la Resolución 133/2022 definió una expulsión por dos años sin una previa valoración de los agravios que expuso en su apelación, además se conformó el Tribunal de Juzgamiento por el Honorable Consejo Facultativo mediante Resolución “96/2022” cuando dicho Tribunal debía ser nombrado por el Honorable Consejo Universitario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes del derecho a un proceso público; a la igualdad procesal de las partes; valoración razonable de la prueba; motivación y congruencia, así como sus derechos a la educación y a la defensa; citando al efecto, el arts. 82.I, 115.I, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: i) Dejar sin efecto todas la resoluciones dictadas en el Sumario Informativo en su contra; debiendo los demandados, emitir nuevo pronunciamiento apegado a la normativa procesal y constitucional; ii) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la nota UTO-FCS DEC 152/22, remitida al Rector de la UTO, por la que, se dispone el inicio de Sumario Informativo en su contra; y, iii) Su restitución en calidad de estudiante universitaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2023, según consta en el acta que cursa de fs. 297 a 310 vta., presentes la impetrante de tutela, los demandados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela; a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Por nota elaborada por representantes estudiantiles y dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, pusieron a conocimiento las denuncias en su contra; misiva que a su criterio, no hizo referencia a una denuncia en sí; puesto que no estableció quiénes serían los denunciantes de un supuesto acto inmoral, menos se nombra en qué grado habría sido el mismo cometido dentro de las aulas u oficinas de la institución, tal cual refiere el Reglamento de Procesos Informativo con el cual fue juzgada; b) El art. 11 del citado reglamento, dispone taxativamente, que se podrá dar inicio de un proceso informativo siempre y cuando exista una denuncia dirigida al Decano; en ese sentido, no hubo aplicabilidad, análisis ni interpretación y mucho menos una aplicación correcta del reglamento desde el inicio; c) Durante todo el proceso Sumario Informativo se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso en sus diferentes elementos, así como su derecho a la educación; restringiéndole de igual forma la revisión del proceso en sus diferentes etapas; puesto que, como es evidente, presentó diferentes notas solicitando fotocopias legalizadas simples del expediente y del Sumario Informativo para tener conocimiento del origen y contenido de las denuncias que dieron lugar a dicho procesamiento; sin embargo, se le negó el acceso al cuaderno procesal; d) Al no existir en el expediente las designaciones del Juez Sumariante y de la Comisión de Justicia para su juzgamiento, dichas designaciones resultan anómalas; no obstante, el Juez Sumariante emitió un Auto Final Conclusivo, y si bien la justicia constitucional no puede analizar las pruebas presentadas de su parte durante el proceso, es evidente que en su tramitación no se aplicaron los marcos legales de razonabilidad y equidad para su juzgamiento; es decir, la base del Auto Conclusivo, se sustentó únicamente en las declaraciones informativas emitidas por los supuestos denunciantes; e) No existió motivación ni congruencia en ninguna de las resoluciones que se emitieron durante el proceso Sumario Informativo, partiendo del Auto Conclusivo emitido por el Juez Sumariante y seguido de la Sentencia dictada por la Comisión de Justicia que, con base en una Resolución que data de 1997, determinó su expulsión temporal de cinco años, sin exponer cuáles los motivos para asumir una decisión tan excesiva; tampoco se consideró el principio de favorabilidad, aplicable incluso en los procesos penales; f) El Honorable Consejo Universitario, convalidando todos los yerros señalados, redujo la sanción de expulsión a dos años, mediante una resolución carente de fundamentación que justifique la aplicación de esa pena; y, g) Con la emisión de todas las resoluciones proferidas, se lesionó su derecho a la educación; ya que, en el año que se tramitó el proceso Sumario Informativo en su contra, debió haber concluido con el internado rotatorio; sin embargo, su solitud fue rechazada, precisamente por la existencia de señalado proceso. Por todo lo manifestado, solicitó ser restituida en su calidad de universitaria.

