SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2024-S4
Fecha: 29-Oct-2024
Respecto al segundo agravio que la hoy accionante expuso en su recurso de apelación, referido a que a pesar de que el art. 11 del Reglamento de Procesos Informativos ratificado por Resolución 19/97 establece el plazo de quince días para producirse la
La contrastación efectuada en el párrafo anterior, permite advertir que el Honorable Consejo Universitario, en la Resolución 133/2022, emitió una respuesta debidamente motivada y fundamentada, siendo evidente el argumento de que el Auto de apertura de término de prueba de 26 de abril de 2022, que le fue notificado a la hoy accionante el 3 de mayo de 2022, dispuso un término probatorio de cinco días hábiles comunes y perentorios a las partes, si bien fue rechazada la solicitud de ampliación de término probatorio, esto se debió a la negligencia de la ahora accionante de incumplir injustificadamente el plazo dispuesto, sin que haya explicado razonablemente en qué momento se le privó de presentar pruebas relevantes de manera oportuna, no pudiendo ahora denunciar la supuesta vulneración de sus derechos fundada en su propia omisión y descuido, correspondiendo en consecuencia también sobre este agravio denegar la tutela solicitada.
Finalmente en relación al cuarto agravio expuesto por la ahora accionante en su recurso de apelación, referido a que a pesar de que el Juez Sumariante en el Auto Final de Conclusiones 001/2022 de 21 de mayo y la Resolución Administrativa 002/2022 de 28 de junio, estableció que las pruebas aportadas no son pertinentes al proceso sumario informativo, puesto que carecen de idoneidad y no son pruebas definitorias, no obstante, aún con la insuficiencia de pruebas se emitió la sentencia en su contra. En respuesta a este agravio, en la Resolución 133/2022 que ahora es objeto de revisión, se señaló que el Juez Sumariante a “Fs. 122” de obrados estableció que si son pertinente las pruebas literales aportadas. De esta contrastación de argumentos, se advierte que las autoridades del Honorable Consejo Universitario, emitieron una respuesta suficientemente motivada sobre ese agravio, puesto que efectivamente, conforme a antecedentes, si bien en el Auto Final de Conclusiones 001/2022, el Juez Sumariante efectivamente al realizar la valoración de la prueba señaló distintos elementos probatorios indicando que no serían pertinentes en el proceso sumario, no obstante, en el mismo Auto el referido Juez específico y detalló una a una las pruebas que si permitieron llevar a la conclusión de que la ahora accionante si cometió la falta por la cual se abrió el sumario disciplinario, siendo razonable y precisa la respuesta de las autoridades de señalar que el Juez sumariante si señaló cuales fueron las pruebas pertinentes que demuestran la conducta sancionable en la que incurrió la hoy accionante; por consiguiente, sobre este punto, también corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación a la supuesta falta de fundamentación, sanción por analogía y vulneración de la legalidad, la accionante alegó que no se señaló como su accionar se adecúa a la conducta que se le atribuye y no se justificó cual sería el parámetro para la aplicación de su suspensión por cinco o dos años, no obstante que este agravio no fue denunciado en su recurso de apelación, sin embargo, verificando la congruencia de la resolución objeto de este amparo, corresponde señalar que se advierte que la accionante fue sancionada por las autoridades de la UTO debido a que consideraron que los cobros irregulares por los que fue acusada contravienen la ética que todo estudiante debe demostrar al interior de la Universidad más aun considerando que se encuentran en formación profesional, debiendo en este caso ser futuros profesionales médicos que demuestren integridad, honestidad y respeto hacia sus pacientes como fiel reflejo de la formación que recibieron, sin considerar además las repercusiones legales que los comportamientos indebidos pueden llegar a tener, asimismo la formación profesional no solamente comprende comportamientos técnicos sino también valores éticos cuya contravención se encuentra sancionada por normas internas de la UTO, cuyas autoridades, en ese marco consideraron que los cobros indebidos constituyen actos inmorales que ameritan una sanción disciplinaria, más aun considerando que esos cobros indebidos de dinero habrían estado destinados para conseguir que ciertos estudiantes aprueben una materia, habiéndose aplicado en este caso la sanción menos gravosa considerando que el Reglamento de Procesos Informativos aprobado por Resolución 131/01 prevé también como sanción la expulsión definitiva.
En relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de publicidad por no constar la designación de Tribunales y comisiones de juzgamiento, no se advierte que fue un agravio que haya denunciado en su recurso de apelación, asimismo se evidencia que la accionante aceptó someterse a la competencia de los respectivos Jueces y tribunales, sin que se advierta motivo real de agravio que pueda ser resuelto en esta jurisdicción.
Finalmente, en cuanto al derecho a la educación, a pesar de haberse establecido la culpabilidad de la ahora accionante en base a toda la prueba producida, en alzada se determinó la reducción de la sanción establecida en primera instancia de cinco a dos años de suspensión, para de esta manera afectar en forma mínima el derecho a la continuidad de la educación de la accionante, asimismo si bien el art. 17 de la CPE, establece el derecho a recibir educación de manera universal y sin discriminación, las universidades tienen autonomía para emitir sus estatutos y regular la conducta de sus estudiantes y aplicar sanciones disciplinarias en el marco del debido proceso y el respeto de los derechos fundamentales, entonces si bien la formación profesional de la accionante se ve interrumpida en la Universidad Técnica de Oruro con el consiguiente perjuicio, no obstante deben existir límites a los actos de grave indisciplina de los estudiantes, más aún cuando dichos actos no solamente afectan la imagen institucional de la universidad sino que además afectan a otros estudiantes, sin que exista la posibilidad de que se deje de sancionar actos que no condicen con la ética y moral que todo estudiante y fututo profesional debe cumplir y demostrar, sin que en el caso concreto pueda advertirse que la sanción de suspensión por dos años sea desproporcional a los actos indebidos en los que en debido proceso se demostró que incurrió la ahora accionante, más aun considerando que el art. 8 del Reglamento de Procesos Informativos prevé como sanciones contra actos de indisciplina no solamente la expulsión temporal sino también una expulsión definitiva del estudiante infractor, situación que impide conceder la tutela que solicita, por no advertirse ninguna irracionalidad en la sanción impuesta a la accionante, siendo que en proceso sumario seguido se cumplió con el debido proceso en el marco de los reglamentos internos que rigen en esa Universidad, se emitió una resolución suficientemente motivada, fundamentada, congruente y la accionante en todo momento pudo ejercer su derecho a la defensa, asimismo habiendo tenido la oportunidad legal no presentó pruebas de descargo en su favor, asimismo se debe tomar en cuenta que todo estudiante universitario que se proyecta a futuro profesional, debe demostrar en todo momento una conducta intachable dentro de las universidades.
Conforme al razonamiento expuesto, siendo evidente que la Resolución 133/2022, cumple con la debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso, igualmente, no se lesionaron los derechos a la publicidad, igualdad, defensa y educación, por consiguiente, corresponde denegar la tutela pedida.
III.3. Dimensionamiento de los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
En mérito al tiempo transcurrido desde la determinación inicial asumida por el Tribunal de garantías y la emisión de la presente Resolución, de conformidad al art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en resguardo a los principios de seguridad jurídica y previsibilidad se modula los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejándose en consecuencia subsistentes los actos emitidos como consecuencia de la ejecución de la Resolución 10/2023 emitida por la Sala Constitucional, siempre que los mismos se hayan materializado hasta antes de la notificación a las partes con el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedió en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 311 a 320 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1º DENEGAR en todo la tutela solicitada.
2º Dimensionar los efectos de esta Sentencia, debiendo mantenerse vigentes los actos emitidos como consecuencia de la concesión parcial de tutela dispuesta por la Sala Constitucional, siempre que dichos actos se hayan materializado efectivamente antes de la notificación del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al segundo agravio que la hoy accionante expuso en su recurso de apelación, referido a que a pesar de que el art. 11 del Reglamento de Procesos Informativos ratificado por Resolución 19/97 establece el plazo de quince días para producirse la