I.2.2. Informe de los demandados

Sixto Guzmán Solíz, Decano, Hans Ballón Luna, Juez Sumariante, Richard Henry Chiara Miranda, Presidente, José Luis Rea Campos, Docente y José Manuel Luna, universitario, todos de la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud UTO y Augusto Medinaceli Ortiz y Pedro Jaime Feraudi Gonzales, Presidente y Secretario General respectivamente, ambos del Honorable Consejo Universitario de la citada Universidad, a través de su abogado en audiencia y dando respuesta a las consultas de la Sala Constitucional, señalaron lo que sigue: 1) La UTO se halla regulada por el Estatuto Orgánico de la UTO y el Reglamento de Procesos Informativos complementado mediante una Resolución aclaratoria –no modificatoria– de 1997 del Consejo universitario; 2) El art. 103 del citado Estatuto, establece que los estudiantes universitarios se encuentran bajo jurisdicción del Estatuto Orgánico, los Reglamentos Internos y autoridades de la Universidad, así como a la promesa de guardar moralidad, orden y disciplina, como parte de la conducta estudiantil; 3) Se tiene una denuncia en contra de la ahora accionante, en la cual se indica que en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Carrera de Medicina, solicitó dinero a cambio de modificar notas, comprometiendo inclusive a la parte académica, siendo ese el hecho principal de la denuncia, razón por la cual, se dio inicio al proceso Sumario informativo en su contra, al adecuarse su accionar a la previsión contenida en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos que establece: “Manifiesta indisciplina e inmoralidad (desordenes o escándalos graves, en aulas o en oficinas de la universidad” (sic); y, 4) Ante la existencia de un hecho contrario al orden normativo institucional, es necesaria la apertura de una investigación sobre los actos denunciados, lo que no lleva a la presunción de culpabilidad; empero, constriñe a las autoridades a verificar lo que ocurre dentro de la Universidad y cerciorarse de que no se hubiera infringido el principio de moralidad, teniendo presente que una conducta contraria a este, no siempre implica la comisión de un delito; sin embargo, no resulta aceptable que una estudiante universitaria solicite la entrega de dineros a efectos de modificar notas; hechos que, conforme al Reglamento, debían ser investigados, siendo que resultado de ello, se evidenció que la procesada evidentemente infringió el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos de la UTO.

Haciendo uso de la palabra en audiencia, Augusto Medinaceli Ortiz, Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UTO, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, indicó que: i) La estructura de la UTO no es similar ni idéntica a cualquier otra entidad del sector público, tiene sus propias organizaciones y representaciones, tanto en estamento estudiantil como docente, éstos cuentan con sus propios órganos de gobierno paritario docente estudiantil; la universidad se halla compuesta de diferentes unidades facultativas, llámense facultad técnica de ciencias de la salud y de derecho –entre otras–; en el caso en específico, la Facultad de Ciencias de la Salud, se compone de las carreras de Medicina, Enfermería y Educación Temprana, dentro de las cuales, el estamento estudiantil y docente, se encuentran representados por los Centros de Estudiantes de cada carrera, Centros Estudiantes Facultativos y la FUL a nivel universidad; ii) Los estudiantes que presentaron la denuncia, lo hicieron conforme a derecho y observando la estructura de cada carrera, no siendo cierto que el Juez Sumariante fue designado arbitrariamente; puesto que la UTO, cuenta con un Departamento Legal, cuyos abogados, a su turno, son designados jueces sumariantes; es decir, que al inicio de cada gestión, en un libro de Actas, se detalla de manera correlativa la designación de los jueces sumariantes; extremo que se acredita de la prueba presentada en fotocopias legalizadas del Libro de Registro de procesos sumarios del departamento legal de la citada Universidad, correspondiente a la gestión “21 y de la gestión 22” (sic); y, iii) La vulneración de derechos que denuncia la parte impetrante de tutela, en cuanto a la lesión al debido proceso y el derecho a la educación, no son ciertos, ya que la procesada conoció de todos los actuados procesales de manera personal; por otra parte, indicó que “la Resolución 131/61 establece el tipo de sanciones; en ese sentido, los estudiantes universitarios serán sometidos a procesos –dice– se manifiesta indisciplina e inmoralidad y entre paréntesis aclara desordenes o escándalos graves en aulas o en oficinas de la universidad” (sic); por ello, la Comisión de Juzgamiento aplicó el art. 8 inciso c) que establece la expulsión temporal del establecimiento y por cinco años, debido a la gravedad del hecho; toda vez que, proceder con cobros de dinero a los estudiantes universitarios, pone en riesgo el prestigio de la casa de estudios superiores; finalmente, en relación a que se hubiese lesionado su derecho a la educación de la accionante sería cierto viéndolo desde la “óptica simplista” de la solicitante de tutela; empero, no a su acceso; puesto que, solo se limitó su derecho.

Hans Ballón Luna, Juez Sumariante, de la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: a) No es cierto lo manifestado por la ahora accionante; respecto a que, hubiese participado como Juez Sumariante en el proceso sin que conste en obrados el instructivo del Rector de la UTO y que su participación fue oficiosa, sin jurisdicción ni competencia; puesto que, cursa en el proceso Sumario Informativo el instructivo del Rector donde hace conocer al departamento legal su disposición desde el 15 de marzo de 2022, en merito a dicho instructivo el 23 de igual mes y año y en cumplimiento al art. 11 del Reglamento de Procesos Informativos dispone según el Libro de Actas de procesos informativos, el rol de turnos de todos los abogados del departamento legal para ser Juez Sumariante, recayendo en su persona, el citado artículo dispone en materia de instauración de procesos en contra del personal directivo o docente y contra estudiantes, las denuncias serán hechas ante los Decanos y Directores, quienes dispondrán él envió de las mismas y sus antecedentes a la oficina jurídica, esta última modificada mediante “Resolución 19/97” del Honorable Consejo Universitario, éste referido al departamento legal de la UTO; b) Por otro lado, la parte impetrante de tutela manifestó que, el Auto Inicial de Sumario Informativo recién se hubiese iniciado el 5 de abril de 2022; no obstante, esa situación se dio a raíz de que la accionante “se ocultaba” para no ser notificada y obstaculizar el proceso en su contra, añadió que cuando se inicia un proceso sumario informativo lo primero que se hace es tomar las declaraciones de los denunciantes para así tener el conocimiento de lo denunciado, posteriormente se toma la declaración de la denunciada, quien tuvo conocimiento del proceso el 5 de abril de 2022 y no el 10 de mayo de igual año como señaló; c) Por otra parte, indicó que emitió el Auto de apertura de termino de prueba de cinco días, comunes y perentorios a las partes, los denunciantes fueron notificados con la misma el 27 de abril de 2022 y la ahora solicitante de tutela el 3 de mayo del mismo año, como se tiene en las diligencias y notificaciones, clausurándose el termino de prueba el 11 de mayo de 2022, aclaró que no solo hubieron declaraciones de las partes sino de testigos quienes manifestaron expresamente que entregaron dinero para aprobar una materia supuestamente de medicina legal personalmente a la denunciada –ahora accionante–, existiendo en el cuaderno sumarial las declaraciones del Consejo Universitario entre los universitarios están Gustavo Arroyo Quispe, Laura Nahid Ventura Pinaya, Anahi Puña Blanco, demostrándose con ello que lo aseverado por la impetrante de tutela no es cierto; y, d) En ese sentido y una vez que tuvo conocimiento de las denuncias el Decano de la facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, éste dispuso instruir la instauración de un proceso Sumario Informativo, decisión que se dio a conocer al Rector de dicha casa de estudios, disponiendo la mencionada autoridad el inicio de Sumario Informativo en contra de la ahora solicitante de tutela por contravención al art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos, cuyo artículo manifiesta inmoralidad; posteriormente, en cumplimiento del art. 11 del citado Reglamento aprobado por Resolución H.C.U. y aclarado mediante Resolución “19” del Honorable Consejo Universitario, dispone la remisión de los antecedentes al Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, terminando su participación como Juez Sumariante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alberto Flores Romero, Elizabeth ViGabriel Fernández, Joel Trujillo Mamani y Kevin Águila Ávila, en la audiencia de consideración de la acción de defensa, a través de su abogado señalaron que: 1) La solicitante de tutela denunció que “se ha considerado una pena excesiva” y que fue juzgada con un Estatuto de fecha antigua, nunca dijo que se estaría vulnerando algún derecho, ella de forma tácita en su exposición aceptó que la pena estaría bien; empero, que sería excesiva; 2) En definitiva la impetrante de tutela, no pudo explicar de qué forma estaría siendo afectada o se le vulneraron o restringiendo sus derechos fundamentales y finalmente hizo una reflexión respecto a cómo la sociedad ésta viendo la universidad boliviana; y, 3) El Honorable Consejo Facultativo de la UTO emitió una resolución que atenuó la pena de cinco años a dos; sin embargo, en su parte resolutiva refieren que se tiene que remitir al Ministerio Público para no ser cómplices de delitos que se estén cometiendo dentro de la universidad, como es el cobro a estudiantes para aprobar una determinada materia; por ello, es importante que el Ministerio Público en su fase investigativa determine la existencia o no de indicios para determinar una imputación formal y posteriormente un Juicio oral, finalizaron, impetrando se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución de 10/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 311 a 320 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, y al derecho a la educación, y denegó respecto al derecho a un proceso público, igualdad procesal de las partes, valoración razonable de la prueba y a la defensa; disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución del Honorable Consejo Universitario 133/2022 de 31 de octubre y se emita una nueva Resolución que atienda los razonamientos de la resolución de garantías, debiendo además informar en un plazo razonable el cumplimiento de lo dispuesto; y, ii) La restitución del derecho a la educación de la ahora solicitante de tutela, debiendo cesar todos los actos de limitación contra su legítimo derecho a concluir sus instancias académicas entre tanto no exista una resolución debidamente ejecutoriada; exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: a) No son evidentes los reclamos referidos a la forma en la que se presentó la denuncia, puesto que la denuncia puede ser incluso verbal sin que sea necesario que reúna los requisitos de una querella o demanda, siendo simplemente la comunicación de un hecho irregular que puede asumirse incluso de oficio o por cualquier servidor público; b) La accionante reclama que no le hicieron conocer los actuados, que no se obro con igualdad entre partes y que no se aceptó su ampliación del término de prueba, no obstante estos aspectos no fueron impugnados, pudiendo sobre los mismos considerarse la existencia de un acto consentido; c) El Consejo Universitario en la Resolución 133/2022 emite respuestas escuetas a los puntos de agravio planteados por la ahora accionante, respecto a la ampliación de plazo no explicaron porque se denegó esa solicitud considerando que la norma prevé un plazo de hasta quince días, respecto a los demás agravios también se emitieron respuestas carentes de motivación, se limitaron a señalar que aprobaron un informe por votación sin emitir su propia fundamentación; d) En el presente caso si bien el Honorable Consejo Universitario, dijo estar conforme en aprobar el informe de la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, no señaló porque, no dio una respuesta al recurso de apelación de la parte accionante, otro elemento importante es cuando define el tiempo de expulsión de dos años de la ahora solicitante de tutela, dicha modificación se la realizó de manera incongruente; siendo que, en el recurso de apelación la parte impetrante de tutela solicitó la nulidad de los actuados, no así la reducción de su pena; por lo tanto, mal podría entender que se le hubiese favorecido a la accionante; puesto que, la aplicación de favorabilidad tiene otras connotaciones; e) Lo más incoherente es que en la audiencia de consideración de la acción tutelar se manifestó que la reducción de la pena de cinco a dos años emergió de un ente externo al Honorable Consejo Universitario, es decir externo a los que firman la resolución, el “DR. Edgar Chiri Andrade, presuntamente habría intervenido en sus buenos oficios a objeto de reducir y atenuar esa pena” (sic), siendo que ese funcionario no es parte de la Comisión ni es una autoridad que firmó la resolución de segunda instancia, no existe razonamiento alguno por el cual se diga que la pena de cinco años era excesiva y porque correspondía reducir la misma, dice únicamente que era para evitar mayores vulneraciones, no siendo motivo suficiente, lo que agrava el carácter incongruente de la resolución ahora cuestionada; f) Ahora bien, el hecho de remitir antecedentes al Ministerio Público, está en sus facultades en función al principio de control; sin embargo, aquello puede derivar en una investigación limitada; puesto que, al Ministerio Público no se le estarían otorgando los medios vinculados a la comisión de un posible hecho delictivo, ya que no se estaría hablando de una simple falta administrativa sino de un posible hecho delictivo en el que no solo estaría involucrada la solicitante de tutela por haber captado indebidamente recurso económicos sino las propias personas que indebidamente otorgaron dinero y los funcionarios que pudiesen estar involucrados en esos hechos –es decir los propios titulares de las materias–, siendo este un elemento complejo que se debe justificar de forma adecuada; g) Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la resolución de segunda instancia es carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, al no haber dado respuesta a los argumentos expuestos en la apelación de la ahora accionante; no siendo menos cierto que la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO; incurrió en las mismas anomalías ya que solo realizó la transcripción de normas internas de la autoridad de la instancia administrativa, será el Honorable Consejo Universitario quien analice el caso en segunda instancia, un componente esencial del debido proceso es que decidir por decidir no es administrar justicia, ésta debe ser justa a objeto de garantizar el derecho al debido proceso; h) En cuanto  las otras autoridades como ser el Juez Sumariante y la Comisión Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, no emitió criterio alguno; puesto que, la reconducción de las posibles vulneraciones que aquellos hayan cometido, le corresponde a la última instancia, es decir al Honorable Consejo Universitario, quien debe responder aquellos agravios; por ello, corresponde denegar la tutela en cuanto a ellos; e, i) En el ámbito del debido proceso se pudo advertir que los abogados de la UTO afirmaron que se vulneró el derecho a la educación de la impetrante de tutela, al no haberla dejado hacer su internado rotativo como consecuencia de la conclusión de sus funciones, al respecto, el debido proceso tiene un componente que es la seguridad jurídica, nadie puede ser sancionado a pena alguna entre tanto no se cuente con una resolución debidamente ejecutoriada, en el presente caso

Corresponde reconducir la vulneración de derechos y entre tanto no se cuente con una sentencia ejecutoriada no puede imponerse ninguna sanción.